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Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

BOE-A-2007-12869

SpanienLov2007

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Se modifica el artículo 121 y se añade un nuevo artículo a la Ley 22/1973 de Minas, quedando los mencionados artículos de la siguiente forma:

«Artículo 121.

  1. Será infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.
  1. Será infracción grave cualquiera de las siguientes:

a) La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión.

b) La intrusión de labores y la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.

c) La no presentación del Plan de Labores en el plazo y con los contenidos reglamentarios.

d) La realización de actividades reguladas en esta Ley sin la Dirección Facultativa a que se refiere el artículo 117.

e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

f) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.

g) Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente.

h) La comisión de una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

  1. Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo.
  1. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:
  1. Las sanciones muy graves con multas de hasta un millón de euros.
  1. Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros.
  1. Las sanciones leves con multas de hasta treinta mil euros.
  1. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.

b) La importancia del daño o deterioro causado.

c) El grado de participación y el beneficio obtenido.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.

  1. En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones muy graves; al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las graves; y al Director General de Política Energética y Minas, las leves.
  1. Las infracciones prescribirán al cabo de dos años de su comisión.
  1. El procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación.

§ Artículo 122

Artículo 122.

Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico.»

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería.

Se modifica el artículo 41 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo cuarenta y uno.

Uno. El canon de superficie de minas, cuyo hecho imponible es el uso privativo del dominio público minero, se exigirá, a partir del 1 de enero de 2008, conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa primera. Permisos de exploración:

Por cada cuadrícula y año se pagará: 1,2 euros.

Tarifa segunda. Permisos de investigación:

Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 30 hectáreas o fracción y año se pagará: 22,5 euros.

Otorgados con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula y año se pagará: 22,5 euros.

Tarifa tercera. Concesiones de explotación:

Otorgadas con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 10 hectáreas o fracción y año se pagará 15 euros.

Otorgadas con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula y año se pagará: 45 euros.

Dos. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar los valores de los cánones establecidos en el apartado anterior.»

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

Las transmisiones de elementos patrimoniales que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:

a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 42 de esta Ley.

b) Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance los bienes y derechos objeto de la reinversión.

En el ejercicio en que se integren dichas rentas se aplicará, en la cuota íntegra correspondiente, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que hubiera sido aplicable en el período impositivo en el que se publicó la norma estableciendo la obligación de transmisión de los elementos patrimoniales.

c) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.

d) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

  1. Los almacenamientos subterráneos «Gaviota» y «Serrablo» tendrán la consideración de almacenamientos incluidos en la red básica del sistema gasista.
  1. Los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominadas «Gaviota-I» y «Gaviota-II», antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, comunicarán a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su elección entre las siguientes opciones:

a) Solicitud de la extinción de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II».

En este caso, los titulares serán compensados por las inversiones afectas a dichas concesiones pendientes de amortizar en el momento de la extinción.

Para garantizar la seguridad de suministro y el adecuado funcionamiento del sistema gasista, los titulares mantendrán el normal funcionamiento de todas las instalaciones afectas al almacenamiento de gas natural tanto en tierra como en mar, de acuerdo con las instrucciones del Gestor Técnico del Sistema, hasta que se otorgue la correspondiente concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos a la que hace referencia el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El incumplimiento de esta condición tendrá la consideración de infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la presente Ley.

b) Solicitud de la conversión de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II» en una concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos a las que hace referencia el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en lo que se refiere a la superficie afecta al almacenamiento y a la ampliación prevista en el párrafo siguiente, subsistiendo las concesiones de explotación de hidrocarburos en la restante extensión del área otorgada.

La nueva concesión de almacenamiento tendrá un periodo de vigencia de 30 años contados a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudieran concederse, y el otorgamiento de la misma queda supeditado a la aprobación por parte de la Administración, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, de un proyecto de ampliación para las citadas instalaciones de almacenamiento.

Si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II» no hubiesen comunicado su elección, se entenderá que la opción elegida es la extinción de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos.

  1. La autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de almacenamiento subterráneo en los yacimientos de gas denominados «Jaca», «Aurín» y «Suprajaca» a la que hace referencia la disposición adicional sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se convierte en una concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos de las que se hace referencia en el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El periodo de vigencia de la citada concesión será de treinta años desde la fecha de entrada en vigor del título habilitante para el ejercicio de la actividad.

Se declara extinguida la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominada «Serrablo».

Antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el titular de la misma deberá informar a la Secretaría General de Energía sobre las inversiones afectas a dicha concesión pendientes de amortizar.

  1. Se faculta al Gobierno para dictar todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición adicional.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Supervisión del mercado de hidrocarburos.

La Comisión Nacional de Energía, en el ejercicio de las funciones de supervisión que tiene encomendadas, remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un informe anual analizando el grado de desarrollo de la competencia en el mercado de los hidrocarburos, incluyendo, en su caso, propuestas de reforma regulatoria destinadas a reforzar el grado de competencia efectiva en el sector.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Separación funcional.

Con anterioridad al 1 de enero de 2008 las empresas y grupos empresariales a las que se hace referencia en el artículo 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos deberán cumplir con los criterios de separación funcional establecidos en dicho artículo.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Gestor técnico del sistema gasista.

Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de ENAGAS, Sociedad Anónima, excediendo de los porcentajes máximos señalados en la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor de la presente disposición.

La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Creación de la Oficina de Cambios de Suministrador.

En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición las empresas distribuidoras y comercializadoras a que hace referencia el artículo 83 bis.2 deberán constituir la sociedad mercantil «Oficina de Cambios de Suministrador».

Dicha sociedad, previa autorización del Secretario General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, iniciará su actividad antes de que transcurran seis meses desde la publicación de la presente disposición.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Suministro a tarifa.

  1. Las tarifas de último recurso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 2008.
  1. Hasta el 1 de enero de 2008, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por las empresas distribuidoras, en las condiciones que se establecen en la presente disposición y tendrá la consideración de actividad regulada.

Las actividades destinadas al suministro de gas natural a tarifa serán retribuidas económicamente en la forma que se determine con cargo a las tarifas, peajes y cánones.

La empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, estará obligada a realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para atender las peticiones de suministro de los distribuidores para realizar el suministro a tarifa y cumplir las obligaciones de seguridad de suministro establecidas en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Durante el periodo transitorio a que hace referencia esta disposición, el gas natural procedente del contrato de aprovisionamiento de gas natural desde Argelia, al que se refiere la Disposición transitoria decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se asignará preferentemente al suministro a tarifa.

La citada empresa tendrá derecho a una retribución por el ejercicio de la gestión de compra-venta de gas que será fijada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Para la realización del suministro a tarifa, las empresas distribuidoras y ENAGAS, Sociedad Anónima tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y distribución.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural de ENAGAS, Sociedad Anónima a las empresas distribuidoras, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de aplicación a dichos suministros serán únicas en todo el territorio español, sin perjuicio de sus especialidades.

Las empresas distribuidoras, además de los derechos y obligaciones establecidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tendrán, durante dicho periodo transitorio el derecho a la percepción de una retribución por la actividad de suministro a los consumidores a tarifa. Dicha retribución será fijada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Además tendrán las siguientes obligaciones en relación al suministro a tarifa:

a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro a tarifa de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

b) Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.

c) Informar a los consumidores de la tarifa más conveniente para ellos y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.

d) Adquirir de la empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, al precio de cesión, el gas necesario para el desarrollo de la actividad de suministro a tarifa.

Las tarifas de gas natural serán cobradas por las empresas que realicen la distribución de gas debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones que la desarrollen.

  1. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, establecerá el mecanismo de traspaso de clientes, con contrato en vigor en el mercado a tarifa, a las empresas comercializadoras que se determinen. Dicho mecanismo deberá ser aplicado por las empresas distribuidoras con anterioridad al día 1 de enero de 2008.
  1. Hasta el 31 de diciembre del año 2009 el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer un peaje específico para aquellos consumidores que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren acogidos a la tarifa para suministros de gas natural para su utilización como materia prima, establecida en el punto 1.4.1 del Anexo I de la Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificaciones introducidas en la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, por la que se aprueban las tarifas de gas natural como materia prima.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Calendario de adaptación del sistema tarifario de suministro de gas natural y aplicación del suministro de último recurso.

A partir del 1 de julio de 2007 quedan suprimidas las tarifas del Grupo 2: 2.1, 2.2 2.3 y 2.4, definidas en el artículo 27, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

A partir del día 1 de enero de 2008 queda suprimido el sistema tarifario de gas natural, estableciéndose las tarifas de último recurso a las que podrán acogerse, exclusivamente, los consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, con independencia de su consumo anual.

A partir del día 1 de julio de 2008 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 3 GWh.

A partir del día 1 de julio de 2009 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 2 GWh.

A partir del día 1 de julio de 2010 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 1 GWh.

Se autoriza al Gobierno a modificar los límites de consumo establecidos en la presente disposición transitoria, para aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, si así lo recomiendan las condiciones de mercado.

Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá determinar los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.

El contenido de esta disposición transitoria no afecta a la disposición transitoria única de la orden ministerial ECO/33/2004, de 15 de enero, que continúa vigente y será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009.

Disposición transitoria quinta. Calendario de adaptación del sistema tarifario de suministro de gas natural y aplicación del suministro de último recurso.

A partir del 1 de julio de 2007 quedan suprimidas las tarifas del Grupo 2: 2.1, 2.2 2.3 y 2.4, definidas en el artículo 27, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

A partir del día 1 de enero de 2008 queda suprimido el sistema tarifario de gas natural, estableciéndose las tarifas de último recurso a las que podrán acogerse, exclusivamente, los consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, con independencia de su consumo anual.

A partir del día 1 de julio de 2008 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 3 GWh.

A partir del día 1 de julio de 2009 podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 50.000 kWh.

A partir del día 1 de julio de 2010 sólo podrán acogerse a la tarifa de último recurso aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyo consumo anual sea inferior a 1 GWh.

Se autoriza al Gobierno a modificar los límites de consumo establecidos en la presente disposición transitoria, para aquellos consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar, si así lo recomiendan las condiciones de mercado.

Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá determinar los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.

El contenido de esta disposición transitoria no afecta a la disposición transitoria única de la orden ministerial ECO/33/2004, de 15 de enero, que continúa vigente y será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009.

Se modifica el párrafo cuarto por la Orden ITC/1251/2009, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8409.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los estatutos y estructura orgánica de la sociedad ENAGAS, S. A.

Antes de que transcurran cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la sociedad ENAGAS, S. A. procederá a la adaptación de sus estatutos y estructura orgánica a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos sobre creación de una unidad orgánica específica.

Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios para la adaptación a la citada exigencia de separación de actividades quedarán reducidos al 10 %.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.

  1. Hasta el 1 de enero de 2009, además de lo dispuesto en el apartado 2, segundo c) de la disposición adicional duodécima de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, la facturación derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0.069 por 100.
  1. Hasta el 1 de enero de 2008, además de lo dispuesto en el apartado 2 tercero b) de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la presente disposición. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía será el 0.061 por 100.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Expedientes en tramitación.

Las disposiciones sustantivas introducidas en el artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos por la disposición veintitrés del artículo 1 de esta Ley se aplicarán a los procedimientos de autorización que estuviesen iniciados y no resueltos expresamente a la entrada en vigor de la citada modificación.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.

La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 2 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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Type
Lov
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
4. juli 2007
Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. | TheLawyer.sh