Ley 12/1996, de 27 de diciembre, de Creación del Colegio Oficial de Podólogos de Galicia.
BOE-A-1997-6016
Comunidad Autónoma de Galicia
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se crea el Colegio Oficial de Podólogos de Galicia, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El ámbito de actuación del Colegio Oficial de Podólogos de Galicia será el territorio de esta Comunidad Autónoma.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Podólogos de Galicia quienes ostenten el título de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, y sus normas de desarrollo, y aquellos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados por dicha normativa, ostenten el diploma de Podólogo, reglamentado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
La Asociación Gallega de Podología designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Podólogos, en los que se regulará la Asamblea Colegial Constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales que se apruebe al efecto, con la previsión de la forma de convocatoria y del procedimiento de desarrollo de la misma.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La Asamblea Constituyente deberá:
a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
b) Elegir a los miembros de sus órganos colegiales de gobierno.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
El acta de la Asamblea Constituyente, que integrará los Estatutos del Colegio, se remitirá a la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, para la calificación de su legalidad y su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Quienes ejerzan la actividad de Podólogos con titulaciones anteriores a la fijada en el Decreto 727/1962 y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, podrán ser miembros del Colegio si demuestran que han ejercido continuamente esta actividad durante un período de tiempo no inferior a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y deberán integrarse en el mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 1996.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1996
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. januar 1997