Ley 12/1982, de 8 de octubre, por la que se regula el procedimiento para el cambio de nombre de los Municipios de Cataluña.
BOE-A-1982-28597
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1.
Sólo se podrá cambiar el nombre de un municipio si así lo acuerda su ayuntamiento, en los términos que regula esta Ley.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El acuerdo de la corporación municipal será adoptado, previo un período de información pública de un mes, en una sesión extraordinaria convocada con este fin y se precisará, para que sea válido, el voto favorable de las dos terceras partes de los concejales presentes.
En todo caso, el número de los votos favorables no podrá ser inferior al de la mayoría absoluta del número legal de miembros del consistorio.
Este acuerdo municipal debe remitirse al Departament de Governació en el plazo de seis días a contar a partir del día siguiente de su adopción.
§ Artículo 3
Artículo 3.
- A propuesta del Conseller de Governació, el Consell Executiu de la Generalitat resolverá sobre el acuerdo municipal en un plazo de tres meses. La resolución del Consell Executiu podrá ratificar el acuerdo municipal o bien anularlo, pero en ningún caso podrá modificarlo.
En el caso de anulación deberá hacerlo de acuerdo con lo especificado en los apartados 2 y 3 de este mismo artículo.
- Dentro de los quince días siguientes de haberle sido comunicado el acuerdo, el Departament de Governació podrá decretar, mediante una resolución motivada, su suspensión sólo si considera que la nueva denominación acordada por el ayuntamiento es susceptible de ser confundida con la de algún otro municipio, o que contiene incorreccicones lingüísticas o que no se adecua a la toponimia catalana.
- Si se decreta la suspensión a que se refiere el apartado anterior, el expediente deberá ser resuelto por el Consell Executiu de la Generalitat, previo informe de las instituciones científicas idóneas y audiencia de los ayuntamientos afectados.
- Si la Conselleria de Governació o el Consell Executiu de la Generalitat no ejercen en los plazos previstos las acciones o no adoptan las resoluciones reguladas en este artículo, el acuerdo municipal será válido y eficaz a todos los efectos.
§ Artículo 4
Artículo 4.
- El Consell Executiu, a propuesta del Conseller de Governació, podrá proponer a los municipios las rectificaciones de nombres que considere convenientes.
- A propuesta del Consell Executiu y con el fin de diferenciar cada localidad de sus homónimas en Catalunya, el pleno del ayuntamiento correspondiente deberá aprobar un signo complementario al nombre del municipio.
- El pleno del ayuntamiento deberá pronunciarse en un plazo máximo de tres meses sobre las propuestas de rectificación que les haga el Consell Executiu de la Generalitat. En estos casos será de aplicación el procedimiento establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Disposición adicional.
El Departament de Governació de la Generalitat publicará anualmente la lista oficial de los municipcios de Catalunya.
Disposición transitoria.
Mientras no esté aprobado definitivamente el cambio, los municipios conservarán su nombre actual, si bien en su expresión catalana.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Consell Executiu para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se oponen a lo establecido en esta Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Barcelona, 8 de octubre de 1982.
MACIÀ ALAVEDRA I MONER
JORDI PUJOL
Conseller de Governació
President de la Generalitat de Catalunya
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1982
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. oktober 1982