Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
BOE-A-2021-11473
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Normas de control sobre el tabaco crudo y régimen sancionador.
Uno. Ámbito de aplicación.
- La presente disposición será aplicable a los operadores de tabaco crudo y a los transportistas por cuenta ajena de este producto.
- A los efectos de esta disposición son operadores de tabaco crudo las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que realicen actividades comerciales que tengan por objeto el tabaco crudo que se encuentre o circule por territorio español.
No obstante, a los efectos previstos en esta disposición no se considerarán operadores de tabaco crudo los transportistas que actúen por cuenta ajena, sin perjuicio de las obligaciones específicas que a los mismos se imponen en el apartado Seis de la presente disposición.
Los operadores de tabaco crudo que no estén establecidos en territorio español deberán designar un representante con domicilio en dicho territorio para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición.
- A los efectos de esta disposición, el concepto de tabaco crudo comprende las hojas y otras partes naturales de la planta del tabaco una vez curadas o secadas, cuando las mismas no tengan la consideración de labores del tabaco con arreglo a lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Dicho concepto no incluye en ningún caso la planta viva ni la planta cortada que no esté curada o secada.
Dos. Prohibición de comercio minorista de tabaco crudo.
- Se prohíbe el comercio minorista de tabaco crudo.
- A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad, desarrollada con ánimo de lucro, consistente en ofertar la venta o suministro de tabaco crudo a los consumidores finales de la misma, utilizando o no un establecimiento y realizada por cualquier medio, incluida tanto la venta directa, como venta a distancia, a través de internet o de cualesquiera otras formas de oferta mediante sistemas de comunicación.
Tres. Registro de Operadores de Tabaco Crudo y obligación de inscripción.
- Se crea el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que será único para todo el territorio español, y se ubicará en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo.
- Todos los operadores de tabaco crudo deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de su actividad, en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo. A tal efecto, el operador, junto con sus datos identificativos, deberá describir detalladamente la actividad comercial que pretende desarrollar y el uso y destino que vaya a dar al tabaco crudo, haciendo constar los establecimientos y locales de almacenamiento donde vaya a desarrollar su actividad. En el caso de operadores sujetos al cumplimiento de obligaciones de habilitación o registro establecidas por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos, el cumplimiento de dichas obligaciones será requisito para la inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.
- Cualquier modificación de los datos declarados deberá ser previamente comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo llevará aparejada la asignación de un Número de Operador de Tabaco Crudo.
Cuatro. Obligaciones contables.
- Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad en soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta, movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes de tabaco crudo.
- En todo caso, la contabilidad deberá especificar la fecha del movimiento, cantidad de producto en kilogramos, identificación del proveedor o del cliente, así como del propietario del producto cuando se encuentre en un almacén o depósito, y, en las expediciones, del destinatario, medio de transporte, lugar de entrega y el número del documento de circulación al que se refiere el apartado siguiente.
- Los operadores de tabaco crudo deberán conservar la contabilidad a la que se refiere este apartado y los documentos de soporte de la misma durante el periodo de prescripción establecido en el apartado Dieciséis.
Cinco. Obligaciones relativas a la circulación de tabaco crudo.
- Toda circulación de tabaco crudo por territorio español, incluso si comienza o termina fuera del mismo, deberá ir amparada por un documento de circulación, que deberá acompañar en todo momento al medio de transporte.
- Con carácter previo a la circulación y, en todo caso, con una antelación mínima de veinticuatro horas, los operadores que sean propietarios de tabaco crudo que vaya a ser objeto de un envío de un establecimiento a otro, deberán comunicarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual llevará a cabo un procedimiento de validación de los datos comunicados.
- Los datos que, en todo caso, deberá contener la comunicación son:
a) Nombre o razón social, número de identificación fiscal, o Número IVA y domicilio del expedidor, del destinatario y del transportista.
b) Dirección de los establecimientos de expedición y destino, y ruta que seguirá el medio de transporte.
c) Cantidad de producto, en kilogramos, y número de bultos o envases del mismo.
- Cualquier variación de los datos indicados deberá ser comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el operador que haya realizado la comunicación prevista el apartado 2 anterior, en las veinticuatro horas siguientes al momento de detectarse dicha variación.
- El documento de circulación consistirá en un ejemplar impreso, o en cualquier soporte digital, del documento en el que aparezcan todos los datos relativos a la expedición comunicada previamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria una vez que hayan sido validados y en el que conste de forma legible un código seguro de verificación (CSV).
Seis. Obligaciones de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Los transportistas de mercancías, cuando actúen por cuenta ajena en operaciones relacionadas con tabaco crudo, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el momento que les sean solicitados los servicios de transporte y, en todo caso, con carácter previo a su inicio, la identificación del documento de circulación.
- Los transportistas de tabaco crudo por cuenta de terceras personas, deberán informar de cualquier cambio de ruta, destino o destinatario que le sea ordenado por el operador o por un tercero por cuenta de éste, que difiera del consignado en el documento de circulación, identificando la dirección del nuevo destino y, en su caso, del nuevo destinatario. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá de un plazo de cuatro horas para dar instrucciones al transportista, transcurrido el cual, salvo otra indicación por parte de aquélla, éste podrá proceder a la entrega del tabaco crudo conforme a las nuevas instrucciones del operador.
- El destinatario de la expedición de tabaco crudo y el titular de cualquier almacenamiento intermedio, que se encuentren establecidos en territorio nacional, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sus respectivas recepciones, en las veinticuatro horas siguientes a la misma, haciendo constar expresamente la cantidad recibida y cualquier anomalía o discrepancia, respecto de los datos declarados en el documento de circulación. En el caso de que el lugar de entrega no se encuentre en el territorio nacional, la comunicación de la recepción definitiva por el destinatario la realizará el operador propietario al que se refiere el apartado Cinco.2.
Siete. Facultades de los órganos de control.
- Son órganos de control a los efectos previstos en esta disposición los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los que su normativa de organización atribuya la competencia en materia de control de tabaco crudo.
- Los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria integrados en los órganos de control ostentarán para el ejercicio de sus funciones las siguientes facultades:
a) Acceso a los establecimientos y locales en que se realicen las operaciones sujetas a control o existan pruebas de las mismas.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado, deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
b) Examen de la documentación, contabilidad y registros, incluidos los informáticos, de los sujetos obligados por esta disposición.
c) Requerir información relativa a operaciones con tabaco crudo, al propio operador o a terceros relacionados con éste por razón de las mismas.
d) Reconocimiento de los medios de transporte que pudieran transportar tabaco crudo.
e) Reconocimiento físico del producto, pesaje, realización de croquis y planos, toma de fotografías y registro videográfico de las instalaciones y del producto.
f) Obtención de muestras para su posterior análisis por el laboratorio competente.
- El sujeto obligado que hubiera sido requerido por el órgano de control deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de dicho órgano la documentación y demás elementos solicitados.
- Los operadores, transportistas y los titulares o responsables de los almacenes y otros lugares donde se almacene tabaco crudo estarán obligados a facilitar a los funcionarios responsables del control regulado en esta disposición, el ejercicio de las facultades anteriormente relacionadas, y les prestarán la debida colaboración para el desarrollo de sus funciones.
- Las actuaciones de control se documentarán en diligencias, las cuales tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por la persona que atienda a los funcionarios que lleven a cabo las actuaciones de control, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
- Los funcionarios que desempeñen las funciones de control previstas en este apartado serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas les prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones de control.
Ocho. Régimen sancionador.
- Son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta disposición.
- Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasificarán en muy graves, graves y leves.
- La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones llevará aparejada la imposición de las sanciones que procedan por cada una de ellas.
Nueve. Sujetos infractores y responsables.
- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen las conductas tipificadas en los apartados siguientes.
- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, así como las personas físicas o jurídicas que integren las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, responderán solidariamente de las infracciones de que sean responsables los sujetos infractores.
Diez. Tipos de infracciones.
- Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo previsto en el apartado Tres.
b) El incumplimiento absoluto en la llevanza de la contabilidad de existencias prevista en el apartado Cuatro.
c) La llevanza, prevista en el apartado Cuatro, de contabilidades distintas que no permitan conocer la verdadera situación del operador de tabaco crudo.
d) El incumplimiento de la obligación de comunicación previa establecida en el apartado Cinco.2.
e) La entrega de tabaco crudo en lugares o a destinatarios diferentes a los establecidos en el documento de circulación sin que se haya comunicado tal circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los plazos y forma prevista en los apartados Cinco y Seis.
f) La desatención a las instrucciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el caso previsto en el apartado Seis.2 cuando éstas fueran facilitadas al transportista dentro del plazo previsto en el mismo.
g) La falta de la comunicación previa a la que se refiere el apartado Cinco.2 cuando afecte a los establecimientos y al uso del tabaco crudo.
- Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) La circulación de tabaco crudo relacionada con la infracción que no vaya acompañada del documento de circulación previsto en el apartado Cinco, o amparada con documentos de circulación en los que se hayan falseado o cumplimentado incorrectamente los datos previstos en el apartado Cinco. No obstante, la existencia de diferencias en la cantidad de producto transportado que no excedan de un 10 por 100 de la cantidad que conste en el documento de circulación no tendrá la consideración de infracción grave.
b) El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el apartado Seis cuando no constituyan infracciones muy graves.
c) El comercio minorista de tabaco crudo.
d) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la acción investigadora de los órganos competentes para el control de las obligaciones previstas en esta disposición.
A estos efectos, constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas de la persona investigada, del presunto infractor o de la persona sancionada:
1.° No facilitar el examen de la documentación justificativa de los bienes, medios o instrumentos y las actividades objeto de la investigación o de la documentación necesaria para la tramitación del expediente sancionador.
2.° No atender algún requerimiento debidamente notificado.
3.° La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
4.° Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a las autoridades, funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de medios de transporte, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con la investigación, la tramitación del expediente o la ejecución de la sanción.
5.º Las coacciones a las autoridades, funcionarios y fuerzas en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas por la ley.
6.° Cualquier otra actuación del presunto infractor o de la persona objeto de la investigación tendente a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones.
- Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
a) La circulación de tabaco crudo amparada por documentos de circulación en los que se aprecien diferencias en la cantidad de producto transportado que excedan del 5 por 100 de la cantidad que conste en aquél y no superen el 10 por 100.
b) La emisión de documentos de circulación en los que se hayan falseado o cumplimentado incorrectamente datos cuando no constituya infracción grave.
c) Cualesquiera otras irregularidades o incumplimientos de las obligaciones y medidas establecidos en la presente disposición cuando no constituyan infracciones muy graves o graves.
Once. Sanciones.
- Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras b), c), d), e) o f) del apartado Diez.1 serán sancionadas con multa pecuniaria de 40 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 10.000 euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracción, se impondrá una sanción pecuniaria fija de 100.000 euros.
b) En los supuestos de infracción muy grave, las letras a) o g) del apartado Diez.1, se impondrá una sanción pecuniaria fija de 50.000 euros.
- Por la comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) o c) del apartado Diez.2 serán sancionadas con multa pecuniaria de 20 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 5.000 euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracción, se impondrá una sanción pecuniaria fija 50.000 euros.
b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa prevista en el apartado Diez.2 d) de esta Ley, se sancionará con multa pecuniaria de:
1.° En los supuestos previstos en el apartado diez.2. d) 4.º y 5° con multa pecuniaria fija de 50.000 euros, siempre que, en este último caso, no tenga la consideración de delito.
2.º En los demás casos del apartado Diez.2.d), con multa pecuniaria fija de 25.000 euros.
- Por la comisión de infracciones leves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) del apartado Diez.3 serán sancionadas con multa pecuniaria de 10 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 2.500 euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo objeto a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá una sanción pecuniaria fija 5.000 euros.
b) Las infracciones a las que se refiere la letra c) del apartado Diez.3 serán sancionadas con una multa pecuniaria fija de 5.000 euros.
Doce. Graduación de las sanciones.
- El importe final de la sanción se incrementará en un 20% en caso de comisión repetida de infracciones.
Se apreciará comisión repetida de infracciones cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa prevista en esta disposición mediante resolución administrativa firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
- En el supuesto de concurso de infracciones, cuando alguna de ellas haya tenido como resultado el descubrimiento de tabaco crudo, se sancionará únicamente por la infracción más grave.
Trece. Comiso.
- Toda multa que se impusiere por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente disposición como muy graves o graves, llevará consigo, como sanción accesoria, el comiso del tabaco crudo que constituya el objeto de la infracción y de los bienes, medios e instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta.
- Si, por cualquier circunstancia, incluida la señalada en el apartado siguiente, no fuera posible el comiso de los bienes, efectos o instrumentos señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los infractores.
- No se procederá al comiso de los bienes distintos del tabaco crudo, medios e instrumentos de la infracción:
a) Cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya adquirido legalmente.
b) Cuando sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.
- Los bienes, medios e instrumentos definitivamente decomisados por resolución firme se adjudicarán al Estado. Los bienes de lícito comercio serán enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Catorce. Aprehensión y destino de los bienes.
- Las autoridades, los funcionarios y las fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir una infracción administrativa prevista en esta disposición, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, medios e instrumentos que, de acuerdo con el apartado Trece de esta disposición puedan resultar decomisados.
- Las autoridades, funcionarios y las fuerzas a las que se refiere el número anterior, deberán levantar diligencia de las actuaciones, que entregarán al órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador, poniendo a su disposición los bienes, medios e instrumentos aprehendidos, salvo el tabaco crudo, en relación con el cual se actuará en la forma prevista en el apartado siguiente.
Quince. Destrucción del tabaco crudo aprehendido.
Las autoridades, funcionarios y fuerzas a las que se refiere el apartado anterior pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos el tabaco crudo aprehendido, a fin de que se proceda a su destrucción. La destrucción será ordenada por el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo de tres meses, transcurrido el cual, el Comisionado para el Mercado de Tabacos procederá a su destrucción, comunicando la misma al órgano competente para la resolución del procedimiento.
Dieciséis. Prescripción.
Las infracciones previstas en esta disposición prescribirán a los cuatro años desde su realización. La recaudación de las sanciones impuestas prescribirá a los cuatro años de su firmeza.
Diecisiete. Procedimiento sancionador.
- La competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en sus normas de organización.
- Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento penal o administrativo, incluido el de aplicación de los tributos, y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
- La recaudación de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en la presente disposición corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.
Dieciocho. Comunicaciones.
Todas las comunicaciones que, por aplicación de lo dispuesto en la presente disposición, se deban realizar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se realizarán por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Diecinueve. Normativa supletoria.
En todo aquello que no hubiera sido previsto en la presente disposición será de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, respecto de las notificaciones que tengan lugar con motivo del procedimiento regulado en esta disposición, el régimen supletorio será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Veinte. Desarrollo reglamentario.
- El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición, las cuales podrán establecer simplificaciones a favor de determinados operadores de tabaco crudo por razón de la reducida dimensión de su actividad u otras de tipo objetivo que así lo aconsejen. Igualmente podrán prever fórmulas de colaboración social para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el titular del Ministerio de Hacienda podrá dictar las disposiciones necesarias para la regulación del contenido, datos y formularios relativos a las comunicaciones que se prevén en esta disposición y de los procedimientos y requisitos para su realización.
- El Ministerio de Hacienda podrá establecer las fórmulas de coordinación que sean pertinentes con otras Administraciones y Organismos Públicos con competencias en la materia.
Veintiuno. Tratamiento de datos personales.
Los datos personales aportados en cumplimiento de la presente disposición serán tratados con la finalidad de la aplicación efectiva de la tributación sobre las labores de tabaco por medio del control administrativo de las actividades económicas realizadas con tabaco. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.
Veintidós. Intercambio de información.
Las autoridades competentes nacionales podrán intercambiar con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea toda la información que pueda permitir a aquellas prevenir, investigar y reprimir el fraude tributario y aduanero.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Prohibición de determinadas máquinas aptas para la fabricación de labores del tabaco.
Uno. Consideración de género prohibido.
Tendrán la consideración de géneros prohibidos, a efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, las máquinas clasificadas en el código 8478 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, aptas para la fabricación de labores del tabaco.
El carácter de género prohibido alcanzará a la adquisición o tenencia de las máquinas cuando las mismas no se realicen por un fabricante de labores del tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, o no tengan lugar en el ejercicio de una actividad que las justifique. Se consideran actividades que justifican la adquisición o tenencia de las máquinas a las que se refiere este apartado, la fabricación, comercialización y transporte de las mismas, siempre que quienes las lleven a cabo se encuentren, en su caso, debidamente habilitados o registrados de acuerdo con los establecido por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos y puedan acreditar que el destino de estas operaciones es la venta o entrega a comercializadores de las citadas máquinas, a fabricantes de labores del tabaco, o su expedición con destino a un territorio situado fuera del territorio español.
Dos. Definiciones.
A los efectos de este precepto, se entenderá por:
- Labores del tabaco. Las definidas como tales en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Fabricantes de labores del tabaco. Tendrán dicha condición:
a) En la Península e Illes Balears, los titulares de fábricas de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, habilitados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y su normativa de desarrollo y autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.
b) En las Islas Canarias, los titulares de fábricas de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias y su normativa de desarrollo.
c) En Ceuta y Melilla, los titulares de fábricas de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, habilitados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y su normativa de desarrollo.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen fiscal del ICO al ICF.
El régimen fiscal del Instituto Catalán de Finanzas será el aplicable al Instituto de Crédito Oficial. Cualquier modificación que se introduzca en el ordenamiento jurídico, para establecer un régimen tributario específico para el Instituto de Crédito Oficial, resultará también de aplicación al Instituto Catalán de Finanzas.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Evaluación de la economía sumergida en el Estado español.
Uno. Se encomienda al Gobierno para que encargue a expertos independientes la elaboración de un análisis y evaluación oficial de la economía sumergida en el Estado español, del fraude fiscal y laboral y de la elusión fiscal, desagregado por territorios, sectores económicos e impuestos.
Dos. El informe a que se refiere el número anterior será presentado y debatido por las Cortes Generales y, dentro de su ámbito geográfico y competencial, si lo estiman oportuno, en los Parlamentos autonómicos, que podrán promover las medidas correctoras oportunas. Dichas medidas comprenderán las modificaciones organizativas, los medios humanos y materiales necesarios, y las fórmulas de coordinación y colaboración entre administraciones tributarias precisas para conseguir los objetivos anuales y plurianuales de reducción del fraude y la economía sumergida. Los resultados de las medidas adoptadas serán fiscalizados periódicamente por las Cortes Generales a través de un modelo estándar que deberá contener información homogénea de los resultados para observar su evolución con el siguiente estudio oficial.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Se modifica el artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en los siguientes términos:
«Artículo 70. Tipo impositivo.
Con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021 se modifican los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que quedan redactados en los siguientes términos:
Epígrafe 1.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo ''quad''.
Epígrafe 2.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 3.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 4.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo ''quad''. Se entiende por vehículo tipo ''quad'' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por ''moto náutica'' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.»
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Ofertas de Empleo Público en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Intervención General del Estado, Tribunales Económico Administrativos y en la Dirección General del Catastro.
El Gobierno dictará la normativa necesaria, en el plazo de seis meses, para que en un periodo de ocho años la ratio de personal de las administraciones tributarias en relación con el número de obligados tributarios se aproxime a la media europea.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes.
- Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.
La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.
- Régimen transitorio de la reducción de las sanciones.
La nueva redacción de los apartados 1 y 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicará a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración Tributaria competente rectificará dichas sanciones.
También se aplicará la nueva redacción del apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración Tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.
b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.
- Régimen transitorio de la modificación de las limitaciones de pagos en efectivo.
La nueva redacción del apartado Uno del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.
Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 será aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración competente rectificará dichas sanciones.
También se aplicará la citada reducción a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012, si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.
b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.
- Transmisión de bienes previamente adquiridos por determinados pactos sucesorios.
La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias en el año 2021.
En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias regulada en el artículo 95.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a efectos del listado que se publicará en el año 2021 se tomará, como la fecha de referencia establecida en su apartado 4, no la de 31 de diciembre de 2020, sino el último día del mes inmediato posterior a aquel en el que se produzca la entrada en vigor de esta Ley conforme a lo señalado en su disposición final séptima, resultando de aplicación a efectos de dicha publicidad las modificaciones contenidas en el apartado Nueve de su artículo decimotercero.
La publicación del listado resultante se producirá en el plazo de seis meses desde dicha fecha de referencia.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 241, de 8 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16346
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 con la siguiente redacción:
«3. Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán, a los efectos previstos en los capítulos siguientes, la consideración de inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, exige a los buques para su inscripción en dicho Registro Especial.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 73.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 73 bis. Requisitos y límites.
- Para la aplicación de los incentivos previstos en los capítulos siguientes deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las actividades acogidas al régimen, así como los activos afectos a las mismas.
b) Los buques deberán ser aptos para la navegación marítima y estar destinados a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, en los términos que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el período impositivo constituya actividad de transporte marítimo. En el caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el período impositivo constituya actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.
- El importe de los incentivos fiscales establecidos en este título conjuntamente con el resto de ayudas al transporte marítimo recibidas por la entidad no podrán superar el límite previsto en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo.
- Este régimen se podrá aplicar a los buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
- Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento se mantenga durante el período de los 3 años posteriores.
Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo sea al menos del 60 por ciento.»
Tres. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.
- Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2, con el límite establecido en el apartado 3 de este artículo respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.
- Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en un registro de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, con el límite establecido en el apartado 3 siguiente respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.
- No obstante, cuando la parte de la base imponible que proceda de la realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generan el derecho a la aplicación del régimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso no podrá ser objeto de bonificación. Esta limitación se aplica respecto de cada uno de los buques cuya explotación genere el derecho a la bonificación.
- Las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan el derecho a la aplicación de este régimen no podrán ser compensadas con bases imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la entidad, ni del ejercicio en curso ni en los posteriores.
- Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.
El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior a 12,4 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.
El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 12,4 millones de euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.
Con respecto al importe mínimo de gasto que fija la letra a) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, los gastos realizados en Canarias de animación de una producción extranjera deberán ser superiores a 200.000 euros. En relación con la ejecución de servicios de efectos visuales, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014.
El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 900.000 euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.»
Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 con la siguiente redacción:
«3. Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán, a los efectos previstos en los capítulos siguientes, la consideración de inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, exige a los buques para su inscripción en dicho Registro Especial.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 73.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 73 bis. Requisitos y límites.
- Para la aplicación de los incentivos previstos en los capítulos siguientes deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las actividades acogidas al régimen, así como los activos afectos a las mismas.
b) Los buques deberán ser aptos para la navegación marítima y estar destinados a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, en los términos que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el período impositivo constituya actividad de transporte marítimo. En el caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el período impositivo constituya actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.
- El importe de los incentivos fiscales establecidos en este título conjuntamente con el resto de ayudas al transporte marítimo recibidas por la entidad no podrán superar el límite previsto en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo.
- Este régimen se podrá aplicar a los buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
- Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento se mantenga durante el período de los 3 años posteriores.
Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo sea al menos del 60 por ciento.»
Tres. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.
- Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2, con el límite establecido en el apartado 3 de este artículo respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.
- Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en un registro de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, con el límite establecido en el apartado 3 siguiente respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.
- No obstante, cuando la parte de la base imponible que proceda de la realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generan el derecho a la aplicación del régimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso no podrá ser objeto de bonificación. Esta limitación se aplica respecto de cada uno de los buques cuya explotación genere el derecho a la bonificación.
- Las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan el derecho a la aplicación de este régimen no podrán ser compensadas con bases imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la entidad, ni del ejercicio en curso ni en los posteriores.
- Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores.»
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria.1 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2021-16477#dd
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9, pasando el actual apartado 4 a numerarse como apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 15 por ciento sobre el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sea objeto de distribución, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades ni se trate de rentas acogidas al período de reinversión regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de esta Ley. Dicho gravamen tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.
El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, que establecerá la forma y el lugar para su presentación.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, crearán un apartado con la denominación "Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009", en la que se incluirá la siguiente información:
a) Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley.
b) Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya aplicado el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por ciento, o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.
c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por ciento, o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.
d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada y si las mismas han estado gravadas al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por ciento, del 19 por ciento o al tipo general.
e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las letras c) y d) anteriores.
f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento y de las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por ciento a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.
h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan dispuesto en el periodo impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas, identificando el ejercicio del que proceden dichas reservas.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado establecidas en el artículo 149.1.10.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias en materia de «régimen aduanero y arancelario; comercio exterior», «bases de la ordenación de crédito, banca y seguros», «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» y «Hacienda general», respectivamente.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Habilitación normativa.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:
a) Los apartados cuatro y veintiuno del artículo decimotercero y la disposición adicional segunda entrarán en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
b) Los apartados uno, tres, cuatro, cinco y siete del artículo primero y el artículo segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021.
c) Los apartados cinco y siete del artículo tercero y la disposición adicional primera tendrán efectos desde 1 de enero de 2022.
d) Los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis del artículo tercero tendrán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley.
e) Los apartados dos y seis del artículo primero tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de julio de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2021
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. juli 2021