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Ley 11/2016, de 19 de julio, de creación de los colegios provinciales de economistas por fusión de los colegios de titulares mercantiles y de economistas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

BOE-A-2016-8271

SpanienLov2016

Comunidad Autónoma de Galicia

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación y ámbito territorial

  1. Mediante fusión de las organizaciones colegiales profesionales de economistas y de titulares mercantiles de la Comunidad Autónoma de Galicia se crean los siguientes colegios con ámbito territorial provincial:

– Colegio de Economistas de A Coruña, por fusión del Colegio de Titulares Mercantiles de A Coruña y del Colegio de Economistas de A Coruña.

– Colegio de Economistas de Lugo, por fusión del Colegio de Titulares Mercantiles de Lugo y del Colegio de Economistas de Lugo.

– Colegio de Economistas de Ourense, por fusión del Colegio de Titulares Mercantiles de Ourense y del Colegio de Economistas de Ourense.

– Colegio de Economistas de Pontevedra, por fusión del Colegio de Titulares Mercantiles de Vigo, del Colegio de Titulares Mercantiles de Pontevedra y del Colegio de Economistas de Pontevedra.

  1. Los colegios resultantes de la fusión, como corporaciones de derecho público, tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley, y ejercerán sus funciones dentro del ámbito territorial de cada una de las provincias correspondiente a su denominación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Estructura.

La estructura interna y el funcionamiento de los colegios resultantes de la fusión serán democráticos y se regirán en sus actuaciones por la legislación básica del Estado, por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la presente ley, por sus propios estatutos y por las demás normas internas que aprueben los colegios.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito personal.

  1. Los colegios de economistas de A Coruña, de Lugo, de Ourense y de Pontevedra creados por fusión estarán integrados por todas las personas colegiadas pertenecientes a los colegios fusionados, así como por las que con posterioridad sean incorporadas al correspondiente colegio, por reunir los requisitos exigidos para su colegiación y disponer de la titulación que les haya permitido colegiarse en cualquiera de las dos organizaciones colegiales que se unifican, la de economistas o la de titulares mercantiles.
  1. Podrán ser colegiados y colegiadas:

a) Además de los titulados comprendidos en el Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, los licenciados en Economía, en Administración y Dirección de Empresas, licenciados o diplomados en Ciencias Empresariales, licenciados en Ciencias Actuariales y Financieras y licenciados en Investigación y Técnicas de Mercado, las personas que por la adecuación de estos estudios universitarios al nuevo Espacio Europeo de Educación Superior tengan la titulación de grado o máster y cumplan los requisitos recogidos en el artículo 9 y siguientes del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. También podrán colegiarse en el futuro aquellas personas que posean cualquier otro título universitario oficial en el campo de la economía o la empresa.

b) Todos los colegiados tendrán los mismos derechos y obligaciones colegiales, sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de las distintas profesiones.

c) La incorporación a los colegios provinciales de economistas por fusión de los colegios de titulares mercantiles y de economistas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia será voluntaria, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación básica del Estado.

§ Artículo 4

Artículo 4. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los colegios de economistas y el Consejo Gallego de Colegios de Economistas de la Comunidad Autónoma de Galicia se relacionarán con la Administración autonómica a través de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de colegios profesionales y, en lo relativo al contenido de la profesión, con las consejerías competentes por razón de la actividad profesional.

§ Artículo 5

Artículo 5. Igualdad de género y composición equilibrada.

  1. Los estatutos de los colegios o cualquier otra norma organizadora de régimen interno no podrán contener ninguna disposición que suponga discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, o desigualdad de trato, de oportunidades o derechos y deberes entre mujeres y hombres colegiados. El principio de igualdad entre mujeres y hombres y la prohibición de cualquier forma de discriminación entre ellos serán instrumentos jurídicos a tener en cuenta en la interpretación de los estatutos y demás normas internas de organización que aprueben los colegios.
  1. Se tendrá por no puesta cualquier disposición y por nulo cualquier acuerdo de los órganos de gobierno de los colegios que vulneren lo establecido en el punto anterior o cualquier principio o disposición contenidos en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
  1. Los estatutos definitivos asegurarán la composición lo más paritaria posible en los órganos colegiados de gobierno y responsabilidad de los colegios, sin que en ningún caso se pueda superar por uno de los sexos el porcentaje del 60%.

§ Artículo 6

Artículo 6. Uso del gallego en las comunicaciones.

Los colegios y el Consejo Gallego de Colegios de Economistas procurarán y fomentarán el uso del gallego en todas sus comunicaciones, tanto internas como externas, según lo establecido en el Estatuto de autonomía de Galicia y en la regulación de normalización lingüística.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

  1. La fusión aprobada por las asambleas de los colegios de titulares mercantiles y de economistas a nivel provincial se regirá por los acuerdos adoptados por las respectivas asambleas generales de los colegios promotores de la fusión, protocolizados en escrituras públicas, en los que se designará la Comisión Gestora formada por nueve miembros, nombrados uno por cada uno de los colegios objeto de fusión.
  1. En la designación de las personas integrantes de la Comisión Gestora se procurará alcanzar una composición equilibrada de mujeres y hombres.
  1. La Comisión Gestora ejercerá las funciones de impulso y coordinación del proceso de unificación en las cuatro provincias, garantizando que se realice de forma paralela y simultánea, y asumirá las funciones de las comisiones de tramitación constituidas a nivel provincial en el caso de que éstas no alcanzasen la materialización de los acuerdos adoptados.
  1. La Comisión Gestora actuará como un órgano colegiado, tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios y elegirá de entre sus miembros a la persona titular de la presidencia y a la de la secretaría de la Comisión.
  1. La Comisión Gestora, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, presentará los estatutos provisionales para cada uno de los colegios resultantes de la fusión, en los que se regulará la composición y el funcionamiento de la asamblea colegial constituyente y la forma de designación de los órganos de gobierno y sus funciones. Los estatutos provisionales se remitirán a la consejería de la Xunta de Galicia competente, a efectos de verificar su adecuación a la legalidad y ordenar, en su caso, su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Constitución de los colegios de economistas.

  1. En el plazo de dos meses desde la publicación de los estatutos provisionales se convocarán las asambleas constituyentes de los cuatro colegios resultantes de la fusión, en las que se procederá a la aprobación de los estatutos definitivos y a la elección de los miembros de los respectivos órganos de gobierno de cada uno de los colegios.
  1. Los colegios de economistas de A Coruña, de Lugo, de Ourense y de Pontevedra quedarán formalmente constituidos y adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus respectivos órganos de gobierno, momento en que quedarán disueltos los colegios promotores de la fusión.
  1. Los estatutos definitivos, junto con la certificación del acta de la reunión de las correspondientes asambleas constituyentes, serán presentados ante la consejería competente en materia de colegios profesionales, para la verificación de su legalidad, aprobación definitiva e inscripción en el Registro de Colegios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Subrogación.

Los colegios resultantes de la fusión se subrogan en todos los derechos y obligaciones de los colegios promotores de la fusión.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Consejo Gallego de Colegios de Economistas.

Una vez constituidos formalmente los nuevos colegios de economistas de A Coruña, de Lugo, de Ourense y de Pontevedra, se integrarán en el Consejo Gallego de Colegios de Economistas.

El Consejo Gallego de Colegios de Economistas, creado por Decreto 89/2008, de 17 de abril, en el plazo de seis meses desde la toma de posesión de los órganos de gobierno de los colegios provinciales procederá a la modificación de sus estatutos y de la composición de su junta de gobierno, al objeto de adaptarse a la nueva estructura colegial.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 19 de julio de 2016.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

Metadata

Type
Lov
År
2016
Ikrafttrædelsesdato
27. juli 2016
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