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Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

BOE-A-2007-16611

SpanienLov2007

Comunidad Autónoma de Galicia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. Constituye el objeto de la presente ley la adopción en Galicia de medidas integrales para la sensibilización, prevención y tratamiento de la violencia de género, así como la protección y apoyo a las mujeres que la sufren.
  1. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia de género cualquier acto violento o agresión, basados en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas de tales actos y la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si ocurren en el ámbito público como en la vida familiar o privada.

Artículo 1. Objeto.

  1. Constituye el objeto de la presente ley la adopción en Galicia de medidas integrales para la sensibilización, prevención y tratamiento de la violencia de género, así como la protección y apoyo a las mujeres que la sufren.
  1. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia de género cualquier acto violento o agresión, basados en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas de tales actos y la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si ocurren en el ámbito público como en la vida familiar o privada.

Se incluye dentro del concepto de violencia de género la violencia vicaria, entendida esta como el homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quién sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia.

Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 14/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-15248

Téngase en cuenta los efectos retroactivos que se establecen por la disposición adicional única de la citada Ley.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación a todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Galicia y que se encuentren en una situación de violencia de género, así como a sus hijas e hijos y a otras personas dependientes de ellas, víctimas directas e indirectas.

§ Artículo 3

Artículo 3. Formas de violencia de género.

A los efectos de la presente ley, se consideran formas de violencia de género, fundamentalmente, las siguientes:

a) Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

b) Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

c) Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.

d) Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.

e) Acoso sexual, que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la mujer de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma.

f) El tráfico de mujeres y niñas con fines de explotación, cualquiera que fuera la relación que una a la víctima con el agresor y el medio utilizado.

g) Cualquier otra forma de violencia recogida en los tratados internacionales que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.

Artículo 3. Formas de violencia de género.

A los efectos de la presente ley, se consideran formas de violencia de género, fundamentalmente, las siguientes:

a) Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

b) Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

c) Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.

d) Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.

e) Acoso sexual, que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la mujer de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma.

f) La trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual.

g) Cualquier otra forma de violencia recogida en los tratados internacionales que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.

Se modifica el apartado f) por el art. único.1 de la Ley 12/2016, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2016-8272

Artículo 3. Formas de violencia de género.

A los efectos de la presente ley, se consideran formas de violencia de género, fundamentalmente, las siguientes:

a) Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

b) Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

c) Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.

d) Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.

e) Acoso sexual, que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la mujer de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma.

f) La trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual.

g) El homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia.

h) Cualquier otra forma de violencia recogida en los tratados internacionales que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.

Se modifica la letra g) pasando la anterior a ser la letra h) por el art. único.2 y 3 de la Ley 14/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-15248

Téngase en cuenta los efectos retroactivos que se establecen por la disposición adicional única de la citada Ley.

Se modifica el apartado f) por el art. único.1 de la Ley 12/2016, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2016-8272

Artículo 3. Formas de violencia de género.

A los efectos de la presente ley, se consideran formas de violencia de género, fundamentalmente, las siguientes:

a) Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

b) Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

c) Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.

d) Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.

e) Acoso sexual, que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la mujer de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma.

f) La trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual.

g) El homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia.

h) Violencia de género digital o violencia en línea contra la mujer, que incluye todo acto o conducta de violencia de género cometido, instigado o agravado, en parte o en su totalidad, por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como Internet, plataformas de redes sociales, sistemas de mensajería y correo electrónico o servicios de geolocalización, con la finalidad de discriminar, humillar, chantajear, acosar o ejercer dominio, control o intromisión sin consentimiento en la privacidad de la víctima; con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja o análoga de afectividad en el presente o en el pasado, o de parentesco con la víctima.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia digital contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar, social, profesional o académico.

Se exceptúan las herramientas de control parental que cumplan con la legislación vigente destinadas a la protección y seguridad de las personas menores de edad.

i) Cualquier otra forma de violencia recogida en los tratados internacionales que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.

Se añade la letra h) y se renumera la anterior h) por la i) por el art. único.1 y 2 de la Ley 15/2021, de 3 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-3412

Se modifica la letra g) pasando la anterior a ser la letra h) por el art. único.2 y 3 de la Ley 14/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-15248

Téngase en cuenta los efectos retroactivos que se establecen por la disposición adicional única de la citada Ley.

Se modifica el apartado f) por el art. único.1 de la Ley 12/2016, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2016-8272

Artículo 3. Formas de violencia de género.

A los efectos de la presente ley, se consideran formas de violencia de género, fundamentalmente, las siguientes:

a) Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

b) Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.

c) Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.

d) Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.

e) Acoso sexual, que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la mujer de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma.

f) La trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual.

g) El homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia.

h) Violencia de género digital o violencia en línea contra la mujer, que incluye todo acto o conducta de violencia de género cometido, instigado o agravado, en parte o en su totalidad, por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como Internet, plataformas de redes sociales, sistemas de mensajería y correo electrónico o servicios de geolocalización, con la finalidad de discriminar, humillar, chantajear, acosar o ejercer dominio, control o intromisión sin consentimiento en la privacidad de la víctima; con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja o análoga de afectividad en el presente o en el pasado, o de parentesco con la víctima.

Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia digital contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar, social, profesional o académico.

Se exceptúan las herramientas de control parental que cumplan con la legislación vigente destinadas a la protección y seguridad de las personas menores de edad.

i) La explotación sexual. A los efectos de esta ley, se entenderá víctima de explotación sexual aquella mujer que realice el ejercicio de la prostitución, incluidos los actos pornográficos o la producción de material pornográfico, con obtención de lucro por parte de una tercera persona, física o jurídica, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica o se le impongan condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

j) Cualquier otra manera de violencia recogida en los tratados internacionales que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres.

Se añade la letra j) y se modifica la i) por el art. 40.1 y 2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se añade la letra h) y se renumera la anterior h) por la i) por el art. único.1 y 2 de la Ley 15/2021, de 3 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-3412

Se modifica la letra g) pasando la anterior a ser la letra h) por el art. único.2 y 3 de la Ley 14/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-15248

Téngase en cuenta los efectos retroactivos que se establecen por la disposición adicional única de la citada Ley.

Se modifica el apartado f) por el art. único.1 de la Ley 12/2016, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2016-8272

§ Artículo 4

Artículo 4. Principios generales.

Los principios generales que orientan el contenido de la presente ley son:

  1. Consideración de la violencia de género como una forma extrema de desigualdad, incidiendo una parte importante de la ley en la prevención de la violencia a través de la sensibilización, la investigación y la formación en materia de igualdad.
  1. Carácter integral. La presente ley tiene un carácter integral, implicando de forma coordinada a las diferentes instancias y administraciones que tienen un papel destacado en la prevención y tratamiento de la violencia de género. Las medidas previstas tienen en cuenta la totalidad de daños que las mujeres sufren como consecuencia de la violencia de género, asegurando un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios y recursos.
  1. Perspectiva de género. En la totalidad de las actuaciones previstas en la presente ley se implementará la perspectiva de género, basada en el análisis de los roles de género tradicionalmente impuestos, que sitúan a la violencia como un mecanismo de control hacia la mujer.
  1. Victimización secundaria. Todas las acciones que las administraciones públicas realicen contra la violencia de género evitarán la victimización secundaria de las mujeres y no reproducirán o perpetuarán los estereotipos sobre las mujeres y la violencia de género, debiendo garantizar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso. Las administraciones públicas procurarán en todo momento que las mujeres tengan garantizada su integridad psicológica y su autonomía social y económica a través de los recursos adecuados.
  1. Cooperación y coordinación. Los poderes públicos gallegos intensificarán las acciones para la cooperación y coordinación interinstitucional de los recursos e instrumentos contra la violencia de género, promoviendo la colaboración y la participación de las asociaciones de mujeres, así como de las entidades y organizaciones de la sociedad civil. Los ayuntamientos como administración más próxima a la ciudadanía participarán en el desarrollo de la presente ley, habilitándose por parte de la administración gallega los recursos necesarios a tal fin.
  1. Equidad territorial. En el desarrollo de la red de recursos y servicios de prevención, atención, apoyo, tratamiento y protección de la violencia de género se tendrá en cuenta la necesidad de compensar los desequilibrios territoriales, garantizando su acceso a la totalidad de las mujeres, especialmente a las que viven en el ámbito rural.

§ Artículo 5

Artículo 5. Acreditación de la situación de violencia de género.

A los efectos de la presente ley, la situación de violencia se acreditará por cualquiera de las siguientes formas:

a) Certificación de la orden de protección o de la medida cautelar, o testimonio o copia autentificada por la secretaria o el secretario judicial de la propia orden de protección o de la medida cautelar.

b) Sentencia de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia en cualquiera de las modalidades definidas en la presente ley.

c) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración pública autonómica o local.

d) Certificación de los servicios de acogida de la Administración pública autonómica o local.

e) Informe del ministerio fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.

f) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

g) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 5. Acreditación de la situación de violencia de género.

A los efectos de la presente ley, la situación de violencia se acreditará por cualquiera de las siguientes formas:

a) Certificación de la orden de protección o de la medida cautelar, o testimonio o copia autentificada por la secretaria o el secretario judicial de la propia orden de protección o de la medida cautelar.

b) Sentencia condenatoria en el orden penal por homicidio o asesinato de las hijas o hijos de la mujer, así como de cualquier otra persona estrechamente unida a ella, por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia o cualquier otro documento que acredite la violencia vicaria; así como las demás sentencias de cualquier orden jurisdiccional que declaren que la mujer sufrió violencia en cualquiera de las modalidades definidas en esta ley.

c) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración pública autonómica o local.

d) Certificación de los servicios de acogida de la Administración pública autonómica o local.

e) Informe del ministerio fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.

f) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

g) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica la letra b) por el art. único.4 de la Ley 14/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-15248

Téngase en cuenta los efectos retroactivos que se establecen por la disposición adicional única de la citada Ley.

§ Artículo 6

Artículo 6. Diseño, elaboración y difusión de campañas.

  1. El departamento competente en materia de igualdad, en coordinación con los restantes departamentos de la Xunta de Galicia, pondrá en marcha, de forma periódica, campañas de información y sensibilización que tengan como objetivo mudar los estereotipos sexistas y que incidan en el rechazo social sobre todas las formas de violencia de género. Las campañas tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública, en los centros escolares, educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.
  1. Las campañas que se desarrollen dedicarán atención específica a la sensibilización y a la formación de la población juvenil en la prevención e identificación de actitudes que constituyan actos de violencia de género. Asimismo, las campañas harán posible su accesibilidad a las mujeres con más dificultades para acercarse a los recursos e información. Las campañas se harán en un formato accesible y comprensible a las personas con diversidad funcional, utilizando el lenguaje de signos u otras modalidades de comunicación.

Se diseñarán campañas específicas que tengan en cuenta las circunstancias que dificultan a las mujeres del ámbito rural el acceso a la información, colaborando en el desarrollo de las mismas con las asociaciones de mujeres rurales.

  1. Asimismo, la Xunta de Galicia pondrá en marcha los acuerdos necesarios con otras administraciones públicas para garantizar la difusión de las campañas de sensibilización entre los centros dependientes de la Administración local, de la Administración de justicia y entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Local.
  1. Igualmente, la Xunta de Galicia llevará a cabo acciones de sensibilización dirigidas a la población masculina, incidiendo en la necesidad de promover una sociedad más igualitaria entre mujeres y hombres.
  1. Las campañas de información y sensibilización contra la violencia de género serán evaluadas regularmente.

Artículo 6. Diseño, elaboración y difusión de campañas.

  1. El departamento competente en materia de igualdad, en coordinación con los restantes departamentos de la Xunta de Galicia, pondrá en marcha, de forma periódica, campañas de información y sensibilización que tengan como objetivo mudar los estereotipos sexistas y que incidan en el rechazo social sobre todas las formas de violencia de género. Las campañas tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública, en los centros escolares, educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.
  1. Las campañas que se desarrollen dedicarán atención específica a la sensibilización y a la formación de la población juvenil en la prevención e identificación de actitudes que constituyan actos de violencia de género, con especial incidencia en la violencia de género digital. Asimismo, las campañas harán posible su accesibilidad a las mujeres con más dificultades para acceder a los recursos y a la información. Las campañas se harán en un formato accesible y comprensible para las personas con diversidad funcional, utilizando el lenguaje de signos u otras modalidades de comunicación.

Se diseñarán campañas específicas que tengan en cuenta las circunstancias que dificultan a las mujeres del ámbito rural el acceso a la información, y colaborarán en el desarrollo de ellas con las asociaciones de mujeres rurales.

  1. Asimismo, la Xunta de Galicia pondrá en marcha los acuerdos necesarios con otras administraciones públicas para garantizar la difusión de las campañas de sensibilización entre los centros dependientes de la Administración local, de la Administración de justicia y entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Local.
  1. Igualmente, la Xunta de Galicia llevará a cabo acciones de sensibilización dirigidas a la población masculina, incidiendo en la necesidad de promover una sociedad más igualitaria entre mujeres y hombres.
  1. Las campañas de información y sensibilización contra la violencia de género serán evaluadas regularmente.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 15/2021, de 3 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-3412

§ Artículo 7

Artículo 7. Fomento del movimiento asociativo.

  1. El departamento competente en materia de igualdad establecerá anualmente un plan de ayudas económicas destinadas a las asociaciones de mujeres con sede en Galicia, para el desarrollo de actividades que promuevan la prevención, protección, asistencia y acompañamiento a las mujeres que sufren violencia de género.
  1. El departamento competente en materia de igualdad establecerá ayudas económicas destinadas a que el movimiento asociativo en Galicia desarrolle actividades que promuevan la prevención y la erradicación de la violencia de género.

§ Artículo 8

Artículo 8. Actividades culturales y artísticas.

La Administración de la Xunta de Galicia impulsará todo tipo de manifestaciones culturales y artísticas que potencien aspectos recogidos en la presente ley, en las que se propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar a la sociedad en la prevención y tratamiento de la violencia de género.

§ Artículo 9

Artículo 9. Tratamiento de la información.

  1. La Xunta de Galicia, a través de los departamentos competentes en el ámbito de la comunicación, garantizará que los medios de comunicación de titularidad pública, especialmente la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y aquellos otros en los que participe o que financie no emitan en su programación imágenes o contenidos que resulten contrarios a la finalidad y espíritu de la presente ley y de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, teniendo especial cuidado en el tratamiento gráfico de la información.
  1. Igualmente, la Xunta de Galicia velará para que en los medios de comunicación de Galicia se ofrezca un tratamiento adecuado de las noticias sobre violencia de género, y promoverá que cuando se difundan noticias relativas a la violencia de género se agreguen pautas informativas de los recursos de prevención, asistencia y protección existentes en Galicia y que guarden relación con el hecho difundido. Asimismo, se promoverá que las informaciones relativas a la violencia sobre la mujer velen por el derecho a la intimidad de las víctimas y de sus hijas e hijos.
  1. El departamento competente en materia de igualdad elaborará y difundirá un manual de estilo dirigido a que las y los profesionales de los medios de comunicación impriman el tratamiento mediático adecuado a las informaciones relacionadas con la violencia de género. La compañía de Radio-Televisión de Galicia asumirá como propio el citado manual de estilo.

§ Artículo 10

Artículo 10. Convenios de autorregulación.

La Xunta de Galicia promoverá acuerdos y convenios de autorregulación en todos los medios de comunicación social, acercando los criterios orientadores que sirvan como pauta de actuación sobre como tratar la violencia de género y la imagen de las mujeres. Estas normas de autorregulación tendrán carácter de códigos deontológicos o de contenido ético.

§ Artículo 11

Artículo 11. Contenidos y publicidad en relación con la violencia de género.

  1. En los medios de comunicación social que actúen en el ámbito de Galicia se evitará la realización y difusión de contenidos y anuncios publicitarios que mediante su tratamiento o puesta en escena justifiquen, banalicen o inciten a la violencia de género, o en los que se contengan, tácita o implícitamente, mensajes misóginos o que atenten contra la dignidad de las mujeres.
  1. La publicidad institucional y la publicidad dinámica en Galicia respetarán las disposiciones establecidas sobre publicidad y velarán especialmente por el respeto a los principios especificados en el punto 1 de este artículo.
  1. La Xunta de Galicia podrá ejercer ante los tribunales la acción de cesación de la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria o discriminatoria la imagen de las mujeres.

§ Artículo 12

Artículo 12. Potenciación de la investigación sobre la violencia de género.

  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad, en colaboración con los restantes departamentos de la Administración autonómica, potenciará en las universidades gallegas y en otros entes, espacios u organismos, la investigación sobre las causas y consecuencias de la violencia de género, así como sobre los medios necesarios para evitarla, el grado de sensibilización de la sociedad ante la misma y los medios necesarios para su tratamiento. En este sentido se articularán medidas de apoyo a la elaboración de tesis doctorales y cátedras específicas que versen sobre el estudio de la violencia contra las mujeres y los principios que inspiran la presente ley.
  1. Igualmente, la Xunta de Galicia difundirá el resultado de los estudios e investigaciones que se consideren de interés. La difusión se realizará de forma universal y gratuita, y tendrá en cuenta la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 12. Potenciación de la investigación sobre la violencia de género.

  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad, en colaboración con los restantes departamentos de la Administración autonómica, potenciará en las universidades gallegas y en otros entes, espacios u organismos, la investigación sobre las causas y consecuencias de la violencia de género, así como sobre los medios necesarios para evitarla, el grado de sensibilización de la sociedad ante la misma y los medios necesarios para su tratamiento. En este sentido se articularán medidas de apoyo a la elaboración de tesis doctorales y cátedras específicas que versen sobre el estudio de la violencia contra las mujeres y los principios que inspiran la presente ley.

Se prestará especial atención a la violencia de género digital, que debiera orientarse al perfil de las mujeres víctimas de esta violencia, así como de los autores que la ejercen y divulgan, su frecuencia, los medios a través de los cuales se comete, el impacto en las víctimas y la respuesta institucional.

  1. Igualmente, la Xunta de Galicia difundirá el resultado de los estudios e investigaciones que se consideren de interés. La difusión se realizará de forma universal y gratuita, y tendrá en cuenta la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Se añade el segundo párrafo del apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 15/2021, de 3 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-3412

§ Artículo 13

Artículo 13. Registros administrativos.

La Xunta de Galicia garantizará la existencia de registros administrativos para unificar y actualizar los datos sobre la situación de las mujeres que sufren violencia de género en Galicia, así como sobre la situación de las niñas y niños que en su ámbito familiar conviven con este tipo de situaciones, según lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

§ Artículo 14

Artículo 14. Formación en las universidades.

Las administraciones educativas y universidades, en el ámbito de sus competencias, asegurarán que en la totalidad de los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios en disciplinas que habiliten para el ejercicio de profesiones que tengan relación directa con la violencia de género se incorporen contenidos relacionados con la comprensión de esta violencia, dirigidos a la capacitación para la prevención, detección precoz, intervención y/o apoyo a las mujeres que la sufren.

§ Artículo 15

Artículo 15. Formación de la totalidad de las y los profesionales.

  1. La Xunta de Galicia garantizará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, y promoverá, mediante los instrumentos necesarios, la formación en igualdad de todas y todos los profesionales que trabajan en ámbitos relacionados directa o indirectamente con la violencia de género, y en especial de las y los profesionales de la sanidad, de los servicios sociales, educativos, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las operadoras y los operadores jurídicos.
  1. A estos efectos, el departamento competente y todos aquellos organismos y entidades que imparten formación velarán para que en la formación inicial y en sus programas formativos se incorporen módulos específicos de prevención, atención, asistencia y/o tratamiento de situaciones de violencia de género.
  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de de igualdad, diseñará programas específicos de formación en materia de violencia de género y los pondrá a disposición de cualquier ente, organismo o departamento, y de la sociedad en general, para su aplicación en las diversas acciones formativas.

§ Artículo 16

Artículo 16. Actitudes.

La Administración educativa gallega, en colaboración con el departamento competente en materia de igualdad, impulsará la realización de actividades dirigidas a la comunidad escolar para la prevención de comportamientos y actitudes sexistas y de la violencia de género, destinadas a ahondar en las estrategias para el análisis y resolución de los conflictos, así como en el aprendizaje de la convivencia basada en el respeto a todas las personas, garantizando y fomentando actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un pleno desarrollo en igualdad.

Artículo 16. Actitudes.

La Administración educativa gallega, en colaboración con el departamento competente en materia de igualdad, impulsará la realización de actividades dirigidas a la comunidad escolar para la prevención de comportamientos y actitudes sexistas y de la violencia de género, con especial atención a la violencia de género digital, destinadas a profundizar en las estrategias para el análisis y resolución de los conflictos, así como en el aprendizaje de la convivencia basada en el respeto a todas las personas, garantizando y fomentando actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un pleno desarrollo en igualdad.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 15/2021, de 3 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-3412

§ Artículo 17

Artículo 17. Escolarización inmediata en caso de violencia de género.

La Xunta de Galicia asegurará la escolarización inmediata de las niñas y los niños que se vean afectados por cambios de centro derivados de situaciones de violencia de género. Asimismo, facilitará que los centros educativos presten una atención especial a dicho alumnado.

§ Artículo 18

Artículo 18. Edición y adaptación de materiales.

  1. El departamento competente en materia de igualdad y el departamento competente en materia de educación velarán para que, en el ámbito de sus competencias, no se utilicen materiales educativos y libros de texto que incluyan contenidos que vulneren el principio de igualdad.

Con el mismo fin se revisarán y adaptarán las materias del ámbito educativo no reglado.

  1. El departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de igualdad y el departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de educación desarrollarán y difundirán proyectos y materiales didácticos actualizados, dirigidos a todos los niveles educativos, que contengan pautas de conducta que transmitan valores de respeto e igualdad, de forma que se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas.

§ Artículo 19

Artículo 19. Revisión y adaptación del currículo educativo.

El departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de educación, al objeto de garantizar la igualdad real entre mujeres y hombres, velará para que se garantice la perspectiva de género en los contenidos, procedimientos, actitudes y valores que conforman el currículo en todos los niveles educativos.

En todo caso, los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo se adaptarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.

Se promoverá la inclusión de contenidos relacionados con la educación para la paz y la no violencia y el fomento del principio de igualdad en los programa de educación para personas adultas.

§ Artículo 20

Artículo 20. Planes de acción tutorial.

Los planes de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán apartados específicos destinados a potenciar modificaciones en los modelos masculino y femenino, así como una orientación de estudios y profesiones basada en las aptitudes y capacidades de las personas y no en estereotipos sexistas.

§ Artículo 21

Artículo 21. Proyectos educativos y curriculares de centro.

Los proyectos educativos de centro incorporarán la perspectiva de género en su elaboración y desarrollo. Los proyectos curriculares propiciarán medidas de coeducación en los contenidos, las actitudes y los procedimientos.

§ Artículo 22

Artículo 22. Consejos escolares y Consejo Escolar de Galicia.

  1. La Administración educativa gallega, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que los consejos escolares de los centros impulsen medidas educativas que promuevan la igualdad real entre mujeres y hombres, la coeducación y la prevención de la violencia de género en el centro educativo.
  1. Se garantizará la representación y participación en el Consejo Escolar de Galicia del órgano de la Administración autonómica que ostente la competencia en materia de igualdad.
  1. El Consejo Escolar de Galicia, en colaboración con el departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de igualdad, elaborará un informe anual sobre la situación de la coeducación y prevención de la violencia de género en los centros educativos de Galicia.

§ Artículo 23

Artículo 23. Inspección educativa.

Los servicios de inspección educativa del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de educación velarán por el cumplimiento y aplicación de todos los principios recogidos en este capítulo en el sistema educativo, destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.

§ Artículo 24

Artículo 24. Derecho a la atención sanitaria.

  1. Los servicios públicos de salud garantizarán a las mujeres que sufren o hayan sufrido cualquier tipo de violencia de género que recoge la presente ley el derecho a la atención sanitaria y al seguimiento de la evolución de su estado de salud, hasta su total restablecimiento, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas derivadas de la situación de violencia sufrida.
  1. En estos supuestos, los servicios serán gratuitos y accesibles con carácter preferente, en su caso, para todas las mujeres que sufran o hayan sufrido violencia de género, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y respetando las decisiones que ellas tomen.
  1. Los planes de salud de la Xunta de Galicia, y en especial el Plan de atención integral a la salud de las mujeres, preverán en su redacción inicial o en sus revisiones periódicas medidas específicas para la prevención, detección, atención e intervención en los casos de violencia de género. Asimismo, en dichos planes se implementarán disposiciones específicas que contribuyan a evaluar el impacto y los efectos de la violencia de género sobre la salud de las mujeres.
  1. Asimismo, se establecerán en todas las medidas anteriores actuaciones y protocolos sanitarios específicos para la detección, intervención y apoyo de situaciones de violencia contra las mujeres con discapacidad o en situación de vulnerabilidad.

§ Artículo 25

Artículo 25. Atención psicológica.

  1. La asistencia psicológica inmediata será considerada como un servicio de atención primaria, en coordinación con la atención especializada en las áreas sanitarias, y deberá procurar la desaparición de la sintomatología presentada y la total rehabilitación psicológica para conseguir una recuperación integral de las mujeres, aportándoles mecanismos que promocionen su autonomía y les impidan verse de nuevo envueltas en relaciones de maltrato.
  1. Se reconoce el derecho a la asistencia psicológica gratuita para las mujeres que sufran violencia de género, que comprenderá la atención inicial y el seguimiento durante todo el proceso terapéutico. Se considerarán prioritarias las intervenciones con mujeres que se encuentren en una situación de violencia y presenten problemas de salud mental, dependencia de sustancias adictivas y/u otras patologías que requieran un tratamiento psicológico específico.
  1. Se reconoce el derecho a la asistencia psicológica gratuita para las y los menores y para otras personas dependientes que vivan o padezcan situaciones de violencia de género, que comprenderá medidas de apoyo psicosocial específicas y adaptadas a sus características y necesidades.
  1. La Xunta de Galicia desarrollará programas de atención psicológica gratuita destinados a hombres con problemas de violencia machista.

§ Artículo 26

Artículo 26. Protocolo de actuación.

  1. El departamento de la Xunta de Galicia competente en el ámbito sanitario elaborará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, un protocolo que contemple pautas uniformes de actuación sanitaria. Asimismo, elaborará los procedimientos de coordinación de las distintas instancias que intervienen de forma específica en la atención sanitaria de las mujeres que sufren violencia de género, en colaboración con el departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de igualdad.
  1. Se diseñarán medidas para la detección precoz de la violencia de género entre las mujeres y sus hijas e hijos menores de edad y se establecerá un cuestionario para la detección precoz de la violencia de género en la atención primaria y un parte de lesiones único y universal para todos los centros sanitarios de Galicia, que será de obligado cumplimiento para todas y todos los profesionales.

§ Artículo 27

Artículo 27. Registro de casos.

  1. El departamento de la Xunta de Galicia competente en el ámbito sanitario implantará un sistema de registro de casos de violencia de género en los servicios sanitarios, que permita dimensionar el problema, y del que facilitará información periódica al departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de igualdad, según lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
  1. En las encuestas de salud se incluirán indicadores sobre la violencia de género.

§ Artículo 28

Artículo 28. Atención jurídica.

  1. Las mujeres en situación de violencia de género tienen derecho a recibir toda la información jurídica relacionada con la situación de violencia. El Servicio de Atención 24 horas, previsto en el artículo 51 de la presente ley, garantizará, en todo caso, la atención jurídica permanente, todos los días y horas del año, en casos de violencia de género.
  1. El servicio de orientación jurídica de los colegios profesionales de la abogacía de Galicia garantizará una información y atención jurídica especializada en materia de violencia de género. Las personas profesionales que presten estos servicios habrán de efectuar cursos de formación específica en materia de violencia contra las mujeres como requisito para su adscripción a esos servicios.

§ Artículo 29

Artículo 29. Asistencia letrada.

  1. Las mujeres en situación de violencia de género tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma establecida en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, modificada por la Ley 16/2005, de 18 de julio, y por la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
  1. A efectos de lo previsto en el artículo 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, los medios económicos de las mujeres que acrediten por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5 de la presente ley que se encuentran en situación de violencia de género serán valorados individualmente, con los límites establecidos en la legislación aplicable.
  1. La totalidad de los colegios profesionales de la abogacía de Galicia dispondrán de un turno de oficio en materia de violencia de género, debiendo superarse, para el acceso al mismo, los cursos de formación o perfeccionamiento que se establezcan. Igualmente, adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrada o letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género, tal y como recoge la legislación vigente en la materia a nivel estatal.
  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de justicia, garantizará que las abogadas o abogados, y si procede procuradoras o procuradores, que asistan a las mujeres víctimas de violencia de género posean formación especializada en esta materia.

§ Artículo 30

Artículo 30. Ejercicio de la acción popular.

  1. La Administración de la Xunta de Galicia podrá ejercer la acción popular, en los procedimientos penales por violencia de género, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal.
  1. El ejercicio de la acción popular por parte de la Administración de la Xunta de Galicia no se llevará a cabo en caso de negativa expresa por parte de la mujer víctima de violencia de género o, en su caso, de quien ostente su representación legal.

§ Artículo 31

Artículo 31. Personación de la Xunta de Galicia en los procedimientos penales iniciados por causas de violencia de género.

  1. En los casos en que proceda, la Xunta de Galicia podrá acordar su personamiento en los procedimientos penales instados por causa de violencia de género, en calidad de parte perjudicada civilmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
  1. La representación y defensa en juicio corresponderá a la Xunta de Galicia, sin perjuicio de que las mencionadas funciones de representación y defensa en juicio puedan ser encomendadas a uno o a más profesionales de la abogacía colegiados en ejercicio, con arreglo a la normativa reguladora de los servicios jurídicos de la Administración autonómica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley orgánica del poder judicial.

§ Artículo 32

Artículo 32. Intervención de la administración.

  1. El departamento competente en materia de menores, cuando tenga conocimiento de una situación en la que las y los menores convivan en situaciones de violencia de género, intervendrá según lo dispuesto en la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, y su normativa de desarrollo, para evaluar y realizar un seguimiento de la situación de las y los menores.
  1. Cuando el departamento competente en materia de menores aprecie que cualquier menor, como consecuencia de una situación de violencia de género, se encuentra en una situación de desamparo, según lo establecido en la legislación vigente, declarará dicha situación y asumirá la tutela, acordando la medida de protección que proceda.

§ Artículo 33

Artículo 33. Diseño e implantación de dispositivos de alarma.

  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de políticas de igualdad, coordinará la implantación de los diversos dispositivos de alarma que en su territorio se pongan a disposición de las mujeres que sufren violencia de género, y tenderá a unificarlos.
  1. Igualmente, la Xunta de Galicia, a través de los departamentos competentes en materia de políticas de igualdad, de justicia, de interior, de protección civil y de investigación, innovación y desarrollo diseñará e implantará sistemas especiales de protección para las mujeres que estando en una situación de riesgo los necesiten.

§ Artículo 34

Artículo 34. Programas de intervención con hombres en relación con la violencia de género.

  1. La Xunta de Galicia, a través de los departamentos competentes en materia de igualdad y justicia, facilitará, a aquellos agresores que lo soliciten, la incorporación a programas específicos de reeducación. Para ello, podrán suscribirse convenios de colaboración con otras administraciones públicas y organismos competentes, con capacidad y experiencia en la materia.
  1. Los programas de reeducación social comprenderán tratamiento psicológico, mecanismos de readaptación, resocialización, rehabilitación y otros procedimientos técnicos aconsejables. Dichos programas se desarrollarán según criterios de calidad que garanticen una intervención profesionalizada en la que se incluya la perspectiva de género.

§ Artículo 35

Artículo 35. Medidas específicas en el ámbito de la formación y el empleo.

  1. Con el fin de favorecer la integración sociolaboral de las mujeres que sufren violencia de género, la Xunta de Galicia adoptará las siguientes medidas:

a) El establecimiento de las mujeres que sufren violencia de género como colectivo preferente en la totalidad de la normativa autonómica relativa al establecimiento de ayudas y subvenciones a las empresas para la contratación de personal.

b) El establecimiento de un régimen de ayudas y subvenciones específico para las empresas que contraten a mujeres que sufren violencia de género, estableciendo medidas y acciones para fomentar su contratación con carácter estable.

c) El establecimiento de un régimen de ayudas y subvenciones para las mujeres que sufren violencia de género cuando decidan constituirse como trabajadoras autónomas. En este caso, se establecerán también ayudas para garantizar apoyo y seguimiento tutorial personalizado de su proyecto.

d) El establecimiento de un régimen de ayudas y subvenciones para el fomento del empleo de las mujeres que sufren violencia de género a través de los programas de cooperación en el ámbito de colaboración con las entidades locales y los órganos y organismos de las administraciones públicas distintas de la local, universidades y entidades sin ánimo de lucro.

e) La integración preferente de las mujeres que sufren violencia de género en todos los programas de formación profesional, ocupacional y continua, y de inserción laboral que se pongan en marcha desde la Xunta de Galicia. Los cursos de formación profesional ocupacional habrán de contemplar ayudas económicas para las mujeres que sufren violencia de género, según las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  1. El Servicio Público de Empleo de Galicia garantizará en todos los procedimientos de selección que se efectúen a través de las oficinas de empleo la preferencia de las mujeres que sufran violencia de género, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en las ofertas de empleo.
  1. Las competencias de la Xunta de Galicia en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo integrarán activamente entre sus objetivos y sus actuaciones el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, investigando la influencia de la violencia de género en la aparición o en el agravamiento de enfermedades profesionales o en la causa de accidentes de trabajo.

§ Artículo 36

Artículo 36. Planes de igualdad en las empresas.

  1. Los planes de igualdad de las empresas fijarán objetivos y actuaciones concretas y especificarán indicadores de buenas prácticas encaminadas a mejorar la situación de las mujeres que sufren violencia de género, en los ámbitos de la selección, contratación, promoción profesional, prevención de la violencia y conciliación de la vida personal, familiar y profesional.
  1. Las convocatorias de ayudas para el establecimiento de planes de igualdad en las empresas tendrán en cuenta, como criterios preferenciales a los efectos de establecer las ayudas y las cuantías de las mismas, la existencia de medidas de apoyo a la inserción, permanencia y promoción laboral de las mujeres en general y de las que sufren violencia de género en particular.
  1. La Xunta de Galicia convocará líneas de ayudas dirigidas a las empresas que asuman acciones de responsabilidad social cuando estas acciones se refieran a la implantación de medidas económicas, comerciales, laborales, sindicales o asistenciales, con la finalidad de mejorar la situación de las mujeres en general, y de las que sufren violencia de género en particular.

§ Artículo 37

Artículo 37. Obligación de confidencialidad en el ámbito laboral.

El empresariado, la representación sindical, los organismos competentes en materia de empleo y las entidades formadoras están obligadas a guardar confidencialidad sobre las circunstancias personales de la mujer que sufrió o sufre violencia de género, según lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

§ Artículo 38

Artículo 38. Valoración de rentas.

Con el fin de favorecer la autonomía de las mujeres que estén en situación de violencia de género, y a los efectos del derecho a percibir la renta de integración social de Galicia y las otras ayudas económicas previstas en la presente ley, quedan excluidos del cómputo de las rentas los ingresos del agresor.

§ Artículo 39

Artículo 39. Prestaciones periódicas.

  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad, establecerá una prestación económica dirigida a las mujeres que sufren violencia de género. Dicha prestación tendrá en cuenta la situación socioeconómica de las mujeres e irá dirigida a posibilitar su autonomía e independencia económica respecto a su agresor, y a intentar ayudarle a romper con la situación de violencia.
  1. Esta prestación se abonará periódicamente, previa acreditación de la situación de violencia de género por cualquiera de las formas previstas en el artículo 5 de la presente ley, siendo el departamento competente en materia de igualdad el encargado de regular las bases de convocatoria y las cuantías de las ayudas, dentro de los límites presupuestarios de cada anualidad.

Artículo 39. Prestación periódica para mujeres que sufren violencia de género.

  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad, garantizará la existencia de una prestación económica de carácter periódico dirigida a las mujeres víctimas de violencia de género. Dicha prestación tendrá en cuenta la situación socioeconómica de las mujeres e irá dirigida a posibilitar su autonomía e independencia económica con respecto a su agresor o a la persona que mantuviese sobre ella una relación de dominación y a intentar ayudarles a romper con la situación de violencia.
  1. La Xunta de Galicia regulará esta prestación a través de unas bases reguladoras, que serán aprobadas mediante orden o resolución por la persona titular del departamento competente en materia de igualdad. Estas bases reguladoras garantizarán en todo caso un plazo de solicitud abierto durante todo el año y establecerán como potenciales beneficiarias a las víctimas de las formas de violencia de género señaladas en los apartados a), Violencia física, b), Violencia psicológica, y f), Trata de mujeres y niñas, del artículo 3.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 12/2016, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2016-8272

Artículo 39. Prestación periódica para mujeres que sufren violencia de género.

  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad, garantizará la existencia de una prestación económica de carácter periódico dirigida a las mujeres víctimas de violencia de género. Dicha prestación tendrá en cuenta la situación socioeconómica de las mujeres e irá dirigida a posibilitar su autonomía e independencia económica con respecto a su agresor o a la persona que mantuviese sobre ella una relación de dominación y a intentar ayudarles a romper con la situación de violencia.
  1. La Xunta de Galicia regulará esta prestación a través de unas bases reguladoras, que serán aprobadas mediante orden o resolución por la persona titular del departamento competente en materia de igualdad. Estas bases reguladoras garantizarán en todo caso un plazo de solicitud abierto durante todo el año y establecerán como potenciales beneficiarias a las víctimas de las formas de violencia de género señaladas en los párrafos a) violencia física, b) violencia psicológica, f) trata de mujeres y niñas, g) violencia vicaria, e i) explotación sexual, del artículo 3.

Se modifica el apartado 2 por el art. 40.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 12/2016, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2016-8272

§ Artículo 40

Artículo 40. Otras prestaciones.

La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad, regulará las bases de la convocatoria y tramitará las ayudas de pago que se definan en la legislación estatal, según lo dispuesto en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

§ Artículo 41

Artículo 41. Procedimiento abreviado para la percepción de la renta de integración social de Galicia.

  1. La Xunta de Galicia establecerá un procedimiento abreviado para la tramitación, concesión y abono de la renta de integración social de Galicia (Risga) para las mujeres que sufran violencia de género y cumplan los requisitos legales para su percepción. A estos efectos, el reconocimiento del derecho a la prestación y su abono efectivo se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la solicitud formulada por la interesada ante los servicios sociales correspondientes.
  1. Las mujeres acogidas en recursos de carácter residencial tienen derecho a percibir la renta de integración social de Galicia (Risga) aun cuando su manutención básica sea cubierta por estos centros, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos para su obtención.

§ Artículo 42

Artículo 42. Ayudas escolares.

Para la concesión de ayudas escolares, la Administración educativa gallega, así como la Administración local, ponderarán como factor cualificado la situación de violencia de género en el entorno familiar de las y los menores, especialmente para ayudas en materias de gastos escolares, de transporte, de comedor y de actividades extraescolares.

§ Artículo 43

Artículo 43. Fondo Gallego de Garantía de Indemnizaciones.

  1. La Xunta de Galicia concederá indemnizaciones, que se abonarán por una sola vez, en la cuantía que reglamentariamente se establezca, a favor de las mujeres que sufren violencia de género y/o las y los menores o personas dependientes afectadas que residan en Galicia y que no puedan percibir las indemnizaciones que les correspondan por los daños y perjuicios causados, y que resultarán fijadas mediante sentencia judicial dictada por juzgados y tribunales con sede en el territorio gallego.
  1. Estas indemnizaciones se abonarán cuando exista constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacerlas por insolvencia económica y este incumplimiento conlleve una situación de precariedad económica, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.
  1. Las indemnizaciones comenzarán a concederse, en los supuestos que proceda, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Con este fin, la correspondiente ley anual de presupuestos habilitará una partida específica.

§ Artículo 44

Artículo 44. Derecho de acceso a la vivienda.

La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de vivienda y en coordinación con el departamento competente en materia de igualdad, garantizará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, el derecho a una vivienda a las mujeres que sufran o hayan sufrido violencia de género y se encuentren en una situación de precariedad económica. Podrán beneficiarse tanto de las medidas para el acceso a una vivienda en propiedad como en régimen de alquiler.

§ Artículo 45

Artículo 45. Acceso prioritario a las viviendas de promoción pública.

En la adjudicación de las promociones públicas de viviendas se dará prioridad a las necesidades de las mujeres que sufran violencia de género y se encuentren en una situación de precariedad económica.

Asimismo, podrá reservarse un número de viviendas adaptadas para mujeres que sufran violencia de género con movilidad reducida de carácter permanente.

§ Artículo 46

Artículo 46. Equipamientos sociales especializados.

Las mujeres mayores y las mujeres afectadas de diversidad funcional que sufran violencia de género, así como las personas de ellas dependientes, se considerarán colectivos preferentes para acceder a los equipamientos sociales especializados, en especial residencias para personas mayores y centros de día.

§ Artículo 47

Artículo 47. Criterios básicos.

  1. Los centros y servicios que conforman los recursos de asistencia integral a las mujeres que sufren violencia de género tienen como finalidad básica aportar ayuda y asistencia directa a las mujeres y las personas de ellas dependientes, y apoyarlas en la búsqueda de soluciones de los conflictos que se derivan de la violencia.
  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad, garantizará que en la totalidad de los centros y servicios que conforman los recursos de asistencia integral el trabajo se realice desde una perspectiva de género.
  1. Se garantizará que las mujeres con discapacidad que sufran una situación de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y a los recursos existentes, ofertando la información en formato accesible y comprensible.

§ Artículo 48

Artículo 48. Red gallega de acogida.

  1. Los centros de acogida son recursos especializados residenciales y temporales que ofrecen acogida, atención y recuperación a las mujeres que sufren violencia de género y a las y los menores a su cargo que requieren un espacio de protección debido a la situación de indefensión o riesgo causada por la violencia de género.
  1. Pueden ser titulares del derecho de acceso a los centros de acogida las mujeres que acrediten mediante cualquiera de los medios establecidos en el artículo 5 su situación de violencia de género.
  1. Los centros de acogida estarán atendidos por equipos multidisciplinares y garantizarán un tratamiento integral de atención y/o de recuperación, que abarque aspectos psicológicos, educativos, sociolaborales y jurídicos y favorezca la normalización de la situación personal de las mujeres, de su unidad familiar y la superación de los efectos de la violencia.
  1. Las normas y requisitos específicos a los que tendrán que ajustarse los centros de acogida se establecerán reglamentariamente.

§ Artículo 49

Artículo 49. Creación del Centro de Recuperación Integral para Mujeres que Sufren Violencia de Género.

  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad, garantizará la creación de un Centro de Recuperación Integral para Mujeres que Sufren Violencia de Género.
  1. El Centro de Recuperación Integral para Mujeres que Sufren Violencia de Género desarrollará un modelo de atención integral, basado en un sistema coordinado de servicios, recursos y medidas de carácter social, laboral y económico.
  1. El Centro de Recuperación Integral actuará como centro coordinador de la red gallega de acogida.

§ Artículo 50

Artículo 50. Red de información a las mujeres.

  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de igualdad, y en colaboración con las entidades locales, garantizará la existencia de una red de información a las mujeres, distribuida de forma uniforme por el territorio gallego.
  1. La red de información a las mujeres desarrollará acciones de carácter preventivo y de sensibilización. Asimismo, facilitará información, orientación, derivación y seguimiento a las mujeres que sufren violencia de género.
  1. La red de información a las mujeres funcionará en estrecha colaboración con los servicios sociales, sanitarios y de orientación escolar, así como con los servicios de urgencia y de seguridad ciudadana para la detección y prevención de situaciones de violencia de género.

§ Artículo 51

Artículo 51. Servicio de Atención 24 horas.

  1. El Servicio de Atención 24 horas, dependiente del departamento competente en materia de igualdad, ofrecerá atención e información integral sobre los recursos públicos y privados al alcance de las mujeres en situaciones de violencia de género.
  1. Serán funciones del Servicio de Atención 24 horas:

a) Escuchar las demandas de las mujeres e informar sobre las medidas a adoptar y los recursos disponibles.

b) Proporcionar asistencia adecuada frente a situaciones de vulnerabilidad emocional y psicológica.

c) Prestar asistencia y, en su caso, derivar al recurso más adecuado.

d) Colaborar y coordinarse con la red de información a las mujeres, con los servicios de acogida temporal y con todos los servicios de urgencia en los casos necesarios.

El Servicio de Atención 24 horas funcionará todas las horas del día y todos los días del año.

  1. Las mujeres podrán acceder al Servicio de Atención 24 horas sin necesidad de aportar ningún tipo de acreditación de su situación de violencia de género, conservando asimismo su anonimato, sin necesidad de facilitar sus datos de identificación personal.

§ Artículo 52

Artículo 52. Punto de Coordinación de las Órdenes de Protección.

  1. El Punto de Coordinación de las Órdenes de Protección dependiente del departamento competente en materia de igualdad es el encargado de recibir la comunicación de la totalidad de las órdenes de protección que se dicten en el territorio de Galicia.
  1. A estos efectos, el Punto de Coordinación de las Órdenes de Protección llevará a cabo un seguimiento individualizado de cada caso, poniéndose en comunicación con las mujeres que posean una orden de protección, con la finalidad de facilitarles cuanta información demanden y articular una actuación ordenada de los servicios asistenciales y de protección.

§ Artículo 53

Artículo 53. Puntos de encuentro familiar.

  1. El departamento competente en materia de igualdad garantizará la existencia de puntos de encuentro familiar, como un servicio que facilita y preserva la relación entre las y los menores y las personas de sus familias en situaciones de crisis, y que permite y garantiza la seguridad y el bienestar de las niñas y los niños y facilita el cumplimiento del régimen de visitas.
  1. La prestación de este servicio debe ser neutral y su carácter transitorio. Los puntos de encuentro familiar contarán con personal cualificado para el seguimiento de la evolución de las relaciones de las niñas y los niños con sus familias.
  1. Las normas y requisitos específicos a los que tendrán que ajustarse los puntos de encuentro familiar se establecerán reglamentariamente.

§ Artículo 54

Artículo 54. Creación de oficinas de atención a las víctimas de los delitos.

  1. La Xunta de Galicia, a través del departamento competente en el área de justicia, garantizará la creación de oficinas de atención a las víctimas del delito, distribuidas de forma equilibrada en el territorio gallego, dotadas de personal cualificado, con la finalidad, entre otras, de ofrecer a las mujeres que sufren violencia de género información y apoyo para que puedan ejercer los derechos que les reconoce la legislación vigente.
  1. Los departamentos de la Xunta de Galicia competentes en las áreas de justicia e de igualdad se coordinarán para la planificación conjunta de procedimientos y para la formación y actualización permanente del personal técnico de las oficinas en la atención, asistencia y tratamiento de las mujeres que sufren violencia de género.

§ Artículo 55

Artículo 55. Titularidad y gestión de los servicios.

  1. Los servicios del sistema de protección y asistencia integral serán de titularidad pública, municipal o autonómica, correspondiéndole su coordinación y supervisión a la Administración de la Xunta de Galicia a través del departamento competente en materia de políticas de igualdad. Dichos servicios adecuarán sus reglamentos de régimen interno a lo dispuesto en la presente ley, así como a las demás disposiciones que establezca la Xunta de Galicia.
  1. La Xunta de Galicia garantizará un desarrollo territorialmente equilibrado del sistema de protección y asistencia integral de las mujeres que sufren violencia de género.
  1. Con el fin de garantizar una protección y asistencia adecuada a las mujeres que sufren violencia de género, la Xunta de Galicia podrá establecer fórmulas de colaboración con entidades privadas sin fin de lucro.

§ Artículo 56

Artículo 56. Confidencialidad de la información.

Las administraciones públicas titulares del sistema de protección y asistencia integral a las mujeres que sufren violencia de género garantizarán, en todo caso, la confidencialidad de la información que traten por razón de sus funciones, según lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar.

Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Finalidad de la mediación.

  1. Los programas de mediación familiar tendrán como finalidad el asesoramiento, orientación y búsqueda de un acuerdo mutuo o la aproximación de las posiciones de las partes en conflicto a favor de regular, de común acuerdo, los efectos de la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, o bien la ruptura de la unión, así como en conflictos de convivencia, en beneficio de la totalidad de los miembros de la unidad familiar.»

Dos. Se modifica el punto 4 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«4. El departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de igualdad, y en materia de familia, a través de sus recursos propios, ofrecerá programas de mediación y de orientación familiar, de manera individual o dirigidos a las familias en su conjunto cuando exista una situación de deterioro de la convivencia familiar. Estos programas preverán de manera prioritaria la prevención de situaciones de violencia de género.»

Tres. Se añade un nuevo punto 2 bis en el artículo 7, con la siguiente redacción:

«2 bis. El personal especializado de los servicios de mediación elaborará, en cada caso, un informe en el que se especifique la idoneidad del recurso de mediación.»

Cuatro. Se añade un nuevo punto 4 en el artículo 8, con la siguiente redacción:

«4. Se interrumpirá, o en su caso no se iniciará, cualquier proceso de mediación familiar cuando en el esté implicada una mujer que sufriera o sufra violencia de género.»

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Acuerdos interinstitucionales e instrumentos de colaboración.

  1. El Gobierno de la Xunta de Galicia impulsará la formalización y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diversas instancias y administraciones públicas con competencias en la materia objeto de la presente ley, que sirvan de cauce de actuación y colaboración para conseguir, en los ámbitos policial, sanitario, social, judicial, laboral, educativo y de investigación, una atención y asistencia integral y coordinada a las mujeres que sufren violencia de género.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Xunta de Galicia habilitará los instrumentos de colaboración necesarios para la prevención y tratamiento de la violencia de género.

Disposición adicional segunda. Acuerdos interinstitucionales e instrumentos de colaboración.

  1. El Gobierno de la Xunta de Galicia impulsará la formalización y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diversas instancias y administraciones públicas con competencias en la materia objeto de la presente ley, que sirvan de cauce de actuación y colaboración para conseguir, en los ámbitos policial, sanitario, social, judicial, laboral, educativo y de investigación, una atención y asistencia integral y coordinada a las mujeres que sufren violencia de género.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Xunta de Galicia habilitará los instrumentos de colaboración necesarios para la prevención y tratamiento de la violencia de género.
  1. El Gobierno gallego impulsará con las principales plataformas intermediarias de Internet acuerdos de colaboración con el fin de establecer criterios y mecanismos ágiles y urgentes de denuncia y retirada de contenidos relacionados con la violencia de género digital.

Se añade el apartado 3 por el art. único.6 de la Ley 15/2021, de 3 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-3412

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Competencias en materia de violencia de género de la Policía de Galicia.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2007, de 13 de junio, de Policía de Galicia, el Gobierno gallego llevará a cabo las gestiones y actuaciones necesarias para que se dé prioridad a la transferencia o delegación de las competencias en materia de protección y asistencia a las mujeres víctimas de violencia de género.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Información al Parlamento de Galicia.

El Gobierno de la Xunta de Galicia remitirá al Parlamento de Galicia, con carácter anual, un informe sobre la situación de la violencia de género en Galicia, que contará con las aportaciones de todos los departamentos implicados en la prevención y tratamiento de la violencia de género

Disposición adicional cuarta. Información al Parlamento.

  1. El Gobierno de la Xunta de Galicia remitirá al Parlamento de Galicia, con carácter anual, un informe sobre la situación de la violencia de género en Galicia, que contará con las aportaciones de todos los departamentos implicados en la prevención y el tratamiento de la violencia de género.
  1. De igual forma, el departamento competente en materia de igualdad de la Xunta de Galicia remitirá al Parlamento gallego un informe anual sobre la prestación periódica para las mujeres que sufren violencia de género.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 12/2016, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2016-8272

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Creación del Consejo Gallego de las Mujeres.

  1. Se crea el Consejo Gallego de las Mujeres como órgano colegiado e institucional de Galicia, de carácter consultivo, de participación y asesoramiento en materia de políticas de igualdad, que tendrá, entre otras, la función de colaborar con el Gobierno de la Xunta de Galicia en el desarrollo de la aplicación de la presente ley, dado que es necesario reconocer la importante labor desempeñada por muchas asociaciones de mujeres en la lucha contra la violencia de género, así como establecer vías estables de interlocución entre la Administración gallega y el entramado asociativo de mujeres que busquen el mayor consenso posible en el diseño de políticas contra la violencia machista.
  1. Su naturaleza, fines, composición y adscripción se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional quinta. Creación del Consejo Gallego de las Mujeres.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única 1.d) del Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero. Ref. DOG-g-2015-90667

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Creación del Observatorio Gallego de la Violencia de Género.

  1. Se creará el Observatorio Gallego de la Violencia de Género como órgano colegiado e institucional de Galicia, encargado del estudio, evaluación y seguimiento de las políticas contra la violencia de género que se desarrollen en Galicia.
  1. Su naturaleza, fines, composición y adscripción se establecerán reglamentariamente.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Creación de la Comisión Interdepartamental de Igualdad.

  1. Se creará la Comisión Interdepartamental de Igualdad como órgano colegiado e institucional de Galicia, a la que corresponderán, entre otras, las funciones de seguimiento de la aplicación de la presente ley y de los correspondientes planes para la igualdad de oportunidades y de lucha contra la violencia de género.

Igualmente, será objeto de esta comisión adaptar el plan de etapas de aplicación de la presente ley a las cuantías presupuestarias anuales consignadas para su desarrollo en las leyes de presupuestos de cada ejercicio.

  1. Las restantes funciones, régimen de funcionamiento, composición y adscripción se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional séptima. Creación de la Comisión Interdepartamental de Igualdad.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única 1.d) del Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero. Ref. DOG-g-2015-90667

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Informes sobre el grado de desarrollo y repercusiones económicas de la presente ley.

Para la correcta aplicación de las medidas contempladas en la presente ley las consejerías competentes en esta materia elaborarán informes sobre el grado de desarrollo de la misma, así como sobre sus repercusiones económicas, que serán presentados en la Comisión Interdepartamental de Igualdad.

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social.

Uno. Se añade un punto 10 al artículo 24 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, que se redacta de la siguiente forma:

«10. Cuando la persona beneficiaria de la renta de integración social de Galicia posea la condición de víctima de violencia de género, la concesión de la renta se tramitará por un procedimiento abreviado y su abono efectivo se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la solicitud.»

Dos. Se añade un punto 4 al artículo 14 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, que se redacta de la siguiente forma:

«4. A los efectos previstos en la presente ley, en los casos de violencia de género no se considera al agresor miembro integrante de la unidad familiar de la solicitante, por lo que sus rentas individuales no se computan como recursos económicos de la unidad de convivencia».

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Dotación presupuestaria.

La Xunta de Galicia dotará anualmente los presupuestos necesarios para poner en práctica las medidas que se desarrollen en cumplimiento de la presente ley.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior categoría contradigan lo dispuesto en la presente ley, y en especial los artículos 19 y 20 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 27 de julio de 2007.

El Presidente,

Emilio Pérez Touriño.

Metadata

Type
Lov
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
8. august 2007
Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género. | TheLawyer.sh