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Ley 11/2007, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi.

BOE-A-2011-16754

SpanienLov2007

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de la presente ley es el establecimiento de las bases y estructuras fundamentales necesarias para la planificación, creación, organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario de Euskadi, y también garantizar los servicios que faciliten el funcionamiento de las bibliotecas y el derecho de los ciudadanos a la lectura y al acceso a medios y contenidos informativos en el marco actual de la sociedad de la información y las nuevas tecnologías.– Asimismo, tiene por objeto regular el depósito bibliográfico de Euskadi.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a todas las bibliotecas de titularidad pública de competencia de la Comunidad Autónoma, así como a aquellas otras bibliotecas de titularidad privada, foral o estatal incorporadas voluntariamente al Sistema Bibliotecario de Euskadi o a la red de lectura pública de Euskadi, sin perjuicio de su aplicación general en materia de depósito bibliográfico de Euskadi y fondos de interés nacional.

§ Artículo 3

Artículo 3. Concepto de biblioteca.

  1. Se entiende por biblioteca, a efectos de esta ley, cualquier conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas o en serie, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica, fotográfica, audiovisual, multimedia y electrónica y otros materiales o fuentes de información, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier tipo de soporte, que tenga como finalidad reunir y conservar estos documentos y facilitar su uso a través de los medios técnicos y personales adecuados para la información, la investigación, la educación o el ocio.
  1. Sea cual sea su carácter en cuanto al volumen, contenido y vinculación, las bibliotecas, a efectos de esta ley, podrán ser:
  1. En función de su titularidad:

a) Biblioteca pública: titularidad de las administraciones y organismos públicos.

b) Biblioteca privada: titularidad de personas o entidades privadas.

  1. En función de su uso:

a) De uso público general: abiertas al público en general y que, por lo tanto, prestan a toda la comunidad un servicio de lectura pública, sin ningún tipo de restricción de uso en relación con sus fondos y servicios, salvo los impuestos por la conservación y preservación de sus fondos patrimoniales.

b) De uso restringido: por hallarse al servicio de una institución o grupo determinado de usuarios; tendrán esta consideración las bibliotecas especializadas, salvo que sus titulares voluntariamente no limiten el acceso a sus fondos.

§ Artículo 4

Artículo 4. Principio de colaboración.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi colaborará con las administraciones locales, así como con las instituciones bibliotecarias de los territorios históricos, del Estado, de otras comunidades autónomas y del ámbito lingüístico del euskera en orden al fomento y mejora de los servicios bibliotecarios.

§ Artículo 5

Artículo 5. Convergencia de archivos, bibliotecas y museos.

Los servicios bibliotecarios se prestarán mediante una política de información encaminada a la convergencia de las instituciones de los sectores de archivos, bibliotecas y museos.

§ Artículo 6

Artículo 6. Definición.

  1. El Sistema Bibliotecario de Euskadi es el conjunto organizado de órganos, bibliotecas y servicios bibliotecarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que tiene como fin garantizar el mejor aprovechamiento de todos sus recursos bibliotecarios, mediante la coordinación y cooperación entre sus diversos elementos.
  1. Al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura le corresponderá desarrollar la planificación de los servicios bibliotecarios ofrecidos por el Sistema Bibliotecario de Euskadi.

§ Artículo 7

Artículo 7. Composición.

El Sistema Bibliotecario de Euskadi está integrado por:

a) La red de lectura pública.

b) La Biblioteca de Euskadi.

c) Las bibliotecas universitarias y de centros docentes públicos.

d) Las bibliotecas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi no integradas en la red de lectura pública.

e) Las bibliotecas especializadas y el resto de las bibliotecas que, no formando parte de la red de lectura pública, se integren en el Sistema Bibliotecario de Euskadi mediante convenio entre el titular de la biblioteca y el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de cultura.

f) Los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi con competencia en materia de bibliotecas.

g) El Consejo Asesor de Bibliotecas.

§ Artículo 8

Artículo 8. Deber de información.

Las personas públicas o privadas titulares o responsables de bibliotecas del Sistema Bibliotecario de Euskadi deberán proporcionar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura los datos sobre personal, fondos, presupuestos, instalaciones, equipamientos, servicios y uso de éstos, así como aquellos otros que se determinen reglamentariamente, con la finalidad de su evaluación y difusión.

El departamento competente creará las condiciones para que aquellas bibliotecas privadas o públicas que no formen parte del Sistema Bibliotecario de Euskadi den la información necesaria a efectos de completar el conocimiento de la oferta bibliotecaria de Euskadi, así como de todas aquellas que contengan fondos de interés para la cultura vasca.

§ Artículo 9

Artículo 9. Acceso a la información bibliográfica.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura garantizará el acceso a la información bibliográfica de las bibliotecas integrantes del Sistema Bibliotecario de Euskadi mediante la creación de un catálogo colectivo.– Por su parte, las bibliotecas incluidas en el Sistema Bibliotecario de Euskadi garantizarán la utilización de las dos lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma de Euskadi, se ajustarán a las disposiciones reglamentarias que se dicten y adoptarán las medidas técnicas necesarias para hacer posible el intercambio de información.– Especialmente, garantizarán que los trabajos técnicos, catálogos y recursos técnicos sean bilingües.

Asimismo, para garantizar el acceso de los ciudadanos a la cultura, las bibliotecas públicas deberán informar a los usuarios sobre sus fondos y facilitar gratuitamente la utilización y consulta, aunque su uso pueda ser limitado.

§ Artículo 10

Artículo 10. Efectos de la integración en el Sistema Bibliotecario de Euskadi.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura velará por que la integración en el Sistema Bibliotecario de Euskadi facilite a sus miembros la adopción de políticas comunes, el intercambio de información, la coordinación del préstamo interbibliotecario, la planificación de los procesos de trasvase de contenidos a sistemas digitales u otros soportes, la investigación bibliotecaria y el desarrollo de servicios de acceso a la información y a la comunicación en las bibliotecas.

§ Artículo 11

Artículo 11. Principios rectores de la gestión de los medios y recursos del Sistema Bibliotecario de Euskadi.

El departamento competente en materia de cultura orientará la gestión de los medios y recursos del Sistema Bibliotecario de Euskadi, teniendo en cuenta el principio de colaboración y adecuándolos al especial carácter plurilingüe del patrimonio bibliográfico vasco.

§ Artículo 12

Artículo 12. Gratuidad de los servicios bibliotecarios.

Las bibliotecas del Sistema Bibliotecario de Euskadi prestarán en todo caso de manera gratuita los servicios de consulta de las principales obras de referencia y los de préstamo individual de libros y de otros materiales.

§ Artículo 13

Artículo 13. Concepto, estructura y objetivos de la red de lectura pública de Euskadi.

  1. La red de lectura pública de Euskadi es el conjunto organizado de servicios de bibliotecas de uso público general.
  1. Forman parte de la red de lectura pública de Euskadi:

a) Las bibliotecas públicas municipales.

b) Las restantes bibliotecas de uso público general que se integren en la red de lectura pública mediante los correspondientes convenios.

  1. Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza podrán formar parte de la red de lectura pública de Euskadi.
  1. La red de lectura pública de Euskadi tiene como objetivo primordial proporcionar a los ciudadanos el acceso a sus registros culturales y de información, así como el más amplio acceso posible a los contenidos informativos y culturales externos, disponibles en el conjunto de servicios de las bibliotecas de uso público general.

§ Artículo 14

Artículo 14. Requisitos de las bibliotecas de la red de lectura pública de Euskadi.

  1. Las bibliotecas de la red dispondrán de fondos de carácter general, ofrecerán servicios de información de tipo cultural, educativo, recreativo y social, de consulta y de préstamo, y estarán abiertas a todos los ciudadanos, sin distinción de edad, raza, sexo, religión, nacionalidad o clase social.
  1. Las bibliotecas de la red proporcionarán acceso gratuito al conjunto de los registros culturales y de información, quedando exceptuados los servicios que impliquen un coste singularizado, tales como los servicios de reprografía, préstamo interbibliotecario y acceso a bases de datos.
  1. Las bibliotecas de la red prestarán servicios diferenciados para adultos y niños.
  1. Asimismo, las bibliotecas de la red tendrán en cuenta la realidad sociolingüística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, prestando sus servicios en euskera y castellano de conformidad con lo estipulado en la legislación vigente.
  1. Las bibliotecas de la red deberán prestar especial atención a las personas, grupos sociales y zonas geográficas que se encuentran en situación de desventaja, de manera que se garantice su efectivo acceso a ellas.– Ofrecerán servicios y materiales especiales para aquellos usuarios que no puedan hacer uso de los servicios y materiales ordinarios, y, en este sentido, darán respuesta a las necesidades de aquellos que tienen dificultades para la lectura, con libros sonoros y otros documentos audiovisuales o con otros materiales impresos pensados para facilitar la lectura, y habilitarán los medios necesarios para que las personas impedidas para asistir a la biblioteca por enfermedad, discapacidad, edad o privación de libertad tengan acceso a sus fondos.

Asimismo, garantizarán a las personas inmigrantes el acceso a la información, así como a los materiales que les ayuden tanto de cara a su integración social como a preservar su lengua y cultura de origen.–Igualmente, se fomentará que se seleccionen materiales y se ofrezcan colecciones en su lengua.

  1. Los fondos de las bibliotecas de la red serán de libre acceso y susceptibles de préstamo.–No obstante, cuando sea necesario por razones de seguridad y conservación, podrá limitarse el préstamo de dichos fondos, facilitando el acceso a estos materiales en otro tipo de soporte.
  1. Las bibliotecas de la red deberán contar con un espacio debidamente acondicionado para servicios presenciales, cuyos requisitos se determinarán reglamentariamente.
  1. Las bibliotecas de la red adquirirán los materiales y facilitarán el acceso a los recursos con arreglo a criterios de calidad y adecuación a las necesidades de la comunidad de usuarios.

§ Artículo 15

Artículo 15. Desarrollo de las colecciones.

  1. El desarrollo de la colección de una biblioteca se basará en el criterio profesional independiente del bibliotecario, al margen de influencias comerciales, y se basará en la consulta a órganos representativos de los usuarios, colectivos locales y otras instituciones educativas, culturales e informativas.
  1. Las políticas de desarrollo de las colecciones serán revisadas de manera constante, con el fin de responder al cambio de necesidades y oportunidades.–El desarrollo de las colecciones ha de ser un proceso transparente, y las políticas en las que se base deberán hacerse públicas.
  1. Las bibliotecas de la red cooperarán en la adquisición y préstamo de las colecciones.–Asimismo, colaborarán con las instituciones culturales, educativas e informativas de su entorno.
  1. Las bibliotecas facilitarán el acceso a materiales que no formen parte de sus colecciones, con la ayuda de medios como los préstamos interbibliotecarios nacionales e internacionales y los servicios de obtención de documentos, incluida la utilización de servicios de información electrónicos y redes de información.

§ Artículo 16

Artículo 16. Acceso a redes electrónicas.

Las bibliotecas facilitarán el acceso a redes electrónicas, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Aprovecharán plenamente el potencial de las redes de información, y, en particular, de Internet.
  1. Procurarán el acceso electrónico a recursos de información para los usuarios y ofrecerán puntos públicos de acceso en los que se presten la asistencia y la orientación adecuadas, para permitir una utilización independiente de las redes de información.
  1. Formularán políticas de utilización de Internet en las que se expresen los objetivos y los métodos relacionados con la oferta de acceso público a la información disponible en la red.
  1. Respetarán los derechos de los usuarios, incluidos los relativos a la confidencialidad y a la intimidad.
  1. Actualizarán continuamente sus directorios de acceso a Internet, teniendo en cuenta la tipología de usuarios y la realidad social de la comunidad a la que prestan sus servicios.

§ Artículo 17

Artículo 17. Definición de servicios de las bibliotecas integradas en la red de lectura pública de Euskadi.

Se consideran servicios básicos de biblioteca:

a) La lectura y consulta en sala de las principales obras de referencia, publicaciones monográficas y seriadas, de documentos electrónicos, audiovisuales y multimedia.

b) El acceso a la información y referencia general y local.

c) El préstamo individual de libros y de otros materiales.

d) El préstamo interbibliotecario.

e) El acceso a Internet y a los servicios de información en línea.

f) Programas de formación de usuarios.

§ Artículo 18

Artículo 18. Derechos y deberes de los usuarios de las bibliotecas de la red de lectura pública de Euskadi.

  1. Derechos generales de los usuarios.
  1. Los usuarios de las bibliotecas de la red de lectura pública de Euskadi tienen derecho a disponer, como mínimo, de los servicios básicos de biblioteca y de instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesarios para su utilización, de manera que se garantizarán:

a) Materiales y servicios adaptados a colectivos con necesidades especiales.

b) Acceso a la consulta de materiales en todo tipo de soporte, incluido el acceso telemático a redes de información.

c) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuadas a la normativa vigente.

d) La utilización de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Reglamentariamente se determinarán el horario mínimo y las condiciones generales de la prestación del servicio bibliotecario a efectos de garantizar los derechos de los usuarios de la red de lectura pública de Euskadi.
  1. Obligaciones generales de los usuarios.

Los usuarios de la red de lectura pública de Euskadi tendrán la obligación de observar el comportamiento correcto y adecuado para el buen funcionamiento de las bibliotecas de la red, de acuerdo con lo establecido en esta ley, en sus normas de desarrollo y en las que dicten los titulares de las bibliotecas.– En particular, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Respetar los derechos de los demás usuarios de la red, guardando el debido orden, respeto y compostura.

b) No hacer uso de los centros o servicios bibliotecarios, sea de manera presencial o a distancia, para una finalidad distinta de la de ejercer su derecho como usuario.

c) Cuidar de los materiales bibliotecarios, informativos y cualesquiera otros a los que se acceda.

d) Cuidar de los bienes muebles e inmuebles de las bibliotecas y servicios bibliotecarios de la red.

e) Abonar aquellos servicios no gratuitos que se presten por la red.

f) Devolver los libros y, en general, los materiales prestados en las mismas condiciones en las que los retiraron en préstamo.

g) Acreditar la condición de usuario al ser requerido a ello, tanto presencialmente como a distancia, por el personal que presta sus servicios en la red.

h) Cumplir y respetar las normas de funcionamiento establecidas en cada centro o servicio y seguir las indicaciones y órdenes del personal que presta sus servicios en la red.

§ Artículo 19

Artículo 19. Integración de una biblioteca en la red de lectura pública de Euskadi.

Las bibliotecas previstas en el artículo 13, párrafo 2, apartado b), se integrarán en la red de lectura pública de Euskadi, previa verificación de los requisitos exigidos en la presente ley y normas de desarrollo, por una orden del consejero o consejera del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

§ Artículo 20

Artículo 20. Condiciones y efectos de la integración de una biblioteca en la red de lectura pública de Euskadi.

  1. Las bibliotecas integradas en la red de lectura pública de Euskadi se ajustarán a los reglamentos dictados por el Gobierno Vasco.
  1. La integración de una biblioteca en la red de lectura pública de Euskadi da derecho a acceder a los servicios de apoyo a la lectura pública que preste el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, y que consistirán básicamente en:

a) Asesoramiento, colaboración y apoyo en la adquisición de fondos.

b) Formación permanente y reciclaje profesional del personal.

c) Tratamiento de fondos duplicados y sobrantes.

d) Apoyo técnico a las bibliotecas.

e) Elaboración y gestión del catálogo colectivo de la red de lectura pública de Euskadi.

f) Promoción de las bibliotecas.

g) Información bibliográfica y documental selectiva.

h) Coordinación del préstamo interbibliotecario y de los fondos de apoyo al préstamo.

  1. Se aplicarán las normas técnicas y las normas relativas a las telecomunicaciones, redes electrónicas y equipamiento relacionado, para facilitar el intercambio de información a escala nacional e internacional.
  1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura establecerá anualmente en sus presupuestos programas de ayudas y servicios a las bibliotecas, principalmente para la organización de redes informáticas, campañas de fomento de la lectura y uso de las bibliotecas y dotación de fondos, o de otra naturaleza.
  1. Las bibliotecas integradas en la red de lectura pública de Euskadi gozarán de prioridad en el acceso a las ayudas que en materia bibliotecaria se arbitren por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura.
  1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, en cooperación con las bibliotecas integradas en la red de lectura pública de Euskadi, habilitará, en el marco del mapa de lectura pública, los mecanismos necesarios para el desarrollo de una catalogación centralizada.

§ Artículo 21

Artículo 21. Inspección de la red de lectura pública de Euskadi.

Los centros integrados en la red de lectura pública de Euskadi tienen el deber de facilitar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura la información que les solicite para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente, y permitirán el acceso y la actuación de los técnicos del Departamento de Cultura.

§ Artículo 22

Artículo 22. Registro de las bibliotecas de la red de lectura pública de Euskadi.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura llevará un registro actualizado de las bibliotecas que constituyen la red de lectura pública de Euskadi, cuya organización y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

§ Artículo 23

Artículo 23. Mapa de la red de lectura pública de Euskadi.

  1. El mapa de la red de lectura pública es un instrumento de planificación bibliotecaria estratégica y operativa en el que se recogen las bibliotecas pertenecientes a la red de lectura pública de Euskadi, las necesidades de lectura pública y los módulos de servicio correspondientes a los distintos núcleos de población.
  1. El mapa de la red de lectura pública determinará diversas áreas de lectura e identificará las bibliotecas de la red analizando los servicios que éstas deben prestar y las necesidades de financiación.
  1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, previa consulta al Consejo Asesor de Bibliotecas, aprobará y mantendrá actualizado el mapa de lectura pública.
  1. El mapa de lectura pública establecerá pautas para medir la calidad del rendimiento en relación con los distintos tipos de bibliotecas y sus correspondientes misiones.
  1. El mapa se actualizará periódicamente, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

§ Artículo 24

Artículo 24. Personal de la red de lectura pública de Euskadi.

  1. Las bibliotecas de la red de lectura pública contarán con el personal adecuado, con la cualificación y el nivel técnico que exijan las funciones que tenga asignadas conforme al mapa de lectura pública.
  1. Las condiciones profesionales del personal técnico de las bibliotecas de la red se determinarán por reglamento.

§ Artículo 25

Artículo 25. Catálogo colectivo de la red de lectura pública de Euskadi.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, para garantizar los criterios de la catalogación unificada y compartida de todos los fondos de las bibliotecas integradas en la red de lectura pública de Euskadi y el conocimiento mutuo de sus fondos, coordinará y gestionará el correspondiente catálogo colectivo.

§ Artículo 26

Artículo 26. Organización de la red de lectura pública de Euskadi.

  1. Según su ámbito de actuación, las bibliotecas y servicios bibliotecarios de la red podrán ser:

a) Bibliotecas centrales urbanas.

b) Bibliotecas locales.

c) Servicios bibliotecarios móviles.

d) Centros de apoyo a la lectura pública.

  1. Los municipios de más de 30.000 habitantes dispondrán de bibliotecas centrales urbanas, que ejercerán una labor de coordinación de sus bibliotecas y servicios bibliotecarios de su término municipal.
  1. Los municipios de más de 5.000 habitantes dispondrán de bibliotecas locales.– El Gobierno Vasco velará por que los municipios de entre 3.000 y 5.000 habitantes dispongan de bibliotecas locales, y, en el caso de municipios de población inferior, promoverá su agrupación a efectos de prestar el servicio de biblioteca.
  1. Servicios bibliotecarios móviles: en los términos y condiciones que se señalen en el mapa de lectura pública, estos servicios tienen como finalidad garantizar el acceso a la información y ofrecer servicio de lectura pública en aquellas zonas o localidades donde se carezca de un servicio estático.
  1. Centros de apoyo a la lectura pública: tendrán esta consideración aquellos centros que prestan servicio en municipios que no están obligados al mantenimiento de un servicio de biblioteca.

§ Artículo 27

Artículo 27. Definición.

  1. La Biblioteca de Euskadi, cabecera del sistema, es la encargada de recoger, conservar y difundir las obras editadas o producidas en Euskadi y en el ámbito lingüístico del euskera en cualquier tipo de soporte, así como las relacionadas con la lengua o la cultura vasca, en especial las obras creadas por autores vascos y las obras creadas en euskera.–A tal efecto, se coordinará y complementará con el resto de las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco concurrentes en este ámbito.
  1. La Biblioteca de Euskadi velará por la conservación y la difusión del patrimonio bibliográfico de Euskadi, que comprende, además de las obras descritas en el apartado 1, las obras bibliográficas que se hallen en Euskadi y que tienen valores históricos o culturales relevantes, de acuerdo con lo que establece la legislación sobre patrimonio cultural.
  1. La Biblioteca de Euskadi, centro bibliográfico de la Comunidad Autónoma, se constituirá como centro de consulta y de investigación internacional de la cultura vasca, mediante las adquisiciones pertinentes o por cualquiera otra de las vías previstas en la legislación.
  1. La Biblioteca de Euskadi se constituye en sede del patrimonio digital vasco.

§ Artículo 28

Artículo 28. Naturaleza, estructura y funcionamiento.

La Biblioteca de Euskadi es un organismo autónomo adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, cuya estructura y funcionamiento se determinará legalmente.

§ Artículo 29

Artículo 29. Funciones.

  1. La Biblioteca de Euskadi ejerce en todo el territorio de la Comunidad Autónoma las funciones siguientes:

a) Recoger, conservar y difundir todas las obras editadas o producidas en Euskadi y en el ámbito lingüístico del euskera y las relacionadas con la lengua o la cultura vasca.– Con esta finalidad es receptora del depósito bibliográfico de Euskadi y adquiere las obras bibliográficas que no llegan por este medio.

b) Promover la coordinación interinstitucional para la adquisición, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico vasco.

c) Disponer los mecanismos adecuados para garantizar la creación, preservación y difusión del patrimonio digital vasco y el acceso a él.

d) Fomentar programas de cooperación en materia de patrimonio digital.

e) Elaborar, gestionar y difundir la bibliografía vasca, en colaboración con otras instituciones.

f) Velar, en colaboración con otras instituciones, por la conservación del patrimonio bibliográfico vasco en cualquier tipo de soporte.

g) Elaborar el catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico, en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura.

h) Prestar los servicios de apoyo para la protección del patrimonio bibliográfico de Euskadi, y especialmente los servicios de restauración, reproducción y gestión de obras duplicadas y sobrantes.

i) Constituirse en depositaria de fondos procedentes de otras bibliotecas vascas.

j) Liderar la investigación sobre técnicas bibliotecarias y documentales, en colaboración con otros sistemas documentales.

k) La promoción del patrimonio bibliográfico vasco mediante la investigación, consulta, estudio y reproducción de los materiales que constituyan su fondo bibliográfico y documental.

  1. La Biblioteca de Euskadi adaptará las normas bibliográficas internacionales u otros estándares para la gestión de la información, y, en su caso, elaborará las normas que han de regir la catalogación de todo el Sistema Bibliotecario de Euskadi.–Asimismo, supervisará, validará y unificará en un solo listado el catálogo de autoridades.
  1. La Biblioteca de Euskadi garantizará que se contemple el bilingüismo en los catálogos, las publicaciones y la difusión de sus actividades.

§ Artículo 30

Artículo 30. Coordinación con otros centros.

  1. La Biblioteca de Euskadi mantendrá relaciones de colaboración y coordinación con otros centros que dispongan de fondos de interés bibliográfico.
  1. La Biblioteca de Euskadi, en el desarrollo de sus funciones, cooperará con el resto de los elementos del Sistema Bibliotecario de Euskadi.

§ Artículo 31

Artículo 31. Bibliotecas universitarias públicas.

  1. Las bibliotecas universitarias públicas recogen fondos bibliográficos especializados, y prestan servicio a los universitarios y a los investigadores y, con la autorización previa del centro, a los particulares que lo soliciten.
  1. Las bibliotecas universitarias públicas se coordinan con el resto del sistema bibliotecario, a través de la Biblioteca de Euskadi, por lo que respecta a la catalogación, al préstamo interbibliotecario y a la protección de los fondos de valores históricos o culturales relevantes, sin perjuicio de otras formas de coordinación que puedan establecer con otras bibliotecas para servicios comunes.

§ Artículo 32

Artículo 32. Integración de las bibliotecas escolares y universitarias en la red de lectura pública de Euskadi.

Los departamentos responsables de cultura y educación diseñarán y aplicarán la integración progresiva y voluntaria de las bibliotecas escolares en la red de lectura pública de Euskadi, empezando por el ámbito territorial más próximo a cada una de ellas.

§ Artículo 33

Artículo 33. Obra bibliográfica.

  1. Tiene la consideración de obra bibliográfica toda obra presentada para su uso o difusión, tanto en formato analógico como digital y en soporte papel, electrónico o de cualquier otro tipo que pueda crearse en el futuro, y, en particular, las siguientes:

a) Los documentos como libros y el material similar a ellos como opúsculos, folletos y otros documentos unitarios, incluidos los electrónicos, tanto si se publican en uno o varios volúmenes como en fascículos o entregas.

b) Las publicaciones periódicas, incluidas las electrónicas, tales como diarios, semanarios, revistas, boletines y otros documentos editados a intervalos regulares o irregulares, en serie continua, con un mismo título y una numeración consecutiva.

  1. A efectos del depósito bibliográfico de Euskadi regulado en esta ley, tendrán la misma consideración de obra bibliográfica las partituras musicales, las obras gráficas, las fotográficas, los mapas y planos, las obras sonoras, audiovisuales, cinematográficas, multimedia y otras, cualquiera que sea el procedimiento técnico de producción, edición o difusión.–Quedan exceptuados el material de oficina y los impresos de carácter social o de carácter comercial sin grabados artísticos ni textos explicativos de tipo técnico o literario.

§ Artículo 34

Artículo 34. Depósito Bibliográfico de Euskadi.

  1. A efectos de esta ley, se entiende por Depósito Bibliográfico de Euskadi el que se constituye con el fin de recoger y conservar ejemplares de toda la producción bibliográfica de Euskadi y del ámbito lingüístico del euskera, así como de la relacionada con la lengua o la cultura vasca, en la Biblioteca de Euskadi o centros depositarios que se determinen en las normas de desarrollo de la presente ley.
  1. El Depósito Bibliográfico de Euskadi se constituirá mediante la entrega de los bienes que en esta ley se establecen.
  1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y el número de ejemplares que haya que depositar.

§ Artículo 35

Artículo 35. Centros depositarios.

La Biblioteca de Euskadi, para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, es el centro en el que se ha de constituir el Depósito Bibliográfico de Euskadi, sin perjuicio de aquellos otros centros o servicios que se determinen mediante orden del titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura.

§ Artículo 36

Artículo 36. Bienes sujetos a depósito bibliográfico de Euskadi.

  1. En concepto de depósito bibliográfico de Euskadi, deberán depositarse los siguientes tipos de bienes:

a) Los que tengan la consideración de obra bibliográfica conforme al artículo 33 de esta ley, impresos, grabados, producidos o editados en Euskadi.

b) Los citados en el apartado anterior, impresos, grabados, producidos o editados fuera de Euskadi por una institución pública vasca, o por una persona física o jurídica con domicilio en el País Vasco que haya obtenido para su realización subvenciones o ayudas públicas o disfrutado de beneficios fiscales de cualquier naturaleza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  1. En los casos de duda, la Biblioteca de Euskadi determinará la obligatoriedad o no de constituir el depósito, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

§ Artículo 37

Artículo 37. Depósito voluntario de patrimonio bibliográfico.

  1. Aquellos bienes que, conforme a la presente ley, no estén sujetos a depósito obligatorio podrán ser objeto de depósito voluntario previa solicitud a la Biblioteca de Euskadi.–Transcurridos seis meses desde que se presentó la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla desestimada.
  1. El procedimiento y los requisitos del depósito voluntario de patrimonio bibliográfico se regularán reglamentariamente.
  1. Los bienes objeto de depósito voluntario se regirán, en defecto de regulación específica, por las normas del depósito obligatorio.

§ Artículo 38

Artículo 38. Sujetos obligados a constituir el Depósito Bibliográfico de Euskadi.

Los sujetos obligados a la constitución del depósito serán los impresores en el caso de obras impresas y los productores para el resto de las obras.

§ Artículo 39

Artículo 39. Plazo y lugar de entrega de los bienes del Depósito Bibliográfico de Euskadi.

  1. Los bienes integrantes del depósito obligatorio se entregarán en el plazo máximo de tres meses, a contar desde que la obra objeto de depósito esté concluida.
  1. Los bienes se entregarán en la Biblioteca de Euskadi o en los centros depositarios previstos en el artículo 35.

§ Artículo 40

Artículo 40. Acceso a los fondos del Depósito Bibliográfico de Euskadi.

El desarrollo reglamentario de esta ley fijará las condiciones de acceso a los fondos del Depósito Bibliográfico de Euskadi.

§ Artículo 41

Artículo 41. Declaración de fondos de interés nacional.

Podrán declararse de interés nacional los fondos bibliográficos con un valor cultural especial integrados en bibliotecas.– Dichos bienes se regirán por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural Vasco para los bienes muebles calificados.

§ Artículo 42

Artículo 42. Efectos de la declaración.

  1. La declaración de fondos de interés nacional conlleva para los titulares de la biblioteca en la que están custodiados, además de las obligaciones fijadas en la legislación sobre patrimonio cultural, las obligaciones siguientes:

a) Colaborar con la Biblioteca de Euskadi para su catalogación y su inclusión en el catálogo del patrimonio bibliográfico correspondiente.

b) Colaborar con la Biblioteca de Euskadi para su conservación y difusión.

  1. Para el cumplimiento de las obligaciones que establece el apartado 1, los titulares de las bibliotecas recibirán el apoyo técnico y económico de la Biblioteca de Euskadi.

§ Artículo 43

Artículo 43. Normas en materia de conservación y reproducción.

  1. Las bibliotecas de Euskadi velarán por la conservación y protección de aquellos de sus fondos que sean de interés nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
  1. La reproducción o conversión requerirá la previa notificación a la Biblioteca de Euskadi a efectos de que ésta establezca las condiciones de seguridad necesarias.
  1. Aquellas bibliotecas que dispongan de fondos antiguos, especializados, raros o valiosos, y carezcan de medios para su conservación y evaluación, podrán recurrir a la Biblioteca de Euskadi para su apoyo y orientación.

§ Artículo 44

Artículo 44. Consejo Asesor de Bibliotecas.

  1. Se crea el Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi como órgano consultivo de carácter técnico del Gobierno Vasco en los asuntos relacionados con la presente ley y su desarrollo.
  1. El Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi actuará como órgano de información, consulta y asesoramiento del Sistema Bibliotecario de Euskadi e informará, con carácter preceptivo, las propuestas de normas reglamentarias de las bibliotecas.
  1. Serán funciones del Consejo Asesor de Bibliotecas:

a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento del Sistema Bibliotecario de Euskadi.

b) Proponer al departamento competente en materia de bibliotecas la adopción de las medidas para el mejor cumplimiento de los fines del Sistema Bibliotecario de Euskadi.

c) Conocer e informar los planes que se refieran al Sistema Bibliotecario de Euskadi.

d) Proponer la adopción de cuantas medidas estime necesarias para el fomento de la lectura y el uso de la información.

e) Informar las propuestas de las normas reglamentarias referidas a las bibliotecas.

  1. En el seno del Consejo Asesor de Bibliotecas podrán constituirse comisiones especializadas, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley y con la composición y funciones que el consejo determine.
  1. Reglamentariamente se regulará su composición, garantizando la participación de todos los sectores e instituciones integrantes del Sistema Bibliotecario de Euskadi, así como de las asociaciones, entidades y personalidades de prestigio en el ámbito de las bibliotecas y patrimonio bibliográfico.

§ Artículo 45

Artículo 45. Disposiciones generales.

  1. Además de las previstas con carácter general en la Ley de Patrimonio Cultural del País Vasco, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de bibliotecas las acciones y omisiones que se tipifican en este título.
  1. Las normas de desarrollo de la ley podrán concretar, de acuerdo con sus elementos esenciales, los tipos infractores regulados en el presente título, sin que aquéllas puedan, en ningún caso, afectar a su naturaleza o a los límites de las sanciones establecidas en esta ley.
  1. Las acciones u omisiones que afecten a datos personales de los usuarios del Sistema Bibliotecario de Euskadi se sancionarán de acuerdo y en los términos de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

§ Artículo 46

Artículo 46. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

§ Artículo 47

Artículo 47. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

  1. Las que incumplan la obligación de observar el comportamiento correcto y adecuado para el buen funcionamiento de los servicios del Sistema Bibliotecario de Euskadi, de acuerdo con lo establecido en esta ley, y, en particular, las siguientes:

a) No respetar los derechos de los demás usuarios, cuando esta conducta no constituya infracción grave.

b) No guardar el debido orden, respeto y compostura, o alterar de cualquier forma dicho orden, en el uso de las bibliotecas y demás servicios del Sistema Bibliotecario de Euskadi.

c) Hacer uso de los centros o servicios bibliotecarios, ya sea de manera presencial o a distancia, para una finalidad distinta de la de ejercer su derecho como usuario, cuando no constituya infracción grave.

d) Maltratar o dañar los materiales bibliotecarios, informativos y cualesquiera otros a los que se acceda, cuando no constituya infracción grave.

e) Maltratar o dañar los bienes muebles e inmuebles de las bibliotecas y demás servicios del Sistema Bibliotecario de Euskadi, cuando no constituya infracción grave.

f) Perder o no devolver los libros o, en general, los materiales prestados.

g) Negarse a acreditar la condición de usuario, cuando éste sea requerido a tal efecto por el personal que preste sus servicios en las bibliotecas y demás servicios del Sistema Bibliotecario de Euskadi.

h) El incumplimiento de las órdenes e indicaciones dadas en el ejercicio de sus funciones por el personal que preste sus servicios en las bibliotecas y demás servicios del Sistema Bibliotecario de Euskadi, y, en general, el trato irrespetuoso a dicho personal.

  1. El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley que no deba ser calificado de infracción grave.

§ Artículo 48

Artículo 48. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

  1. Las acciones u omisiones que impidan, limiten o de cualquier otro modo menoscaben sin causa justificada el derecho de los usuarios al acceso, presencial o a distancia, a la información.
  1. Las acciones u omisiones que dolosamente produzcan la pérdida, la destrucción o, en general, la inutilización de los materiales bibliotecarios o informativos o de otros bienes muebles o inmuebles de las bibliotecas y demás servicios del Sistema Bibliotecario de Euskadi.
  1. Las acciones u omisiones que impidan sin causa justificada el acceso de los investigadores a los bienes integrantes del Depósito Bibliográfico de Euskadi.
  1. La negativa u obstrucción a las autoridades y funcionarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el ejercicio de sus funciones de inspección en relación con las obligaciones establecidas para los titulares y gestores del Sistema Bibliotecario de Euskadi.
  1. El incumplimiento o el retraso sin causa justificada del deber de información establecido en el artículo 8 de esta ley.
  1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley de las normas reguladoras del depósito bibliográfico de Euskadi.
  1. La comisión de infracción leve cuando concurran dos o más circunstancias agravantes y no concurra alguna atenuante.

Si de la inspección de una biblioteca integrada en la red de lectura pública de Euskadi se desprende que no cumple la normativa referida a personal, condiciones técnicas de las infraestructuras, bases generales y funcionamiento de la gestión bibliotecaria, catalogación y clasificación de fondos, coordinación de las bibliotecas integradas en la red de lectura pública de Euskadi o mantenimiento del catálogo colectivo de la lectura pública, el titular de la biblioteca adoptará las medidas correctoras que establezca el departamento competente en materia de cultura.– En caso contrario, el titular de la biblioteca perderá el derecho de acceso a los servicios de apoyo a la lectura pública.

  1. Hacer uso de los centros o servicios bibliotecarios, ya sea de manera presencial o a distancia, para una finalidad distinta de la de ejercer su derecho como usuario, con el propósito de causar cualquier tipo de daños en el sistema o en los centros bibliotecarios.

§ Artículo 49

Artículo 49. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. Las acciones u omisiones que impidan, limiten o de cualquier otro modo menoscaben sin causa justificada el derecho de acceso, presencial o a distancia, a los registros culturales y de información, con infracción del principio de igualdad por motivos de ideología, religión, nacionalidad, situación jurídica o cualquier otra condición o circunstancia social o personal o por motivos del contenido religioso, ideológico, moral o político de los citados registros.
  1. La comisión de infracción grave cuando concurran dos o más circunstancias agravantes y no concurra alguna atenuante.

§ Artículo 50

Artículo 50. Responsables de las infracciones.

  1. Son responsables de las infracciones, aun a título de mera inobservancia, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
  1. Los titulares de las bibliotecas serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por su personal o por terceras personas que, sin vínculo jurídico funcionarial o laboral con aquéllos, presten servicios a los usuarios del Sistema Bibliotecario de Euskadi.
  1. Los padres, tutores o personas que ejerzan la guarda del usuario menor de edad serán responsables subsidiarios de las sanciones pecuniarias que le sean impuestas.

§ Artículo 51

Artículo 51. Circunstancias agravantes y atenuantes de las infracciones.

  1. Se consideran circunstancias agravantes:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La gravedad de la afectación a los derechos de los demás usuarios.

c) La gravedad del maltrato o del daño causado a los materiales bibliotecarios, informativos y cualesquiera otros a los que se acceda, o a los bienes muebles o inmuebles de las bibliotecas y demás servicios del Sistema Bibliotecario de Euskadi.

d) La reincidencia.–Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.–El plazo se computará desde la notificación de la sanción impuesta por la anterior infracción.

  1. No podrá apreciarse la concurrencia de una circunstancia agravante cuando constituya elemento del tipo infractor.
  1. Se apreciarán como circunstancias atenuantes la minoría de edad, la reparación espontánea del daño o perjuicio causado o el cumplimiento de la obligación durante la tramitación del procedimiento sancionador.
  1. La concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes se apreciará a efectos de determinar la cuantía o duración de la sanción.

§ Artículo 52

Artículo 52. Tipos de sanciones.

  1. Las infracciones previstas en esta ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Sanciones principales:

– Apercibimiento.

– Multa.

b) Sanciones accesorias:

– Suspensión temporal de los derechos de usuario.

– Suspensión temporal de los beneficios de la pertenencia al Sistema Bibliotecario de Euskadi o a la red de lectura pública.

  1. Carecen de naturaleza sancionadora:

a) La medida de expulsión de un usuario de una biblioteca en los supuestos de grave alteración del orden en la prestación del servicio.

b) La incautación de la garantía constituida en el caso de incumplimiento de la obligación de devolver los libros u otros materiales prestados.

c) La obligación de indemnizar los daños y perjuicios por la pérdida, la destrucción o, en general, la inutilización de los materiales bibliotecarios o informativos, o de otros bienes muebles o inmuebles de las bibliotecas y demás servicios del Sistema Bibliotecario de Euskadi, o que, en general, sean consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.–La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía, pero subsistirá y será exigible la obligación de indemnizar en la cuantía que no resulte cubierta por la garantía incautada.

§ Artículo 53

Artículo 53. Sanciones.

  1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.–Se podrá imponer como sanción accesoria la suspensión de los derechos del usuario por un plazo de hasta seis meses.
  1. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros.–Se podrá imponer como sanción accesoria la suspensión de los derechos del usuario por un plazo de hasta un año o de los beneficios de la pertenencia al Sistema Bibliotecario de Euskadi por un plazo de hasta dos años.
  1. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa desde 15.001 euros hasta 60.000 euros.–Se podrá imponer como sanción accesoria la suspensión de los derechos del usuario por un plazo de hasta dos años o de los beneficios de la pertenencia al Sistema Bibliotecario de Euskadi por un plazo de hasta tres años.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley se constituirá el Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

En el plazo máximo de un año a partir de la constitución del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi se aprobará el mapa de lectura pública.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

El Gobierno Vasco impulsará la creación de redes que permitan la coordinación e información entre las bibliotecas que, siendo poseedoras de fondos significativos relacionados con la lengua o la cultura vasca, se encuentren ubicadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en particular, entre las bibliotecas de los centros vascos-euskal etxeak.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

En el plazo máximo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley se constituirá la Biblioteca de Euskadi.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Las bibliotecas municipales dispondrán de un plazo máximo de cinco años, a partir de la publicación del mapa de lectura pública en el Boletín Oficial del País Vasco, para llegar al pleno cumplimiento de los requisitos exigidos a las bibliotecas de la red de lectura pública de Euskadi.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

El Servicio de Bibliotecas del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco ejercerá las funciones atribuidas a la Biblioteca de Euskadi hasta su puesta en funcionamiento.

Disposición derogatoria.

Quedan expresamente derogados los artículos 67 y 68 y el capítulo II del título IV de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo dispuesto en la presente ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se modifica el artículo 66 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Recibe la denominación de patrimonio bibliográfico vasco la producción bibliográfica en cualquier tipo de soporte de las obras editadas o producidas en Euskadi y en los territorios del euskera, así como de las relacionadas con la lengua o la cultura vasca, en especial las obras creadas por autores vascos y las obras creadas en euskera.

El patrimonio bibliográfico de Euskadi comprende, además de las descritas en el párrafo anterior, las obras bibliográficas en cualquier tipo de soporte que se hallan en Euskadi y que tienen valores históricos o culturales relevantes.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Los bienes objeto de depósito legal podrán entregarse al mismo tiempo que los integrantes del Depósito Bibliográfico de Euskadi, sin perjuicio de que se rijan por el régimen jurídico establecido en la normativa estatal y, en su caso, la autonómica de aplicación.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

Mediante decreto, el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en la presente ley.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 7 de noviembre de 2007.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

Metadata

Type
Lov
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
9. december 2007
Ley 11/2007, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi. | TheLawyer.sh