Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea.
BOE-A-2003-10288
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto regular la constitución de equipos conjuntos de investigación entre dos o más Estados miembros de la Unión Europea, cuando su creación se solicite por alguno de ellos y participe la autoridad competente española o sus actividades se desarrollen en territorio español.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos previstos en esta ley se entiende por:
a) «Equipo conjunto de investigación», el constituido por acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados miembros de la Unión Europea para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de alguno o de todos ellos, que requieran una actuación coordinada, con un fin determinado y por un período limitado.
b) «Miembros destinados», los miembros del equipo conjunto de investigación procedentes de Estados distintos a aquél en el que actúa el equipo ; cuando los citados miembros tengan la condición de funcionarios según sus respectivas legislaciones nacionales, se les denominará «funcionarios destinados».
c) «Medidas de investigación», cualquier tipo de actuación que se realice en el seno de la investigación prevista en el acuerdo de constitución.
§ Artículo 3
Artículo 3. Autoridad competente española.
Las referencias a la autoridad competente española se entenderán hechas a:
La Audiencia Nacional, cuando la investigación recaiga sobre los delitos cuyo enjuiciamiento corresponda a dicho órgano jurisdiccional y participen en el equipo miembros de las carreras judicial o fiscal.
El Ministerio de Justicia, cuando la investigación recaiga sobre los delitos para cuyo enjuiciamiento no resulte competente la Audiencia Nacional y participen en el equipo miembros de las carreras judicial o fiscal.
El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, en todos los supuestos en que no participen en el equipo conjunto de investigación miembros de las carreras judicial o fiscal.
§ Artículo 4
Artículo 4. Adopción del acuerdo de constitución.
- Corresponderá a la autoridad competente española valorar y adoptar, en su caso, los acuerdos de constitución de equipos conjuntos de investigación que vayan a actuar en España.
- La autoridad competente española otorgará preferencia en todos los casos a las investigaciones relacionadas con delitos de terrorismo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Contenido del acuerdo.
El acuerdo de constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en el territorio español deberá contener, como mínimo, las especificaciones siguientes:
a) Voluntad explícita, manifestada por la autoridad competente de cada Estado miembro solicitante, de constitución del equipo conjunto de investigación.
b) Motivación suficiente de su necesidad y tiempo máximo de vigencia del equipo para los fines que se determinen.
c) Objeto determinado y fines de la investigación.
d) Propuesta de composición del equipo, teniendo en cuenta que el jefe de éste será designado por la autoridad competente española.
e) Referencia explícita a la legislación aplicable a la actuación del equipo constituido.
f) Especificación, en su caso, de las medidas organizativas que sean necesarias para que el equipo pueda actuar.
g) Competencias del jefe del equipo.
h) Régimen jurídico sobre la utilización, por los miembros del equipo, de las informaciones obtenidas en el curso de la investigación.
i) Autorización o condiciones que han de concurrir para que personas no constituyentes del equipo puedan participar en sus actividades, en los términos del artículo 10. En este caso, deberá hacerse una referencia explícita a los derechos conferidos a éstos.
§ Artículo 6
Artículo 6. Medidas organizativas.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.d), la autoridad competente española designará al jefe del equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en España. Cuando el equipo vaya a desarrollar actividades fuera del territorio español, se estará a lo que disponga la normativa del Estado correspondiente.
- Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.f), la autoridad competente española deberá adoptar las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.
§ Artículo 7
Artículo 7. Ejecución de medidas de investigación.
- El jefe del equipo podrá encomendar a los miembros destinados la participación o la ejecución por sí mismos de determinadas medidas de investigación.
- Cuando sea necesaria la adopción de medidas de investigación en el territorio de uno de los Estados que hayan constituido el equipo conjunto de investigación, los miembros destinados por ese Estado podrán pedir a sus autoridades que adopten tales medidas en las mismas condiciones que si fueran solicitadas en el marco de una investigación nacional.
- Si se considera necesaria la adopción de medidas o la petición de ayuda a un Estado miembro que no haya participado en la creación del equipo o de un tercer Estado, la autoridad competente española se encargará de formular dicha petición.
§ Artículo 8
Artículo 8. Fines de la información obtenida.
La información que puedan obtener los miembros del equipo conjunto de investigación como consecuencia de ésta podrá utilizarse para los siguientes fines:
a) Para los que se haya creado el equipo.
b) Para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales, previa autorización del Estado en el que hayan obtenido la información. Dicha autorización únicamente podrá denegarse cuando la utilización de la información ponga en peligro otras investigaciones penales en aquel Estado.
c) Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) de este artículo.
d) Para otros fines, siempre y cuando así lo hayan convenido los Estados que crearon el equipo.
§ Artículo 9
Artículo 9. Ampliación del ámbito de actuación.
- En el caso de que varíen las circunstancias que motivaron la investigación para la que se creó el equipo, aquélla podrá extenderse a hechos que guarden conexión directa con el objeto del acuerdo, o ampliarse el período por el cual fue inicialmente acordada, con el consentimiento de todos los Estados que constituyeron el equipo, sin necesidad de otro acuerdo expreso.
- No obstante lo anterior, cuando los Estados afectados pongan en conocimiento de la autoridad competente española las citadas circunstancias, ésta podrá comunicarles la necesidad de formalizar otro acuerdo que proporcione cobertura a las nuevas investigaciones.
§ Artículo 10
Artículo 10. Modificaciones en la composición del equipo.
- Las autoridades competentes de los Estados que hayan creado el equipo conjunto de investigación, podrán acordar la incorporación a éste de personas que no sean representantes de aquéllos, en especial de funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, a los que se refiere la disposición adicional segunda de esta ley.
- Cuando se incorporen las personas señaladas en el apartado anterior, no gozarán de los derechos concedidos a los miembros del equipo o destinados en él, salvo que el acuerdo de constitución establezca lo contrario.
§ Artículo 11
Artículo 11. Responsabilidad patrimonial de los miembros destinados.
- En el ejercicio de las actividades propias de la investigación, los miembros destinados estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad patrimonial que las autoridades y sus agentes y los funcionarios públicos españoles.
- La autoridad competente española indemnizará a los particulares por cualquier lesión que sufrieran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento o de las actividades del equipo conjunto de investigación, salvo en los supuestos de fuerza mayor.
- Cuando el daño sea imputable a un miembro destinado al equipo, la autoridad competente española podrá exigir el importe del resarcimiento al Estado miembro al cual represente.
§ Artículo 12
Artículo 12. Acuerdo de constitución.
- La autoridad competente española será la encargada de solicitar la creación de un equipo conjunto de investigación o decidir sobre la participación española en equipos que vayan a crearse a instancias de otros Estados.
- A estos efectos, la autoridad competente española podrá solicitar informe a los organismos afectados por la materia objeto de la investigación.
- Cuando se trate de la creación de un equipo a instancias de la autoridad competente española, la solicitud de acuerdo deberá contener lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, así como cuantas prescripciones exija la normativa del Estado en el que vaya a actuar el equipo.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Normativa aplicable.
- La actuación del equipo conjunto de investigación en el territorio español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ; en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal ; en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de regulación de la Policía Judicial, y demás disposiciones aplicables.
- Cuando se trate de un equipo conjunto de investigación cuya creación haya solicitado o en la que haya participado la autoridad competente española, su actuación fuera del territorio español se regirá por lo establecido en la normativa aplicable en el Estado en el que vaya a actuar.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Participación de unidades especializadas de la Unión Europea.
Se aplicarán las previsiones de esta ley a los equipos conjuntos de investigación que pudieran crearse, en su caso, en el ámbito de la Unidad «EUROJUST», de la Oficina Europea de Policía «EUROPOL» y de la Oficina Europea de Lucha Antifraude «OLAF».
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Información a las comunidades autónomas.
A las comunidades autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, se les podrá facilitar, en el ámbito de las juntas de seguridad, información derivada de la actuación de equipos conjuntos de investigación cuando pueda resultar de interés para el ejercicio de sus competencias.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de mayo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. maj 2003