Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
BOE-A-2002-4374
Comunidad de Madrid
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
- Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado y tenga su residencia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
- Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones en las que ambos miembros se hallen empadronados en el mismo domicilio y tengan su residencia en la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 2 por el art. 25.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
§ Artículo 2
Artículo 2. Requisitos personales.
- No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la presente Ley:
a) Los menores de edad no emancipados y las personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica que no les permita prestar su consentimiento a la unión válidamente.
b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio no separadas judicialmente.
c) Las personas que forman una unión estable con otra persona.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
- No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
Artículo 2. Requisitos personales.
- No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la presente Ley:
a) Los menores de edad no emancipados y las personas con discapacidad que no les permita prestar su consentimiento a la unión válidamente.
b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio no separadas judicialmente.
c) Las personas que forman una unión estable con otra persona.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
- No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 4 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3304
§ Artículo 3
Artículo 3. Acreditación.
- Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el Encargado del Registro.
- Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
- La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del Encargado del Registro.
Artículo 3. Acreditación.
- Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el Encargado del Registro.
- Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante el certificado de empadronamiento de ambos miembros que forman la unión en el mismo domicilio durante un período ininterrumpido de doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de inscripción.
- La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del Encargado del Registro.
Se modifica el apartado 2 por el art. 25.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Véase en cuanto a su aplicación, la disposición final 8.2 de la citada ley.
§ Artículo 4
Artículo 4. Regulación de la convivencia.
- Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.
- Los pactos a que se refiere el número anterior podrán establecer compensaciones económicas cuando, tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes con relación a la posición del otro que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior. Tales compensaciones habrán de tomar en consideración las mismas circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil.
- A falta de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta en proporción a sus recursos.
- Serán nulos y carecerán de validez los pactos contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos. Asimismo, serán nulos los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la intimidad de los convivientes.
- En todo caso los pactos a que se refiere este artículo, estén o no inscritos en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, sólo surtirán efectos entre las partes firmantes y nunca podrán perjudicar a terceros.
Artículo 4. Regulación de la convivencia.
(Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 81/2013, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2013-4901.
§ Artículo 5
Artículo 5. Inscripción.
- Los pactos a que se refiere el artículo 4 podrán inscribirse en el Registro, siempre que en ellos concurran los requisitos de validez expresados en el mismo artículo.
- La inscripción podrá efectuarse a petición de ambos miembros de la unión conjuntamente.
- Contra la denegación de la inscripción, que se hará por resolución motivada, podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.
Artículo 5. Inscripción.
(Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 81/2013, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2013-4901.
§ Artículo 6
Artículo 6. Extinción de la unión.
- Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes causas:
a) De común acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho.
d) Por separación de hecho de más de seis meses.
e) Por matrimonio de uno de los miembros.
- La cancelación de la inscripción de la unión de hecho podrá efectuarse a instancia de uno solo de los miembros. En este caso el Encargado del Registro comunicará a la otra parte dicha cancelación.
Artículo 6. Extinción de la unión.
- Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes causas:
a) De común acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho.
d) Por separación de hecho de más de seis meses.
e) Por matrimonio de uno de los miembros.
f) Cuando alguno de los dos miembros de la unión de hecho deje de estar empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid.
- La cancelación de la inscripción de la unión de hecho podrá efectuarse a instancia de uno solo de los miembros. En este caso el Encargado del Registro comunicará a la otra parte dicha cancelación.
Se añade la letra f) al apartado 1 por el art. 25.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
§ Artículo 7
Artículo 7. Inscripción.
La concurrencia de causa extintiva de la unión se hará constar en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid en la forma que se determine reglamentariamente.
§ Artículo 8
Artículo 8. Beneficios respecto de la función pública.
En relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.
§ Artículo 9
Artículo 9. Normativa de derecho público.
Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única.
La Administración de la Comunidad de Madrid mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registros de Uniones de Hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Acreditación de la convivencia previa fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid: Validez de los certificados de otros Registros de Uniones de Hecho.
Para la acreditación de los doce meses de empadronamiento conjunto de los miembros de la unión establecido en el punto 3.2 serán válidos los certificados de Registros de Uniones de Hecho de cualquier Comunidad Autónoma o país perteneciente a la Unión Europea válidamente emitidos, así como, los certificados de empadronamiento en cualquier municipio español.
Se añade por el art. 25.4 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Véase en cuanto a su aplicación, la disposición final 8.2 de la citada ley.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Inscripción de la cancelación cuando uno de los miembros deje de estar empadronado.
La inscripción de cancelación cuando alguno de los dos miembros de la unión de hecho deje de estar empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid establecida en el punto f) del apartado 1 del artículo 6 solamente se aplicará a aquellas parejas inscritas a partir de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, efectuada por la Ley de medidas urgentes para el impuso de la actividad económica y modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Se añade por el art. 25.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Responsable del expediente de las Uniones de Hecho.
La Consejería competente en materia de Uniones de Hecho velará por la correcta gestión y funcionamiento del Registro, así como por la veracidad de los datos y documentos aportados por los interesados.
Se añade por el art. 25.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley, se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los doce meses a que se refiere el artículo 1, si los miembros de la unión están de acuerdo.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, regulado por el Decreto 36/1995, de 20 de abril, y en la Orden 827/1995, de 25 de abril, de la Consejería de Integración Social, se integrarán de oficio y con carácter inmediato en el Registro contemplado en el artículo 3 de esta Ley.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad de Madrid deberá aprobar los Reglamentos de desarrollo de ésta.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 19 de diciembre de 2001.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. januar 2002