Ley 11/1999, de 30 de noviembre, de creación de la empresa pública Hospital Alto Guadalquivir en Andújar (Jaén).
BOE-A-2000-444
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea, adscrita a la Consejería de Salud, una empresa pública de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de llevar a cabo la gestión del Hospital Alto Guadalquivir en Andújar (Jaén), y de los centros periféricos que, en su caso, se determinen, para la asistencia sanitaria a las personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que se le asigne, así como aquellas otras funciones que en razón de su objeto se le encomienden.
Artículo 1. Creación.
- Se crea, adscrita a la Consejería de Salud, una empresa pública de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo objeto será:
a) La gestión del Hospital Alto Guadalquivir de Andújar (Jaén).
b) La gestión del Hospital de Montilla (Córdoba).
c) La gestión de los Centros Hospitalarios de Alta Resolución que se establezcan en las provincias de Córdoba y Jaén, coordinando sus servicios y recursos con los de los restantes centros sanitarios pertenecientes al Sistema Sanitario Público de Andalucía.
- La atribución de la gestión de los centros sanitarios a la empresa previstos en el apartado anterior se llevará a efecto por Orden de la Consejería de Salud.
- Los Centros Hospitalarios de Alta Resolución, así como cualquier otro centro sanitario cuya gestión le sea adscrita, se integrarán geográficamente en el Área Hospitalaria de referencia que se les asigne y prestarán asistencia sanitaria a la población que se determine en función de su cartera de servicios.
- Por parte de la Consejería de Salud se establecerán los mecanismos necesarios para asegurar la coordinación entre los centros gestionados por la empresa pública y el resto de los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, tanto de atención primaria de salud como de asistencia especializada, con el objeto de optimizar los recursos sanitarios y mejorar la accesibilidad y la calidad de la atención sanitaria. Todo ello en el marco general de planificación y organización de la asistencia sanitaria definido por la Consejería de Salud.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 3/2006, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2006-14194#df-3
§ Artículo 2
Artículo 2. Constitución.
La constitución efectiva de la empresa tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos, que serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno y que contendrán, entre otras previsiones, la determinación de sus órganos de dirección, participación y control, las competencias y funciones que se le encomienden, el patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos, el régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación, el régimen presupuestario, económico-financiero de intervención, control financiero y contabilidad.
§ Artículo 3
Artículo 3. Personalidad y régimen jurídico.
- La empresa gozará de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y de patrimonio propio.
- Se regirá por sus normas especiales y por la legislación general que le sea aplicable.
- El personal de la empresa se regirá por el Derecho laboral; las relaciones patrimoniales, por el Derecho privado, y el régimen de contratación se ajustará a las previsiones de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Régimen presupuestario.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de la empresa será el establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.
§ Artículo 5
Artículo 5. Adscripción de bienes.
Por el Consejo de Gobierno se adscribirán a la empresa los bienes y derechos que se destinen al cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 6
Artículo 6. Control de eficacia.
La empresa estará sometida a un control de eficacia, que será ejercido por la Consejería de Salud, sin perjuicio del control establecido al respecto en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de Andalucía.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Régimen jurídico del personal.
El personal de la empresa se regirá por el Derecho laboral y por las demás normas que le sean de aplicación, con la especificación siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, al personal estatutario, cuyo régimen jurídico se modifique a consecuencia de su incorporación a la plantilla de personal de esta empresa, se le reconocerá el tiempo de servicios prestados a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad, así como a efectos de acceso a plazas sometidas a procesos selectivos. Asimismo, dicho personal permanecerá en su plaza de origen en la situación especial en activo o en la situación de excedencia especial en activo, según los casos, por un período máximo de tres años.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
- Al objeto de cancelar las obligaciones de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud no satisfechas a 31 de diciembre de 1998, se autoriza al Consejo de Gobierno con carácter excepcional, a:
a) proceder al pago de tales obligaciones en un período máximo de dos anualidades.
b) Imputar dichas obligaciones al presupuesto en un período máximo de seis anualidades.
Para el cómputo de las anualidades señaladas se tendrá en cuenta el ejercicio presupuestario en curso.
- Para llevar a cabo la operación descrita en el punto anterior, la Tesorería General de la Junta de Andalucía transferirá a la Consejería de Salud y al Servicio Andaluz de Salud los fondos necesarios.
- Los pagos a que se refiere el apartado 1.a), se registrarán en la correspondiente cuenta deudora de la contabilidad de Tesorería de la Junta de Andalucía o del Servicio Andaluz de Salud, según los casos, que se cancelarán mediante la oportuna imputación presupuestaria.
Disposición adicional segunda.
- Al objeto de cancelar las obligaciones de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud no satisfechas a 31 de diciembre de 1998, se autoriza al Consejo de Gobierno con carácter excepcional, a:
a) proceder al pago de tales obligaciones en un período máximo de dos anualidades.
b) Imputar dichas obligaciones al presupuesto en un período máximo de seis anualidades.
Para el cómputo de las anualidades señaladas se partirá del ejercicio presupuestario 2000 para el pago de las obligaciones, y del ejercicio presupuestario 2002, para la imputación de las obligaciones al Presupuesto.
- Para llevar a cabo la operación descrita en el punto anterior, la Tesorería General de la Junta de Andalucía transferirá a la Consejería de Salud y al Servicio Andaluz de Salud los fondos necesarios.
- Los pagos a que se refiere el apartado 1.a), se registrarán en la correspondiente cuenta deudora de la contabilidad de Tesorería de la Junta de Andalucía o del Servicio Andaluz de Salud, según los casos, que se cancelarán mediante la oportuna imputación presupuestaria.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 1/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1664
Disposición adicional segunda.
- Al objeto de cancelar las obligaciones de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud no satisfechas a 31 de diciembre de 1998, se autoriza al Consejo de Gobierno con carácter excepcional, a:
a) proceder al pago de tales obligaciones en un período máximo de dos anualidades.
b) Imputar dichas obligaciones al Presupuesto en un período máximo de diez anualidades.
Para el cómputo de las anualidades señaladas se partirá del ejercicio presupuestario 2000 para el pago de las obligaciones, y del ejercicio presupuestario 2003, para la imputación de las obligaciones al Presupuesto.
- Para llevar a cabo la operación descrita en el punto anterior, la Tesorería General de la Junta de Andalucía transferirá a la Consejería de Salud y al Servicio Andaluz de Salud los fondos necesarios.
- Los pagos a que se refiere el apartado 1.a), se registrarán en la correspondiente cuenta deudora de la contabilidad de Tesorería de la Junta de Andalucía o del Servicio Andaluz de Salud, según los casos, que se cancelarán mediante la oportuna imputación presupuestaria.
Se modifica la letra b) y el último párrafo el apartado 1 por el art. 19 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1221
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 1/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1664
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley y, en especial, para la aprobación de sus Estatutos.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 30 de noviembre de 1999.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1999
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. december 1999