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Ley 11/1984, de 15 de octubre, de Salud Escolar para el Principado de Asturias.

BOE-A-1984-25226

SpanienLov1984

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

§ Artículo 1

Artículo 1.

  1. La presente Ley será de aplicación a todos los Centros docentes, públicos y privados, ubicados en el territorio del Principado, en lo que respecta a los niveles de Educación Preescolar Educación General Básica, Educación Especial, Bachillerato Unificado Polivalente y Formación Profesional de primero y segundo grados.
  1. Lo dispuesto en la presente Ley será de observancia obligatoria para:

a) Los alumnos de los Centros a que se refiere el apartado anterior en los niveles docentes indicados, así como a sus padres, tutores o personas responsables.

b) El personal directivo, profesorado y personal no docente de dichos Centros.

c) El personal sanitario y asistencial integrado en las zonas básicas de salud y el directamente dependiente le los servicios de la Administración del Principado.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Corresponde a la Consejería de Sanidad la planificación, dirección, coordinación, control y evaluación de las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las funciones que por razón de la materia y de la competencia tenga atribuidas la Administración Central.

§ Artículo 3

Artículo 3.

  1. La educación para la salud en el ámbito escolar constituye la acción sanitaria fundamental entre las contenidas en la presente Ley y se dirigirá a la adquisición de información, hábitos y costumbres que constribuyan a la conservación y mejora de la salud de la población escolar, desarrollando una acción educadora en la salud a partir de las actividades de la comunidad escolar.
  1. A los efectos indicados en el apartado anterior, serán objeto de educación para la salud:

a) La población escolar, fomentando la creación en ella de hábitos y conductas que incidan positivamente sobre la salud.

b) El personal docente.

c) Los alumnos de las Escuelas Universitarias del Profesorado de Enseñanza General Básica.

d) El personal no docente de los Centros de enseñanzas.

e) Las familias de los escolares.

  1. El contenido de los programas de educación para la salud se ajustará a las necesidades que en cada momento se determinen por la autoridad sanitaria, teniendo en cuenta las informaciones y propuestas de los Consejos de Salud Escolar y una vigilancia epidemiológica continuada.

§ Artículo 4

Artículo 4.

  1. Con carácter periódico y obligatorio serán realizados exámenes de salud a los alumnos, profesorado y personal no docente de los Centros a que la presente Ley obliga, con la finalidad de diagnosticar y permitir el tratamiento precoz de las anomalías que puedan ser detectadas.
  1. Los alumnos de nuevo acceso a un Centro aportarán actualizado el documento de salud infantil, y en los casos de adultos o por ausencia justificada del mismo, un informe del Equipo de Salud Escolar, a que hace referencia la disposición transitoria de esta Ley. No se exige por lo tanto certificado médico para la matrícula en los Centros a que se refiere el número 1 del artículo primero de la presente Ley.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Los Centros docentes serán objeto de inspección y vigilancia de sus condiciones higiénico-sanitarias en relación con la normativa vigente al efecto. Las anomalías que se detecten serán puestas en conocimiento de los Organismos competentes para su corrección.

§ Artículo 6

Artículo 6.

  1. Para el control de las condiciones higiénico-sanitarias de los Centros docentes se creará una Comisión de Higiene y Seguridad Escolar, integrada por representantes de las Consejerías de Sanidad, de Industria y Comercio, y de Educación, Cultura y Deportes, y, en su caso, una representación de los padres de alumnos. Podrán también formar parte de la Comisión representantes de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.
  1. Serán funciones de la Comisión:

a) Supervisar la correcta adecuación de las instalaciones a la normativa vigente.

b) Proponer correcciones técnicas a las anomalías detectadas en las inspecciones ordinarias cuando la magnitud de las mismas exija la participación de expertos.

c) Supervisar la ejecución de las correcciones propuestas.

§ Artículo 7

Artículo 7.

La acción sanitaria a desarrollar en materia de prevención de enfermedades transmisibles se centrará en los aspectos siguientes:

a) Supervisar, actualizar y, en su caso, aplicar el cumplimiento del calendario vacunal legalmente vigente.

b) Vigilancia y detección precoz de fuentes de infección intraescolares.

c) Control de los mecanismos de transmisión habituales.

d) Ejecución de medidas profilácticas específicas.

e) Vigilancia y control del absentismo laboral y escolar en los Centros, dirigido a evitar la reincorporación de personas potencialmente infectivas.

f) Cualesquiera otras tendentes a alcanzar el fin previsto.

§ Artículo 8

Artículo 8.

La prevención de enfermedades no transmisibles serán objeto de una acción sanitaria continuada tendente a alcanzar la disminución de la morbilidad y mortalidad de las mismas, y se concretará en:

a) Información, educación y control de los factores de riesgo de las enfermedades cardiovasculares y el cáncer.

b) Prevención de accidentes infantiles.

c) Prevención de las diversas toxicomanías.

d) Información y control dietético de comedores escolares.

e) Fomento y control de la actividad pública y deportiva.

f) Profilaxis de caries dentales.

g) Apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los Equipos de Salud Mental Infantil en aquellas situaciones en que lo requieran.

§ Artículo 9

Artículo 9.

La Consejería de Sanidad, en base a situaciones epidemiológicas concretas, podrá disponer la ejecución de acciones sanitarias especificas en el ámbito del colectivo sujeto a la presente Ley.

§ Artículo 10

Artículo 10.

Serán obligaciones específicas del alumnado:

a) Cooperar y participar en los programas de salud escolar.

b) Formar partes de la Comisión de Salud Escolar del Centro en la forma que reglamentariamente se determine.

c) Servir de enlace entre el profesorado del Centro y los Padres o responsables a los efectos de las obligaciones compartidas recogidas en la presente Ley.

§ Artículo 11

Artículo 11.

  1. Serán obligaciones de los padres, tutores o responsables de los alumnos:

a) Facilitar al Centro docente la información que sea requerida sobre antecedentes de interés médico-sanitario y social.

b) Prestar su colaboración para el cumplimiento de los programas da salud escolar en los alumnos.

c) En general, cooperar y participar en los programas de salud escolar a través de su propia educación y del cumplimiento de las obligaciones concretas que reglamentariamente se determinen.

  1. La oposición a la aplicación individual a alguna de las actuaciones que se contemplen en los programas de salud escolar solo podrá ser formulada por escrito, responsabilizándose en él los padres o tutores del alumno de tal decisión, y ello únicamente en aquellos casos en que, a juicio de la autoridad sanitaria, no se ponga en riesgo al resto de la comunidad escolar.

§ Artículo 12

Artículo 12.

  1. Serán obligaciones del personal no docente del Centro:

a) Acreditar su estado de salud antes de incorporarse por primera vez al Centro.

b) Someterse a las actuaciones sanitarias periódicas que reglamentariamente se establezcan.

c) Procurar su propia información y educación para la salud asistiendo a los actos que a tal fin programe la Comisión de Salud Escolar del Centro.

d) En los casos de baja laboral por causa de enfermedad transmisible, aportar a su reincorporación informe médico que acredite que no constituyen elemento de riesgo para la comunidad escolar.

  1. El personal de cocina y comedores escolares deberá estar en posesión del carne de manipulador alimentario, cumpliendo además la normativa vigente sobre comedores colectivos.

§ Artículo 13

Artículo 13.

Será obligación del personal docente acreditar su estado de salud antes de incorporarse al ejercicio de sus funciones y cada vez que cause baja por causa de enfermedad transmisible.

§ Artículo 14

Artículo 14.

Los Profesores del Centro facultados para impartir educación sanitaria, a partir de los cursos que reglamentariamente se determinen participarán en las actividades de educación sanitaria que el Centro programe con destino a los alumnos, a otros Profesores, al personal no docente o a los padres de familia, integrando estas actividades paulatinamente, en el caso de los alumnos en las áreas docentes correspondientes, evitando en lo posible la creación de áreas específicas.

§ Artículo 15

Artículo 15.

  1. Los informes médico-psicológicos se realizarán a través de los Equipos de Salud Mental Infantil, a demanda de los padres o persona autorizada, en caso de minoría de edad del alumno, o del propio interesado en el caso contrario, llevándose a cabo una coordinación con el profesorado de los Centros escolares correspondientes.
  1. El Profesor controlará las ausencias por enfermedad del alumnado y la documentación justificativa de las mismas y cooperará con los Equipos de Salud Escolar, especialmente en la organización del alumnado y en la ejecución de las funciones administrativas que ello origine, todo ello conforme a las directrices marcadas por la dirección del Centro.

§ Artículo 16

Artículo 16.

El Director del Centro docente tendrá a su cargo las siguientes misiones:

a) Facilitará la ejecución de las acciones sanitarias recogidas en la presente Ley con todos los medios a su alcance.

b) Comprobará que el personal docente y no docente cumple las obligaciones que la presente Ley les impone.

c) Vigilará la cumplimentación de la documentación que sea precisa y custodiará su archivo en condiciones de confidencialidad.

d) Planificará, junto con el Equipo Médico Escolar, el calendario de actuaciones sanitarias en el Centro de su dirección.

e) Formará parte, en calidad de Presidente, de la Comisión de Salud Escolar del Centro.

f) Comunicará a la Consejería de Sanidad cualquier irregularidad en la ejecución de los programas de salud escolar en su Centro.

g) Fomentará y facilitará, en la medida de lo posible, la participación del personal docente en los cursos de educación para la salud que se impartan periódicamente por la Consejería de Sanidad.

§ Artículo 17

Artículo 17.

Las acciones sanitarias que contempla la presente Ley serán realizadas en el marco de las zonas de salud por los diferentes Equipos de Atención Primaria que operen en esa zona.

§ Artículo 18

Artículo 18.

La Consejería de Sanidad, cuando la magnitud o especificidad de las actuaciones así lo requieran, apoyará al personal a que se refiere el artículo anterior mediante la utilización de los medios adecuados.

§ Artículo 19

Artículo 19.

Toda la documentación utilizada como soporte de las actividades recogidas en la presente Ley será oficialmente aprobada y distribuida por la Consejería de Sanidad.

§ Artículo 20

Artículo 20.

  1. En todos los Centros docentes a que se refiere la presente Ley se constituirá una Comisión de Salud Escolar, de la que formarán parte representantes del personal docente y no docente, del alumnado, de las Asociaciones de Padres de Alumnos, del personal del Equipo de Atención Primaria de la zona o, en su caso, personal sanitario de la Consejería de Sanidad adscrito al área sanitaria respectiva y del Ayuntamiento en que radique el Centro.
  1. La Comisión estará presidida por el Director del Centro y serán sus funciones:

a) Recibir los problemas de salud existentes en el Centro y dar cuenta de los mismos con su informe al Organismo competente.

b) Programar las actividades sanitarias del Centro conducente a la solución de los problemas de salud detectados.

c) Informar a las autoridades sanitarias tanto de los problemas detectados cuanto de las actividades programadas por la Comisión.

d) Velar por la aplicación de los programas emanados de las autoridades sanitarias.

Artículo 20.

  1. En cada centro docente incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley existirá una Comisión de Salud Escolar como órgano intersectorial de participación en la salud de la comunidad escolar, de la que formarán parte representantes del personal docente y no docente, del alumnado, de las Asociaciones de Padres de Alumnos, del personal del Equipo de Atención Primaria de la zona o, en su caso, personal sanitario de la Consejería competente en materia de sanidad adscrito al área sanitaria respectiva y del Ayuntamiento en que radique el Centro.
  1. La Comisión estará presidida por el Director del Centro y serán sus funciones:

a) Recibir los problemas de salud existentes en el Centro y dar cuenta de los mismos con su informe al Organismo competente.

b) Programar las actividades sanitarias del Centro conducente a la solución de los problemas de salud detectados.

c) Informar a las autoridades sanitarias tanto de los problemas detectados cuanto de las actividades programadas por la Comisión.

d) Velar por la aplicación de los programas emanados de las autoridades sanitarias.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 7/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-7841#df

§ Artículo 21

Artículo 21.

  1. El costo del desarrollo de las actividades a que se refiere la presente Ley será financiado por la Comunidad Autónoma con cargo a sus propios presupuestos, siempre que los Centros docentes utilicen los Equipos de Salud Escolar dependientes de la Consejería de Sanidad.
  1. Los Centros docentes que utilicen equipos por ellos contratados, los financiarán a su cargo.
  1. En todo caso, el material impreso y documentación oficial de uso obligatorio será facilitado gratuitamente por la Consejería de Salud.

§ Artículo 22

Artículo 22.

  1. La Consejería de Sanidad incoará o, en su caso, propondrá al órgano competente la incoación de los oportunos expedientes al objeto de establecer las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, los Centros y personas a quienes la misma obliga, a los efectos de imposición de las correspondientes sanciones de acuerdo con la normativa legal vigente.
  1. En orden a la aplicación de las correspondientes sanciones, se considerarán faltas graves:

a) El incumplimiento de las funciones asignadas al Equipo de Salud Escolar.

b) El falseamiento de la documentación relativa a los programas de salud escolar.

c) La no utilización del documento de salud infantil para la recogida de los datos de salud, enfermedad o inmunización que contempla.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, serán dictadas por el Consejero de Sanidad las disposiciones precisas para determinar el contenido y periodicidad de los exámenes de salud a que se refiere el artículo 4 de la misma; el contenido obligatorio de las inspecciones que prevé el artículo 5, las condiciones de ejecución y desarrollo de las medidas enumeradas en los artículos 7 y 8 y el contenido del expediente médico escolar y del documento de salud infantil de existencia obligatoria.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El Consejo de Gobierno aprobará en el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, las disposiciones reglamentarias reguladoras de la composición y funcionamiento de la Comisión de Higiene y Seguridad Escolar y de las Comisiones de Salud Escolar previstas, respectivamente, en los artículos 6 y 20 de la misma.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

La presente Ley será de aplicación en todos sus términos, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», en el nivel de Educación General Básica. La extensión de su aplicación a los restantes niveles previstos en el artículo 1 de la misma será determinada por el Consejo de Gobierno a medida que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Por la Consejería de Sanidad, con la colaboración en su caso, del Ministerio de Educación y Ciencia se facilitará la organización de cursos de postgraduados dirigidos a la formación del profesorado en temas de salud.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Igualmente se facilitará la realización de cursos análogos a los citados en la disposición anterior, dirigidos a los estudiantes de las Escuelas Universitarias del Profesorado de Enseñanza General Básica.

Disposición transitoria.

Hasta tanto no se constituyan los Equipos de Atención Primaria, y en todo caso en las Zonas Especiales de Salud definidas en el Decreto del Principado 112/1984, de 6 de septiembre, se formarán Equipos de Salud Escolar integrados por funcionarios del Cuerpo de Médicos y Practicantes de APD o por otros funcionarios de la Consejería de Sanidad del Principado, sin perjuicio de que en las cabeceras de cada área sanitaria puedan existir unidades técnico-administrativas de salud escolar cuya composición y funciones se regularán reglamentariamente.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 15 de octubre de 1984.

El Presidente del Principado de Asturias,

PEDRO DE SILVA Y CIENFUEGOS-JOVELLANOS.

Metadata

Type
Lov
År
1984
Ikrafttrædelsesdato
22. oktober 1984
Ley 11/1984, de 15 de octubre, de Salud Escolar para el Principado de Asturias. | TheLawyer.sh