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Ley 10/2022, de 16 de noviembre, de Defensa de la Autonomía Financiera de la Comunidad de Madrid.

BOE-A-2023-7342

SpanienLov2022

Comunidad de Madrid

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es garantizar la autonomía financiera reconocida a la Comunidad de Madrid en el artículo 156 de la Constitución Española y en el artículo 51 de su Estatuto de Autonomía.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación a la Asamblea, al Gobierno y a la Administración de la Comunidad de Madrid, a sus organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos.

§ Artículo 3

Artículo 3. Autonomía financiera.

  1. La autonomía financiera reconocida a la Comunidad de Madrid le permite, como instrumento indispensable para la consecución de su autonomía política, el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en su Estatuto de Autonomía.
  1. La autonomía financiera implica, en su vertiente de gasto, la potestad de los órganos de gobierno autonómicos para la fijación del destino y orientación del gasto público y para la cuantificación y distribución del mismo dentro del marco de sus competencias y, en su vertiente de ingresos, el reconocimiento de su capacidad para generar un sistema propio de recursos como fuente principal de los ingresos de Derecho público.
  1. Para la efectividad del principio de autonomía financiera se reconoce la capacidad normativa de la Comunidad de Madrid en materia financiera y presupuestaria de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y en las normas de desarrollo.

§ Artículo 4

Artículo 4. Principios que rigen el ejercicio de la autonomía financiera.

  1. La autonomía financiera de la Comunidad de Madrid para el desarrollo y ejecución de sus competencias se ejercerá de acuerdo con los principios de coordinación con la hacienda estatal y solidaridad entre todos los españoles.
  1. El ejercicio de la actividad financiera se adecuará así mismo a los principios de territorialidad, corresponsabilidad fiscal, sostenibilidad financiera, lealtad institucional, estabilidad presupuestaria, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos y transparencia.

§ Artículo 5

Artículo 5. Autonomía en los ingresos.

La Comunidad de Madrid en el ejercicio de su autonomía financiera, determinará el volumen y estructura de los ingresos públicos atendiendo a los gastos que necesariamente tiene que cubrir conforme a las competencias que tiene atribuidas, la situación económica y a los objetivos de política económica.

§ Artículo 6

Artículo 6. Ejercicio de la autonomía financiera en los ingresos.

  1. La autonomía financiera de la Comunidad de Madrid en los ingresos se plasma en su capacidad para regular y ejecutar, en el marco constitucional y legalmente establecido, entre otros:

a) Sus propios tributos.

b) Recargos sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la ley reguladora de los mismos.

c) Los impuestos cedidos por el Estado.

  1. La autonomía financiera de la Comunidad de Madrid en los ingresos también se plasma en su capacidad para realizar operaciones de crédito, incluyendo entre las mismas, las operaciones financieras activas y pasivas.

§ Artículo 7

Artículo 7. Tributos propios de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid, en uso del poder tributario reconocido en los artículos 133 y 157 de la Constitución Española, podrá establecer tributos propios sobre hechos imponibles no gravados por el Estado o no establecer ninguno.

§ Artículo 8

Artículo 8. Recargos sobre impuestos estatales.

En el ejercicio de la autonomía financiera en relación con los recargos sobre los impuestos estatales, en los términos que establezca la ley reguladora de los mismos, la Comunidad de Madrid podrá no establecer ningún recargo.

§ Artículo 9

Artículo 9. Impuestos cedidos a la Comunidad de Madrid.

  1. El ejercicio del poder tributario de la Comunidad de Madrid en relación con los tributos cedidos está sometido a los límites que derivan de la Constitución Española como marco que define su contenido dentro del respeto a la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid y las leyes que, integrando el bloque de constitucionalidad, fijen el alcance y las condiciones de la cesión.
  1. Respecto de los tributos cedidos, solo se podrá modificar o limitar la capacidad de la Comunidad de Madrid para determinar, en todo o en parte sus recursos tributarios, por medio de las normas que integran el bloque de constitucionalidad.
  1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad de Madrid requerirá de la aprobación previa en una Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad de Madrid, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en relación con su disposición transitoria segunda.

§ Artículo 10

Artículo 10. Principio de transparencia en los ingresos.

La Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, garantizará la transparencia en la información sobre la actividad financiera de la Comunidad de Madrid y el funcionamiento y control de la actuación pública tributaria. A tal fin, la consejería competente en materia de Hacienda deberá:

a) Informar a los ciudadanos madrileños de los recursos que el sistema de financiación ofrece a la Comunidad de Madrid, de la evolución del sistema de financiación, y de qué parte de los impuestos de los que integran el presupuesto de ingresos de la Comunidad de Madrid tiene como destino la solidaridad interregional.

b) Informar a los ciudadanos madrileños del destino final de la aportación que realizan a los ingresos públicos.

c) Informar a los ciudadanos madrileños de su situación tributaria en relación a otras Comunidades Autónomas o, en su caso, regiones extranjeras.

Esta información se publicará en la página web institucional de la Comunidad de Madrid, actualizándose con una periodicidad mínima anual.

§ Artículo 11

Artículo 11. Límites a la autonomía financiera en los ingresos.

  1. El Consejo de Gobierno, como órgano competente para aprobar el proyecto de ley de presupuestos y la Asamblea de Madrid, como competente para la aprobación y control de la ley, deberán establecer sus ingresos con la estricta finalidad de cubrir los gastos necesarios para el ejercicio de sus competencias, cumpliendo escrupulosamente con el principio de corresponsabilidad fiscal. Si dichos gastos fueran inferiores a los ingresos, la Comunidad realizará las actuaciones necesarias para minorar los ingresos a fin de lograr el equilibrio de las cuentas públicas. Todo ello, sin perjuicio del necesario destino del superávit presupuestario a reducir el nivel de endeudamiento en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
  1. El establecimiento de nuevos tributos propios solo podrá realizarse respetando los principios de libertad de mercado, y de libre circulación y establecimiento, justificando, en todo caso, la proporcionalidad o equilibrio entre el gravamen y la finalidad pretendida.

§ Artículo 12

Artículo 12. Autonomía del gasto público de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid en el ejercicio de su autonomía financiera, determinará el volumen y estructura del gasto público atendiendo al uso eficiente de los recursos necesarios para sufragar sus servicios, teniendo en cuenta la situación económica y los objetivos de política económica y lo dispuesto en Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

§ Artículo 13

Artículo 13. Principios de eficiencia, eficacia y economía en el gasto público.

  1. La gestión de los recursos públicos madrileños estará orientada por los principios de eficacia, eficiencia y economía, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público.
  1. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de estos principios por parte de la Comunidad de Madrid, la consejería competente en materia de Hacienda deberá disponer de una unidad para la revisión y análisis del gasto público, el cumplimiento de los objetivos perseguidos y el análisis de los resultados obtenidos.
  1. Dicha unidad trasladará anualmente a la Comisión competente en materia de Hacienda en la Asamblea de Madrid un informe sobre el cumplimiento de los objetivos perseguidos y el análisis de los resultados obtenidos.

§ Artículo 14

Artículo 14. Principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

  1. La política presupuestaria del sector público madrileño estará orientada al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera como garantía de crecimiento económico y creación de empleo en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
  1. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de este principio por parte de la Comunidad de Madrid, la consejería competente en materia de Hacienda, deberá disponer de una unidad destinada al seguimiento de la ejecución presupuestaria.

§ Artículo 15

Artículo 15. Límites a la autonomía del gasto público.

El incremento del gasto público siempre deberá estar justificado y encuadrarse dentro de las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid.

El incremento del gasto público debe llevarse a cabo siempre con el objetivo del cumplimiento de la regla de gasto, velando porque el mismo no crezca por encima de la tendencia de la economía a medio plazo.

§ Artículo 16

Artículo 16. Obligación de defensa de la autonomía financiera.

La Asamblea, los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y los órganos y entidades dependientes de estos, están obligados a defender la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid, de tal forma que, ante cualquier agresión a la autonomía financiera constitucionalmente reconocida, deberán reaccionar con todos los mecanismos a su alcance, en la legislación nacional, europea o internacional.

§ Artículo 17

Artículo 17. Mecanismos de defensa de la autonomía financiera.

  1. Cualquier ley, disposición normativa o acto del Estado con fuerza de ley que, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y, en su caso, dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, infrinja la autonomía financiera que los artículos 137, 156 y 157 de la Constitución Española reconocen a la Comunidad de Madrid será objeto de recurso de inconstitucionalidad que se interpondrá mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno conforme a lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
  1. Cualquier ley, disposición normativa o acto del Estado con fuerza de ley que, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y, en su caso, dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, infrinja la corresponsabilidad fiscal de la Comunidad de Madrid será objeto de recurso de inconstitucionalidad en los términos previstos en el apartado anterior por lesionar la autonomía financiera que los artículos 137, 156 y 157 de la Constitución Española reconocen a la Comunidad de Madrid.
  1. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, en relación con la convocatoria de la Comisión Bilateral de cooperación de la Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno.
  1. Cuando una disposición, resolución o acto emanado del Estado o de otra Comunidad Autónoma no respete la autonomía financiera o corresponsabilidad fiscal de la Comunidad de Madrid, previo informe de sus servicios jurídicos y, en su caso, de la Comisión Jurídica Asesora dará lugar, mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno, en los términos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, a la formulación de un requerimiento de incompetencia y, en caso de no ser atendido, al planteamiento de un conflicto positivo de competencia.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al Consejo de Gobierno en el ámbito de sus competencias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley, así como para acordar las medidas que garanticen la efectiva ejecución e implantación de la misma.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 16 de noviembre de 2022.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.

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Type
Lov
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
22. november 2022
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