Ley 10/2019, de 27 de junio, de ordenación territorial de grandes establecimientos comerciales.
BOE-A-2019-10600
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- El objeto de la presente ley es la determinación del marco jurídico general de la implantación y, en su caso, la ampliación de los grandes establecimientos comerciales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
- La implantación o la ampliación de estos grandes establecimientos comerciales serán objeto de ordenación territorial y urbanística específica en función del impacto en el medio urbano y natural.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Quedan sujetos a la presente ley todos los grandes establecimientos comerciales ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional única de esta ley, se asimila a la consideración de gran establecimiento comercial la presencia en un mismo ámbito de ordenación ubicado fuera de la trama urbana residencial de varios establecimientos comerciales de carácter no singular que, aun no superando individualmente estas dimensiones, la sobrepasen conjuntamente.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto por esta ley, los conceptos expuestos a continuación serán interpretados y aplicados con el significado y alcance siguientes:
- Usos comerciales: los identificados como comerciales en el marco de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009).
- Comercio singular: aquel cuya distribución comercial, no teniendo carácter mayorista, se destine principalmente a alguna de las siguientes actividades:
a) Exposición y venta de muebles, electrodomésticos y aparatos electrónicos.
b) Exposición y venta de embarcaciones y otros vehículos de automoción.
c) Expedición de carburante.
d) Exposición y venta de artículos de construcción como maquinaria, materiales para la construcción, saneamiento, bricolaje y ferretería.
e) Centros de jardinería y viveros.
- Grandes establecimientos comerciales: aquellas edificaciones, construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, así como sus dependencias, que estén afectas al ejercicio regular de actividades comerciales y cumplan, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) Estar destinadas en mayor o menor medida (exclusiva, preferente, parcial, continuada, periódica, ocasional) a estos usos comerciales (de una sola o de dos o más modalidades), complementados, en su caso, con otros usos tales como los siguientes: servicios de alojamiento (hoteles, hostales, alojamientos turísticos, campings, etc.); hostelería (restaurantes, bares, etc.); actividades e instalaciones deportivas, culturales y de ocio (cines, golf, etc.); y cualesquiera otros complementarios.
b) Contar con una edificabilidad urbanística, sobre y bajo rasante destinada a los usos citados, siguiente:
– Municipios de categoría A (máxima centralidad) y población de derecho superior a 30.000 habitantes: 2.500 m2 de superficie de venta y 3.500 m2 de techo edificable.
– Municipios de categoría B (centralidad comarcal) y/o población de derecho superior a 10.000 habitantes e inferior a 30.000 habitantes: 1.800 m2 de superficie de venta y 2.500 m2 de techo edificable.
– Resto de municipios (categoría C) y/o población de derecho inferior a 10.000 habitantes: 700 m2 de superficie de venta y 1.300 m2 de techo edificable.
La ausencia de concurrencia simultánea de ambas condiciones (categoría y tamaño de población) determinará la prevalencia del criterio poblacional en detrimento de la clasificación.
- Edificabilidad urbanística: superficie de techo edificable de todas las superficies construidas en cualquier planta, sobre y bajo rasante, al margen de su adscripción específica, ya sea a superficie útil de exposición y venta, ya a cualquier otro tipo de uso complementario, con la única excepción de las superficies destinadas a los aparcamientos, que no computan.
- Implantación: el inicio de una actividad comercial nueva en un gran establecimiento comercial.
- Ampliación: el incremento de la edificabilidad urbanística de un establecimiento comercial existente.
- Trama urbana residencial: el conjunto territorial integrado por el suelo urbano de uso característico residencial delimitado en cada municipio por la ordenación estructural del planeamiento general. La delimitación de la trama urbana residencial figurará en el planeamiento estructural urbanístico como contenido de la determinación de ordenación estructural en la delimitación del suelo urbano, en aplicación del artículo 53.2.a) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. En su defecto, se estará a la delimitación establecida, en el planeamiento correspondiente, del suelo urbano con uso característico residencial.
- Unidad territorial: ámbito territorial que, en atención a su configuración territorial, su continuidad física (sin perjuicio de discontinuidad o interrupciones puntuales), su vinculación a una misma red de comunicaciones, etc., debe ser considerado como una única unidad territorial a los efectos de la implantación de grandes establecimientos comerciales.
Dicha unidad territorial podrá estar integrada por una, dos o más áreas, sectores, zonas globales, etc. Corresponderá al planeamiento territorial la delimitación de las unidades territoriales, que en todo caso tendrá carácter excepcional y habrá de ser debidamente justificada.
- Categorías de municipios: a los efectos de la ordenación e implantación de grandes establecimientos comerciales, se distinguen las tres categorías que siguen:
a) Categoría A: municipios de máxima centralidad, comprendidos en el anejo I.
b) Categoría B: municipios de centralidad comarcal, comprendidos en el anejo II.
c) Categoría C: restantes municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
§ Artículo 4
Artículo 4. Principios generales.
La presente ley descansa sobre los principios generales que siguen:
- El principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
- El principio de libertad de establecimiento, que no consiente más limitaciones que las de carácter cuantitativo o territoriales que no sean discriminatorias y, por el contrario, resulten necesarias, estén justificadas por una razón imperiosa de interés general y se ajusten al principio de proporcionalidad porque sean adecuadas para garantizar el logro del objetivo perseguido, no vayan más allá de lo necesario a tal fin y no puedan ser sustituidas por otras medidas menos restrictivas que permitan alcanzar idéntico resultado.
- Las limitaciones cuantitativas o territoriales a la libertad de establecimiento deberán atender tan solo a criterios fundados en razones imperiosas de interés general, tales como la tutela del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, la salvaguardia de la salud pública, la conservación del patrimonio histórico y artístico o la protección de las personas consumidoras, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- El principio de desarrollo sostenible, que debe contribuir a un uso racional de los recursos naturales en armonía con las exigencias de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud, la protección de las personas consumidoras, la seguridad de la ciudadanía y la tutela del medio ambiente, la preservación del entorno urbano, incluyendo la conservación del patrimonio histórico y artístico.
- Los principios de cooperación y coordinación entre las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia sectorial, de ordenación territorial o urbanística.
§ Artículo 5
Artículo 5. Objetivos de la ley.
Los principios generales de la ordenación e implantación de los grandes establecimientos comerciales están orientados a la consecución de los objetivos que siguen:
- La ocupación sostenible del suelo y la preservación de sus valores, así como la protección de los entornos y del medio ambiente urbano, rural y natural, minimizando el impacto de las implantaciones de grandes establecimientos comerciales sobre el territorio, preservando por motivos de interés general los suelos de oportunidad estratégica con alto valor logístico situados en los nudos de comunicaciones y priorizando la localización externa a los núcleos de población de las actividades comerciales de carácter singular, atendiendo a sus mayores necesidades de superficie y la menor movilidad inducida que provocan.
- El robustecimiento de un modelo de ciudad compacta en el que los usos residenciales se armonicen con actividades económicas compatibles con los mismos y en particular con actividades comerciales y de servicios en aras de su equilibrio y el de los núcleos residenciales, estimulando la mezcla y diversidad de usos, la mayor proximidad posible de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la población residente y Ia cohesión e integración social, a la vista del incremento sostenido de la esperanza de vida, el significativo envejecimiento poblacional y su crecimiento muy lento con una tendencia al estancamiento en los próximos años.
- El favorecimiento y el fomento de la regeneración y la recualificación de las áreas centrales de los núcleos urbanos mediante la implantación de todo tipo de establecimientos comerciales en condiciones que permitan incentivar la proyección y ejecución de los procesos de regeneración urbana del medio urbano y, por esta vía, los de recualificación urbana (saneamiento de las, infraestructuras, modernización terciaria, reordenación viaria) de los centros históricos, ensanches urbanos, etc., como centros de referencia de la actividad y la vida urbana.
- La incentivación y el estímulo de la dinamización económica y social de las áreas centrales de los núcleos urbanos a través de la implantación o la ampliación de todo tipo de establecimientos comerciales en la trama urbana residencial, en su caso complementada en la forma que dispone esta ley.
- El fomento de la existencia de una variedad de ofertas y usos comerciales adaptados a las necesidades de la población.
- El estímulo de la movilidad sostenible mediante el robustecimiento de las redes de transporte público y colectivo y la ordenación e implantación de una diversidad de usos compatibles, incluidos los comerciales, en condiciones de proximidad con las zonas residenciales de forma que permitan, en defensa de la salud pública, los desplazamientos peatonales y análogos y posibiliten la reducción de los desplazamientos en modos de transporte privado que, siendo innecesarios, congestionan las infraestructuras públicas y contribuyen a la producción de emisiones contaminantes a la atmósfera.
- La incentivación de un medio urbano que disponga de los necesarios servicios de proximidad, incluidos los comerciales, sea dinámico, equilibrado y activo en los planos social y económico, así como intercediendo para evitar la desocupación estructural de locales comerciales en el centro de las ciudades, asegurando el acceso de la población a las redes de servicios comerciales adaptado a sus necesidades y eliminando barreras urbanísticas y arquitectónicas.
- La protección del patrimonio histórico y artístico, especialmente de los centros históricos de carácter comercial, donde la presencia de una actividad comercial coadyuve a su rehabilitación económica, social y urbanística.
- La preservación del paisaje, rural y urbano, y del patrimonio cultural y natural, y el fomento de la biodiversidad urbana como elemento de calidad de vida y mejora de la salud de la población.
§ Artículo 6
Artículo 6. Condiciones de implantación de los grandes establecimientos comerciales.
- La implantación de los grandes establecimientos comerciales no deberá precisar ni la proyección y ejecución de nuevas redes en el sistema general viario y de comunicaciones, ni su mejora o complementación, ni podrán conllevar su saturación o la afectación al incremento de su capacidad de servicio ejecutada en los cinco años anteriores. A tal fin, deberá recabarse informe favorable de la administración titular de la carretera afectada.
- Los grandes establecimientos comerciales que no tengan carácter singular deberán implantarse en la trama urbana residencial delimitada por la ordenación estructural del planeamiento urbanístico.
- Con carácter excepcional, y justificadamente, dicha trama urbana residencial podrá ser complementada por la ordenación urbanística estructural mediante la incorporación de suelos urbanos que sean continuos y colindantes con otros ámbitos de ordenación que, aun teniendo un uso característico distinto del residencial, queden comprendidos en la misma malla urbana. En todo caso, dicha complementación requerirá que se cumplan de forma cumulativa las siguientes circunstancias:
a) Que la colindancia entre los suelos urbanos incorporados con la trama urbana residencial comporte al menos un 20 % del perímetro del ámbito de ordenación así incorporado.
b) Que la incorporación no comporte más del 10 % de la superficie de suelo de la trama urbana residencial.
c) Que en ningún caso la incorporación tenga por objeto el establecimiento de establecimientos comerciales con edificabilidades urbanísticas superiores a las siguientes:
– Municipios de máxima centralidad: 30.000 m2t.
– Municipios de centralidad comarcal: 15.000 m2t.
– Resto de municipios: 2.000 m2t.
d) Que se obtenga el informe favorable por parte de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.
- Excepcionalmente podrá admitirse la implantación de grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana residencial en nuevas unidades territoriales delimitadas a tal fin por los instrumentos de ordenación territorial, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los grandes establecimientos comerciales tengan las siguientes edificabilidades urbanísticas superiores máximas:
– Municipios de máxima centralidad: 30.000 m2t.
– Municipios de centralidad comarcal: 15.000 m2t.
– Resto de municipios: 2.000 m2t.
b) Que las unidades territoriales delimitadas no comporten la determinación de ámbitos de ordenación de uso característico comercial de gran formato para el establecimiento de grandes establecimientos comerciales.
- Los grandes establecimientos comerciales que tengan carácter singular se implantarán preferentemente en ámbitos de suelo urbano con uso principal de actividades económicas, siempre que no sobrepasen el 30 % de su edificabilidad urbanística.
§ Artículo 7
Artículo 7. Condiciones de ampliación de los grandes establecimientos comerciales.
La ampliación de los actuales grandes establecimientos comerciales estará sujeta al cumplimiento de los requisitos siguientes:
- La justificación objetiva, debidamente acreditada, de su necesidad por razones de rehabilitación y/o recualificación urbana del entorno afectado.
- No comportar la necesidad de incrementar la capacidad de servicio de la red básica de infraestructuras de movilidad preexistentes.
- En los supuestos de grandes establecimientos comerciales situados fuera de la trama urbana residencial específicamente y con carácter cumulativo:
a) La observancia de un tope máximo del 10 % de la edificabilidad urbanística existente.
b) No sobrepasar los siguientes dimensionados máximos:
– Municipios de máxima centralidad: 33.000 m2t.
– Municipios de centralidad comarcal: 16.500 m2t.
– Resto de municipios: 2.200 m2t.
- La obtención de un informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.
§ Artículo 8
Artículo 8. Condiciones complementarias de implantación o ampliación de los grandes establecimientos comerciales.
- La ordenación territorial y urbanística podrá desarrollar o establecer criterios de ordenación de los grandes establecimientos comerciales complementarios a los establecidos en los artículos anteriores con el objeto del logro de los fines de la ordenación establecidos en el artículo de esta ley u otros conexos, siempre que obedezcan a razones imperiosas de interés general, estén debidamente justificados y sean proporcionados a los fines perseguidos.
- En particular, con relación a la implantación o la ampliación de grandes establecimientos comerciales, las normativas y ordenanzas de la ordenación correspondiente podrán, entre otras determinaciones posibles:
a) Desarrollar la categorización de los grandes establecimientos comerciales que se establece en esta ley.
b) Limitar y, en su caso, condicionar su implantación o la ampliación por razones imperiosas de interés general ligadas a la protección del patrimonio histórico o a la movilidad sostenible.
c) Exigir a la entidad promotora la aportación de unas dotaciones y servicios con carácter mínimo.
d) Imponer soluciones constructivas en la edificación para prevenir o minimizar el impacto ambiental en el entorno.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Implantación de otros establecimientos comerciales en polígonos de actividad económica con carácter periférico a los núcleos de población.
La implantación de establecimientos comerciales de carácter minorista, que no tengan carácter singular, en polígonos de actividad económica, terciario o industrial, que estén situados de forma exterior o periférica a los núcleos de población y en todo caso fuera de la trama urbana residencial, y que comporten superar en su respectivo ámbito de ordenación, junto a los establecimientos ya preexistentes, los umbrales de dimensionamiento de los grandes establecimientos comerciales, quedarán sujetos al cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Deberán tener carácter complementario del uso principal del polígono, no pudiendo sobrepasar el 30 % de la edificabilidad urbanística total del mismo.
- No podrá comportar la necesidad de incrementar la capacidad de servicio de la red básica de infraestructuras de movilidad preexistentes.
- En los municipios pertenecientes a las categorías B y C definidas en el articulado y anejos de la presente ley, no podrá comportar la superación del doble de las superficies de techo definidas en el artículo 3.3.b) de la presente ley a efectos de su consideración como gran establecimiento comercial para las categorías respectivas.
Estos tres extremos se habrán de justificar en la solicitud de licencia, de autorización o en la formulación de la comunicación, según corresponda, previa a su apertura.
Disposición transitoria.
En los supuestos de revisiones o de modificaciones puntuales de instrumentos de ordenación territorial y urbanística cuyo objeto sea habilitar la implantación o ampliación de grandes establecimientos comerciales, serán de aplicación las disposiciones de esta ley a aquellos instrumentos que no hayan sido aprobados provisionalmente, o inicialmente en el supuesto de que la tramitación correspondiente no exija la aprobación provisional, a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular:
– El artículo 13 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.
– La disposición final tercera de la Ley 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificación de la Ley de Actividad Comercial.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno Vasco para modificar, mediante el correspondiente plan territorial parcial o plan territorial sectorial de creación pública de suelo para actividades económicas y de equipamientos comerciales, la relación de municipios integrados en cada una de las categorías definidas en el artículo 3.9 y los anejos I y II de la presente ley, siempre en consonancia con los principios y objetivos recogidos en la misma.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
ANEXO I
ANEXO II
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 2019.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. juli 2019