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Ley 10/2016, de 13 de junio, para la recuperación de personas desaparecidas durante la guerra civil y el franquismo.

BOE-A-2016-6312

SpanienLov2016

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es:

a) Determinar la competencia del Gobierno de las Illes Balears en la localización y la identificación de las personas desaparecidas violentamente por razones de ideología, políticas y religiosas, durante la Guerra Civil y la dictadura franquista en las Illes Balears y, si es posible, la recuperación y la identificación de sus restos.

b) Proteger y preservar las fosas de la Guerra Civil y de la dictadura franquista en colaboración con los ayuntamientos y los consejos insulares.

c) Establecer las pautas para la regulación de las actividades de localización, identificación y señalización de fosas y lugares donde se produjeron muertes violentas por razones de ideología, políticas y religiosas de la Guerra Civil y la dictadura franquista en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, si es posible, su exhumación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta ley:

a) Son personas desaparecidas aquellas desaparecidas en campaña, en cautividad o de manera forzada en las Illes Balears en relación con la Guerra Civil y la dictadura franquista y de quienes no se conoce su paradero o no se ha recuperado el cuerpo.

b) Se entiende por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de personas por parte de los poderes públicos o de organizaciones políticas o sindicales o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir esta privación de libertad o a dar información sobre el destino o el paradero de estas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley.

c) Una fosa es un lugar de entierro, creado de forma artificial o aprovechando un accidente natural, que no ha tenido el tratamiento funerario habitual porque es el resultado de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias vinculadas con desapariciones forzadas, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, independientemente del origen de la represión que han sufrido las personas en ella enterradas.

§ Artículo 3

Artículo 3. Censo de personas desaparecidas.

  1. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con otras administraciones públicas, instituciones o entidades privadas, elaborará un censo de personas desaparecidas y de sus familiares que contendrá los datos necesarios para permitir la localización y, si procede, la identificación de las personas desaparecidas.
  1. La inscripción de personas desaparecidas se realizará a instancia de:

a) Las personas que han sido sus cónyuges, las que han estado vinculadas a ellas por una relación de convivencia análoga a la conyugal, los descendentes directos y los parientes consanguíneos por adopción.

b) O las entidades públicas o entidades asociativas entre cuyas finalidades estatutarias se incluyan la búsqueda de desaparecidos, la investigación histórica o la defensa de los derechos humanos.

  1. El Gobierno adoptará las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección de datos de carácter personal de los familiares de desaparecidos asociados al censo de personas desaparecidas de acuerdo con la normativa vigente y los usará para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

§ Artículo 4

Artículo 4. Mapa de fosas.

  1. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con otras administraciones públicas, con instituciones y con las asociaciones y entidades privadas sin afán de lucro entre cuyas finalidades estatutarias se incluya la búsqueda de desaparecidos o la investigación histórica, elaborará y pondrá a disposición de todas las personas interesadas mapas de las zonas del territorio de las Illes Balears donde se localicen o, de acuerdo con los datos disponibles, se presuma que se pueden encontrar restos de víctimas desaparecidas.
  1. Se remitirán estos mapas al ministerio competente para ser incluidos en el mapa integrado de todo el territorio español de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la cual se reconocen y se amplían derechos y se establecen medidas a favor de quien sufrió persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura.
  1. El Gobierno publicará oficialmente y actualizará anualmente los mapas de fosas en colaboración con las instituciones y las entidades que le suministren información.

§ Artículo 5

Artículo 5. Actuaciones sobre las fosas de la Guerra Civil y de la dictadura franquista.

  1. El Gobierno, mediante la Comisión técnica creada en esta ley, analizará las posibilidades técnicas de intervención en las fosas de la Guerra Civil y de la dictadura franquista con el objetivo de buscar e identificar los restos de personas desaparecidas y emitirá un informe técnico que hará público y presentará a los familiares y representantes de las personas desaparecidas.
  1. En caso de que no sea técnicamente viable la intervención de una fosa, el Gobierno emprenderá las medidas necesarias para preservarla legalmente, señalizar su localización y su perímetro e identificar con una placa conmemorativa a las personas que presuntamente se encuentran enterradas en ella, en colaboración con las administraciones públicas afectadas.

§ Artículo 6

Artículo 6. Preservación de las fosas.

  1. Una vez que se localicen las fosas sobre el terreno y se proceda a su señalización, el Gobierno instará a los consejos insulares competentes a iniciar el expediente de declaración de las fosas como bienes de interés cultural o bienes catalogados según las circunstancias de cada fosa y tomando en consideración el informe de la Comisión técnica del Gobierno en el plazo de seis meses.
  1. Asimismo, al finalizar la intervención en una fosa y la exhumación de los restos descubiertos en ella, el Gobierno instará al consejo insular competente a iniciar el expediente de declaración de la fosa como bien de interés cultural o bien catalogado tomando en consideración el informe de la Comisión técnica del Gobierno en el plazo de seis meses.
  1. Los ayuntamientos afectados colaboraran con el Gobierno y los consejos insulares en la preservación de las fosas y facilitarán la información necesaria para su protección de acuerdo con la Ley 12/1998, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

§ Artículo 7

Artículo 7. Intervenciones en las fosas de la Guerra Civil y de la dictadura franquista.

  1. El Gobierno adoptará un protocolo específico para la localización y la excavación de las fosas contempladas en esta ley que tendrá en cuenta la especial protección requerida del lugar y de los restos humanos localizados, la necesidad de contar con especialistas forenses durante todo el proceso de exhumación de los restos y la consideración de las fosas como pruebas de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias vinculadas a posibles desapariciones forzadas, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad a los efectos de su investigación judicial, conforme a la legislación vigente.
  1. En todo caso, se considerará que los familiares de las personas desaparecidas son víctimas de desaparición forzada y se les garantizará asistencia psicológica durante el proceso de intervención de las fosas y de exhumación de los restos.
  1. Los familiares de las personas desaparecidas decidirán el destino de los restos localizados en las fosas intervenidas, y las administraciones públicas facilitarán su inhumación legal.
  1. El Gobierno, mediante la Comisión técnica creada en esta ley, decidirá el destino de los restos localizados en las fosas intervenidas que no sean identificados o que, en caso de serlo, no sean reclamados por ningún familiar, que serán tratados con humanidad e inhumados.

§ Artículo 8

Artículo 8. Comisión técnica de desaparecidos y fosas.

  1. El Gobierno de las Illes Balears creará una comisión técnica de desaparecidos y fosas en la consejería competente en materia de recuperación de la memoria histórica y democrática, que tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el censo de personas desaparecidas, en colaboración con administraciones, universidades, instituciones y entidades privadas que le suministren información y estudios al respecto, y velar por la protección de los datos personales incluidos en este censo.

b) Elaborar el mapa de fosas de las Illes Balears, en colaboración con administraciones, universidades, instituciones y entidades privadas que le suministren información y estudios al respecto, ponerlo a disposición pública y del ministerio competente y actualizarlo anualmente.

c) Organizar y coordinar un plan anual de señalización, prospección e intervención de las fosas, en colaboración con administraciones, instituciones y entidades privadas.

d) Elaborar informes preceptivos sobre la viabilidad de la exhumación de las fosas y presentar propuestas para su señalización, prospección e intervención atendiendo a las condiciones de cada fosa, a la opinión del ayuntamiento implicado y a la voluntad de las familias afectadas.

e) Elaborar un protocolo específico de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil en las Illes Balears.

f) Dirigir y llevar a cabo intervenciones en las fosas, en colaboración con los consejos insulares y los ayuntamientos afectados.

g) Garantizar la custodia de los restos hallados, coordinar, dirigir y responsabilizarse de la devolución de los restos identificados a las familias de las personas desaparecidas y, asimismo, del destino de los restos no identificados o no reclamados por ningún familiar.

h) Velar por la incoación de expedientes sancionadores por parte de los consejos insulares contra los responsables de infracciones contra las fosas protegidas como bienes de interés cultural o bienes catalogados.

  1. Los gastos derivados de las actuaciones descritas en esta ley irán a cargo del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el plan anual elaborado y las disponibilidades presupuestarias. Las otras administraciones, instituciones públicas y entidades privadas podrán colaborar económicamente a través de los convenios o acuerdos que puedan establecerse.
  1. La composición de la Comisión será la siguiente:

a) Un delegado o una delegada de la consejería, que será la persona que coordinará y dirigirá la Comisión y representará a la consejería competente ante las instituciones, administraciones y entidades privadas que desarrollen las tareas relacionadas con esta ley.

b) Un o una representante por cada consejo insular.

c) Cinco profesionales y académicos o académicas de reconocido prestigio en los campos de la arqueología, la antropología física, la medicina forense, la historia contemporánea y el derecho, respectivamente, a propuesta de las entidades que desarrollan las tareas relacionadas con esta ley.

d) Dos personas en representación de cada entidad que incluya el desarrollo de las actividades reguladas por esta ley entre sus finalidades estatutarias.

e) Dos representantes de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB) dado que los ayuntamientos son competentes en materia de cementerios.

  1. La Comisión actuará como órgano colegiado, elaborará su propio reglamento y se regirá por él en cuanto a organización y funcionamiento.
  1. La Comisión se regirá por los principios de interés público, agilidad, rigor, profesionalidad, interdisciplinariedad y respeto a los derechos humanos y a los intereses de las personas afectadas.

§ Artículo 9

Artículo 9. Acceso a los espacios y terrenos afectados por las actuaciones de localización, recuperación e identificación de restos de personas desaparecidas.

  1. La realización de las actividades de localización y eventual identificación o traslado de los restos de personas desaparecidas se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de permitir, si procede, y de acuerdo con los artículos 108 a 119 de la Ley de expropiación forzosa, la ocupación temporal de los terrenos donde tengan que realizarse.
  1. Para las actividades determinadas en el apartado anterior, las autoridades competentes autorizarán, excepto causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos de titularidad pública.
  1. En el caso de terrenos de titularidad privada, el Gobierno solicitará el consentimiento de los titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se encuentren los restos. Si no se obtuviera este consentimiento, el Gobierno podrá autorizar la ocupación temporal, siempre después de la audiencia a los titulares de derechos afectados, considerando sus alegaciones y fijando la correspondiente indemnización a cargo de los ocupantes.

§ Artículo 10

Artículo 10. Crímenes contra la humanidad y comparecencia del Gobierno ante los órganos judiciales.

Por el carácter masivo o sistemático que presente el hallazgo de restos humanos con signos de violencia en las fosas de la Guerra Civil y de la dictadura franquista, el Gobierno, directamente o a través de sus servicios jurídicos, denunciará ante Fiscalía la existencia de indicios de la comisión de posibles crímenes contra la humanidad de naturaleza imprescriptible y efectos permanentes, conforme a la legislación vigente.

§ Artículo 11

Artículo 11. Colaboración con otros gobiernos y con entidades fuera del territorio balear.

El Gobierno firmará convenios de colaboración con otras comunidades autónomas, con el Gobierno español y con entidades públicas y privadas para la indagación, la localización y la identificación de personas de Baleares desaparecidas violentamente por razones ideológicas, políticas o religiosas fuera del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

§ Artículo 12

Artículo 12. Memoria anual.

La Comisión técnica deberá elaborar anualmente una memoria de actividades que depositará en el Parlamento de las Illes Balears, así como en la Presidencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición transitoria. Reglamento.

La Comisión técnica elaborará su propio reglamento en el plazo de un mes desde su constitución.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Normativa supletoria.

En todo lo no regulado en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, serán aplicables la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y se amplían derechos y se establecen medidas a favor de quien sufrió persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura, y la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Gobierno aprobará las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar lo establecido en esta ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 13 de junio de 2016.

Francesca Lluch Armengol Socias.

LA PRESIDENTA.

Metadata

Type
Lov
År
2016
Ikrafttrædelsesdato
17. juni 2016