Ley 10/2008, de 10 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.
BOE-A-2011-14354
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
- Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción a la ley.
- La adquisición de la personalidad jurídica y de la plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, se constituyan los órganos de gobierno del colegio.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ejercicio de las funciones de Consejo Profesional.
Dado el ámbito territorial del colegio y en virtud de lo contemplado en el artículo 41.4 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco ejercerá las funciones que dicha ley atribuye a los consejos profesionales en tanto mantenga dicho ámbito territorial.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ámbito personal.
En el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco se podrán integrar en condiciones de igualdad todos y todas las profesionales:
a) Que hayan obtenido el título de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre.
b) Que ostenten titulación universitaria oficial equivalente a la anterior, reconocida u homologada por la autoridad competente.
c) Que ostenten el título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional.
§ Artículo 5
Artículo 5. Relaciones con la Administración General del País Vasco.
El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco se relacionará con la Administración General del País Vasco en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión a través del departamento que ejerza las competencias en materia de sanidad, y en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos, a través del departamento competente en materia de justicia.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.
- Se constituirá una Comisión Gestora, integrada por dos miembros designados por la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco y dos miembros designados por la Universidad del País Vasco.
- La comisión contará con una proporción equilibrada de ambos sexos. Presidirá la comisión una de las personas designadas por la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, que ordenará e impulsará los trabajos de la comisión y dispondrá de voto dirimente en caso de empate.
- Las funciones de esta comisión serán, entre otras, las siguientes:
a) Redactar los primeros estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.
b) Abrir y ordenar el periodo de colegiación.
c) Convocar el órgano plenario del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Periodo de colegiación.
La Comisión Gestora, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de los estatutos colegiales, abrirá un periodo de colegiación, para posibilitar a todos y todas las profesionales que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley la incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, aportando al efecto la documentación acreditativa de tales requisitos.
Para facilitar la colegiación de las personas interesadas, la Comisión Gestora publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en al menos dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, un anuncio en el que se indique el lugar y plazo de la apertura de dicho periodo.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Convocatoria del órgano plenario.
- Pasados nueve meses desde la apertura del periodo de colegiación, la Comisión Gestora convocará el órgano plenario del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno.
- La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 14 de octubre de 2008.
El Lehendakari,
Juan José Ibarretxe Markuartu
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2008
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. oktober 2008