Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo.
BOE-A-2005-10069
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
La modificación de los límites establecidos en el artículo 1 de la presente Ley no afectará a las titularidades y participaciones legalmente adquiridas conforme a la normativa anterior.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Garantía de accesibilidad de la televisión digital terrestre para las personas con discapacidad.
Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y en sus disposiciones de desarrollo, las Administraciones competentes, previa audiencia a los representantes de los sectores afectados e interesados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar desde el inicio la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital terrestre. Para conseguir este fin, las medidas que se adopten se atendrán a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Fomento del plurilingüismo.
El Gobierno impulsará el uso de las distintas lenguas oficiales del Estado a través de los canales adjudicados en las concesiones para la prestación del servicio público de Televisión Digital Terrestre en el ámbito de las Comunidades Autónomas que las tengan reconocidas por sus respectivos Estatutos de Autonomía.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Desconexión provincial e insular para televisiones autonómicas.
Se insta al Gobierno para que, siempre que existan frecuencias disponibles, se planifique el espectro de manera que las televisiones autonómicas puedan realizar desconexiones provinciales e insulares.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Plan Técnico televisión local para nuevas demarcaciones municipales.
Las Comunidades Autónomas, una vez convocados y resueltos los concursos públicos en las demarcaciones de su territorio establecidas por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico de la Televisión Digital Local, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, remitirán en el plazo de seis meses un listado de los municipios pendientes de planificación que sean considerados prioritarios a efecto de su inclusión lo antes posible, en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.
Con posterioridad, se procederá a la planificación del resto de municipios de tal forma que quede cubierto todo el territorio nacional a efecto de su inclusión, en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.
Las Corporaciones Locales correspondientes a municipios planificados posteriormente podrán, mediante acuerdo adoptado por el Pleno de su Corporación Local, solicitar su incorporación a la televisión digital local de gestión directa que le corresponda a su demarcación.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta.
El Gobierno asegurará por ley, para todo el territorio español, la devolución de la concesión tanto de una licencia de radio como de TV a las empresas que no lleguen a poner en marcha el canal de comunicación concedido en un plazo determinado de tiempo.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Cobertura complementaria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.
- La Corporación de Radio y Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal deberán poner, conjuntamente, los canales que emiten en abierto a disposición, al menos, de un mismo distribuidor de servicios por satélite o de un mismo operador de red de satélites en el plazo de tres meses, a contar desde la aprobación de la presente norma.
- El acceso a los referidos canales difundidos por el o los sistemas de difusión por satélite se limitará a los ciudadanos que residan en zonas en las que, una vez concluida la transición a la televisión digital terrestre, no vaya a existir cobertura del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Dicho acceso no requerirá la necesidad de suscripción al servicio por los usuarios ni la de alquiler de los equipos descodificadores.
- Los órganos competentes de la Administración del Estado supervisarán la concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado anterior que justifican la obligación impuesta a la Corporación de Radio y Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal
- El sistema de difusión por satélite podrá difundir canales de televisión digital terrestre de ámbito inferior al estatal, siempre que se garantice que el acceso a dichos canales se limita a los ciudadanos residentes en el área geográfica correspondiente a cada una de las concesiones del servicio de televisión.
- El sistema de difusión por satélite, en cuanto realiza una cobertura complementaria del servicio de televisión digital terrestre y exclusivamente efectúa una reemisión de señales que ya son objeto de difusión, no precisará disponer de una autorización de televisión por satélite para difundir los canales de televisión digital terrestre a que se refieren los párrafos anteriores.
- Mediante real decreto se desarrollará lo establecido en este precepto.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3022.
Disposición adicional séptima. Cobertura complementaria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.
- La Corporación de Radio y Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal deberán poner, conjuntamente, los canales que emiten en abierto a disposición, al menos, de un mismo distribuidor de servicios por satélite o de un mismo operador de red de satélites en el plazo de tres meses, a contar desde la aprobación de la presente norma.
- El acceso a los referidos canales difundidos por el o los sistemas de difusión por satélite se limitará a los ciudadanos que residan en zonas en las que, una vez concluida la transición a la televisión digital terrestre, no vaya a existir cobertura del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Dicho acceso no requerirá la necesidad de suscripción al servicio por los usuarios ni la de alquiler de los equipos descodificadores.
- Los órganos competentes de la Administración del Estado supervisarán la concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado anterior que justifican la obligación impuesta a la Corporación de Radio y Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal.
- El sistema de difusión por satélite podrá difundir canales de televisión digital terrestre de ámbito inferior al estatal, siempre que se garantice que el acceso a dichos canales se limita a los ciudadanos residentes en el área geográfica correspondiente a cada una de las concesiones del servicio de televisión.
- El sistema de difusión por satélite, en cuanto realiza una cobertura complementaria del servicio de televisión digital terrestre y exclusivamente efectúa una reemisión de señales que ya son objeto de difusión, no precisará disponer de una autorización de televisión por satélite para difundir los canales de televisión digital terrestre a que se refieren los párrafos anteriores.
- En el proceso de extensión de cobertura se tendrán en consideración las especiales circunstancias que concurren en Canarias como región ultraperiférica, de modo que las coberturas alcanzadas por el servicio público de la televisión digital terrestre sean equivalentes a las de las restantes Comunidades Autónomas españolas, asegurando asimismo un nivel equivalente de cobertura para cada una de las islas.
Se añade por el art. 1 de la Ley 7/2009, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2009-11028.
Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3022.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Estatuto público de las televisiones locales.
Con el fin de garantizar la pluralidad en el acceso y en la gestión de las televisiones locales públicas, el Gobierno presentará en el plazo de seis meses un Proyecto de Ley audiovisual que recoja las bases del Estatuto público de las televisiones locales.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Transición a la televisión digital terrestre.
- Sin perjuicio de las facultades normativas que correspondan a las comunidades autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía, se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.
- Asimismo, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para garantizar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y adoptará las disposiciones que resulten necesarias para ello.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de junio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. juni 2005