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Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de Protección de la Colombicultura y del Palomo Deportivo.

BOE-A-2003-616

SpanienLov2002

Comunidad Valenciana

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. La presente Ley tiene por objeto y finalidad el reconocimiento de la colombicultura como deporte autóctono valenciano y, en consecuencia, establecer las normas para la protección del palomo deportivo y sus palomares, y regular aquellos aspectos que requieran una especial atención teniendo en cuenta su tradicional práctica y vasta implantación en la Comunidad Valenciana.
  1. La Generalitat, en el desarrollo de su política deportiva, protegerá, fomentará y promocionará la colombicultura como deporte autóctono valenciano.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

  1. A los efectos de la presente Ley se entiende por colombicultura la práctica deportiva consistente en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos o de pica, valorando los trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad en los métodos de seducción del palomo.
  1. Se entiende por palomo deportivo aquel que, por sus especiales características morfológicas y dotado de las marcas y elementos de identificación regulados en la presente norma, se destina a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos llamados de pica, los buchones de distinto nombre, los laudinos y todos aquellos que tengan similares condiciones morfológicas.
  1. A los efectos de esta Ley se entiende por palomar todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiformes, con independencia de cuál sea la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.
  1. Se entiende por palomar deportivo o de palomos deportivos a todo palomar que, reuniendo los requisitos mínimos que se establecen en la presente Ley, se destine a la práctica de la colombicultura en sus diferentes aspectos de tenencia, cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición, y cuente con la autorización de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana.

§ Artículo 3

Artículo 3. Identificación.

  1. Los palomos deportivos portarán marcas de vivos colores pintadas en las alas, con la finalidad de ser identificados en la distancia.
  1. Portarán en una de sus patas una anilla de nido con un número de serie y el anagrama de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana (FCCV), o, en su caso, el de la Federación Española de Colombicultura (FEC). Esta anilla de nido será cerrada sin soldadura ni remache y se colocará al pichón a los pocos días de vida.
  1. Junto con la anilla de nido se expedirá una chapa o disco en el que consten troquelados de forma indeleble la numeración de la anilla correspondiente y las siglas de la entidad federativa.

§ Artículo 4

Artículo 4. Propiedad.

La propiedad del palomo deportivo se acreditará por su titular, a los efectos de la presente Ley, mediante la posesión de la chapa o disco coincidentes con la anilla de nido, o mediante el certificado de titularidad al que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

§ Artículo 5

Artículo 5. Expedición de anillas y chapas, y su registro.

  1. La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana expedirá tanto las anillas de nido como las chapas o discos, estando obligada a inscribirlas y dejar constancia de la referencia y su titular en el registro de palomos deportivos que se creará al efecto por la propia Federación. Sólo podrán suministrarse a personas físicas o jurídicas que tengan en vigor licencia en la referida federación colombicultora.
  1. Estas anillas y chapas o discos tendrán el carácter de documento oficial de identificación del palomo y su manipulación o falsificación será sancionada conforme a lo preceptuado en el título IV de la presente Ley.

§ Artículo 6

Artículo 6. Reanillado.

  1. En casos excepcionales en que se haya manipulado la anilla de nido, por problemas de salud en la pata del palomo deportivo o por terceros sin autorización, se procederá al reanillado, instruyéndose el correspondiente procedimiento por parte de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana. En estos casos se le añadirá al nuevo número de serie una «R» para poder distinguir exclusivamente estos supuestos.
  1. La desaparición o destrucción de la chapa o disco sólo podrá sustituirse por un certificado de titularidad expedido por la entidad federativa anteriormente referida, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la titularidad del ejemplar.
  1. En los procedimientos instruidos por la Federación se dará audiencia a los interesados, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

§ Artículo 7

Artículo 7. Palomares, centros de cría, entrenamiento y depósito.

Los palomares de palomos deportivos, los centros de cría, los centros de entrenamiento y los depósitos de palomos deportivos extraviados no tendrán la consideración de núcleos zoológicos a los efectos de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de Animales de Compañía.

Siendo la colombicultura un deporte protegido por la presente Ley, los ayuntamientos colaborarán en el fomento y la protección de este deporte así como de sus palomares deportivos en los núcleos urbanos.

§ Artículo 8

Artículo 8. Licencia federativa.

  1. Para la tenencia y vuelo de palomos deportivos, incluida su cría, adiestramiento y competición, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor, expedida por la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana.
  1. El ayuntamiento del municipio donde se encuentren palomos deportivos en poder de quien no sea titular de la licencia en vigor de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana ni esté autorizado por ésta, ordenará su retirada y depósito, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

§ Artículo 9

Artículo 9. Autorización de instalaciones.

  1. La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana ostentará la facultad para cualquier tipo de instalación para la práctica del deporte de la colombicultura, atendiendo a los requisitos mínimos de carácter sanitario, de ubicación y de alojamiento que se establecen a continuación:

a) Tener buenas condiciones higiénicas y sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.

b) Disponer de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, así como medios adecuados para su limpieza y desinfección.

c) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.

d) Los habitáculos en los que se ubiquen los animales deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares, con un mínimo de 40 × 40 × 35 centímetros.

e) Los habitáculos deberán estar construidos de forma y empleando materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, al tiempo que permita su correcta aireación.

  1. Las instalaciones autorizadas deberán llevar un libro de registro de movimientos en el que figurarán las altas y las bajas de los animales producidas en el establecimiento, así como su origen y destino.
  1. En un área de influencia de tres kilómetros de radio a cielo abierto, donde existan palomares deportivos autorizados por la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana, no se podrá conceder ningún tipo de autorización ni practicar actividad alguna que pueda interferir en la práctica de la colombicultura, sin perjuicio de los turnos de vuelo que se regulan en el artículo 13 de la presente Ley y de lo dispuesto en el Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre, que regula la tenencia y utilización de las palomas mensajeras.
  1. La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana confeccionará y revisará anualmente un censo de palomares deportivos, que contendrá datos relativos a la situación del palomar, la identidad y el número de licencia federativa del propietario.
  1. La autorización federativa se entenderá sin perjuicio de cualquier otra autorización que venga impuesta por la normativa en vigor sobre la materia.

§ Artículo 10

Artículo 10. Control sanitario.

Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario y de proliferación en aquellas poblaciones donde haya palomas de ornamento, tórtolas u otras especies similares, aglutinadas en plazas, parques públicos, jardines, etc., así como para evitar la afluencia de palomas asilvestradas en zonas de residuos.

§ Artículo 11

Artículo 11. Compatibilización con aves.

Para compatibilizar la repoblación de aves depredadoras y su incidencia en la práctica deportiva colombicultora, los ayuntamientos, con la colaboración, en su caso, de la Generalitat, previo estudio de las circunstancias concurrentes en cada zona, procurarán los medios necesarios tales como palomares barrera o de distracción, para evitar las agresiones a los palomos deportivos.

§ Artículo 12

Artículo 12. Delimitación de zonas de vuelo.

  1. Al objeto de fomentar la colombicultura y proteger los palomos deportivos, los ayuntamientos, a instancia de las distintas entidades deportivas y atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, velarán por la existencia de zonas de uso idóneas para el vuelo de los palomos deportivos.
  1. Las zonas de vuelo se restringirán a perímetros estrictamente urbanos en aquellas zonas donde haya poblaciones cercanas de aves de presa.
  1. En la delimitación de las zonas de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento de aves de cetrería.
  1. La delimitación de estas zonas preverá la imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los palomos deportivos, señalizando aquellos elementos de riesgo tales como cables, postes, tirantes, antenas e instalaciones similares, aislándolos para evitar electrocuciones.

§ Artículo 13

Artículo 13. Interferencias y turnos de vuelo.

  1. En los municipios donde se desarrollen actividades con palomos deportivos objeto de esta Ley, los ayuntamientos deberán establecer medidas de control para evitar interferencias, especialmente entre los palomos deportivos y los no deportivos, impidiendo que éstos queden a la vista de aquéllos, pudiendo incluso disponer la retirada de los palomares de palomos no deportivos si sus propietarios incumplieren las medidas adoptadas.
  1. En las poblaciones donde existan palomares de palomas mensajeras y palomos deportivos, debidamente autorizados, el ayuntamiento, para evitar interferencias entre ellas, regulará los turnos de vuelo, previa audiencia de las partes implicadas. A tales efectos, se constituirán comisiones mixtas municipales, integradas por el alcalde o persona en quien delegue, que actuará de presidente, y cinco vocales, nombrados uno por el alcalde y los restantes por las federaciones deportivas de colombicultura y de colombofilia, atendiendo al censo de palomas mensajeras y deportivas existentes en el municipio, a propuesta de los clubes deportivos locales.
  1. Los ayuntamientos comunicarán públicamente los turnos de vuelo para su general conocimiento.
  1. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en la protección de las palomas mensajeras, según lo dispuesto en el Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre.
  1. En el ámbito de la Comunidad Valenciana se constituirá una Comisión Mixta Autonómica integrada por representantes de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana y de la Federación de Colombofilia de la Comunidad Valenciana.

A. La Comisión Mixta Autonómica estará integrada:

Un presidente o presidenta nombrado por la Dirección General de Deportes.

Cuatro vocales de entre los miembros de las Federaciones de Colombicultura y de Colombofília de la Comunidad Valenciana en proporción al número de licencias de cada una.

Todos ellos tendrán derecho a voz y voto.

La Comisión estará asistida por un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, designado por la Dirección General de Deportes.

B. La Comisión Mixta Autonómica entre sus competencias tendrá la de regular los turnos de vuelo en aquellas cuestiones en que rebasando el ámbito municipal se susciten o puedan suscitarse entre entidades y, o, deportistas; estableciendo, previa solicitud de carácter preceptivo, el lugar y el momento de la suelta de palomas mensajeras que se vaya a producir en el territorio de la Comunitat Valenciana, cualquiera que sea la nacionalidad de los organizadores o participantes.

Igualmente, ostentará, además, las siguientes competencias:

  1. Conocer los conflictos suscitados como consecuencia del incumplimiento del contenido de la presente Ley.
  1. Velar por la observancia de las sanciones que, en aplicación de la presente Ley, puedan imponerse, pudiendo solicitar para ello todas las aclaraciones que estimen pertinentes.
  1. Conocer el procedimiento de constitución de las Comisiones Mixtas Municipales y llevar un censo de las mismas.
  1. Velar por el adecuado cumplimiento de las normas de relación en la práctica de ambos deportes, entre las Federaciones de Colombicultura y Colombofilia de la Comunitat Valenciana.
  1. Mediar en los conflictos que no pueda resolver la Comisión Mixta Municipal.
  1. Cualesquiera otras de carácter supramunicipal, que por su materia debieran ser conocidas por la Comisión Mixta Autonómica.

C. La convocatoria, organización y funcionamiento de la Comisión Mixta Autonómica se regulará a través de las disposiciones que el Consell de la Generalitat dictará para el desarrollo de la presente Ley, en cumplimiento de la primera de las disposiciones finales.

§ Artículo 14

Artículo 14. Entrega de palomos.

Las personas que recojan un palomo deportivo ajeno están obligadas a entregarlo al ayuntamiento de la población donde lo hayan recogido, a la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana o al club de colombicultura de la localidad, tan pronto sean requeridas para ello y, a falta de requerimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recogida.

§ Artículo 15

Artículo 15. Requisitos de las competiciones y concursos.

  1. La organización de cualquier competición o concurso en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en el que intervengan palomos deportivos, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Los titulares de los palomos deportivos deberán estar en posesión de licencia federativa en vigor.

b) Los palomos deportivos estarán debidamente anillados.

c) Se respetarán los turnos de vuelo y las medidas adoptadas por los ayuntamientos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

d) En toda publicidad relativa a las competiciones y concursos que se organicen por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se evitará toda información que pueda inducir a error en cuanto a la naturaleza y características de la competición o concurso organizado.

  1. En las competiciones de ámbito deportivo autonómico, en las que participen dos o más entidades deportivas, los organizadores deberán solicitar la autorización previa de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana, en la forma prevista en la normativa vigente en materia deportiva y en las disposiciones federativas.
  1. En las competiciones y concursos celebrados en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, autorizados por la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana, en los que participen palomos deportivos procedentes de otras comunidades autónomas serán válidas las anillas y las licencias federativas que dichos palomos posean.

§ Artículo 16

Artículo 16. Control de las competiciones y concursos.

La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana velará por el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y por el desarrollo de las competiciones y concursos deportivos en las condiciones técnicas, sanitarias, de seguridad y demás, establecidas en las disposiciones federativas.

§ Artículo 17

Artículo 17. Concepto.

  1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección de la colombicultura y del palomo deportivo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.
  1. Podrán ser sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas, tanto por acción como por omisión.

§ Artículo 18

Artículo 18. Clasificación de las infracciones.

A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:

  1. Serán infracciones leves:

a) La falta de entrega de un palomo deportivo extraviado en la forma y plazos previstos en el artículo 14 de esta Ley.

b) El descuido en la conservación y cuidado de los establecimientos donde se mantengan palomos deportivos.

c) La práctica de una actividad que interfiera en el vuelo de palomos deportivos, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley.

d) El mantenimiento de palomos deportivos sin la asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

e) La falta de vacunación o desatención a tratamiento obligatorio.

f) Mantener un palomo deportivo sin reanillar en los casos previstos en el artículo 6.

g) La falta de inscripción de las anillas de nido en el registro de palomos deportivos de la Federación.

h) La tenencia o suelta de palomos deportivos sin licencia federativa en vigor.

i) No llevar el libro registro de movimientos en las instalaciones a que se refiere el artículo 9.2.

j) Cualquier infracción tipificada como tal en la presente Ley que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.

  1. Serán infracciones graves:

a) Abandonar palomos deportivos.

b) La transmisión por cualquier título de palomo deportivo, anilla de nido y chapa o disco a persona que carezca de licencia federativa.

c) La falsificación, corte, alteración o manipulación de cualquier índole realizada personalmente o por persona interpuesta de licencia, anilla de nido, chapa o disco, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la identidad del palomo deportivo.

d) El establecimiento de centros de entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones dedicadas a la colombicultura, sin la debida autorización federativa.

e) La suelta de palomos deportivos o de palomas mensajeras, en días u horas inhábiles o prohibidos, en atención a los turnos de vuelo regulados en el artículo 13.

f) Realizar acciones premeditadas encaminadas a interferir negativamente el desarrollo de una competición federativa, soltando o exhibiendo palomos deportivos que no participen en dicha competición o cualquier otro tipo de palomo con el mismo fin.

g) La organización de competiciones o concursos sin atender a lo dispuesto en el título III de la presente Ley.

h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  1. Serán infracciones muy graves:

a) Retener, apresar, maltratar, ocultar o cazar palomos deportivos.

b) La utilización en palomos deportivos de drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los controlados por veterinarios en caso de necesidad.

c) Matar, lesionar o inutilizar para el deporte colombicultor un palomo deportivo.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

§ Artículo 19

Artículo 19. Prescripción de las infracciones.

  1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.
  1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  1. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

§ Artículo 20

Artículo 20. Sanciones.

  1. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de 60 a 6.000 euros, según el siguiente detalle:

a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 300,01 a 1.200 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 1.200,01 a 6.000 euros.

  1. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los palomos deportivos cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves.
  1. La comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 18.3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo de cinco años.
  1. La comisión de infracciones graves y muy graves, previstas en el apartado 2, puntos c), d) y f), y en el apartado 3), puntos a), b), c) y d), respectivamente, del artículo 18 de esta ley, podrán comportar la sanción accesoria de inhabilitación temporal para la tenencia de palomos deportivos por un período máximo de cinco años, e incluso la pérdida de la condición de federado.

§ Artículo 21

Artículo 21. Prescripción de las sanciones.

  1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas leves, a los seis meses.
  1. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  1. Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquel se paralizase durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

§ Artículo 22

Artículo 22. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia y perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

§ Artículo 23

Artículo 23. Concurrencia de responsabilidades.

  1. La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder al sancionado.
  1. Asimismo, no impedirá, en su caso, la exigencia de responsabilidad de carácter disciplinario deportivo, cuando afecte a personas integradas en la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana, y en su caso en la Federación Española de Colombicultura, con arreglo a su respectivo Reglamento de Disciplina Deportiva.

§ Artículo 24

Artículo 24. Procedimiento sancionador.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, se seguirá el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dictado en desarrollo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya.

§ Artículo 25

Artículo 25. Órganos competentes.

  1. La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a las autoridades municipales.
  1. La imposición de sanciones corresponderá:

a) A las autoridades municipales, cuando la calificación de la infracción sea leve o grave.

b) Al órgano de la Generalitat Valenciana que ostente la competencia en materia de interior, cuando la calificación de la infracción sea muy grave. En este supuesto, la autoridad municipal remitirá al órgano indicado el expediente original, que contendrá todas las actuaciones practicadas.

§ Artículo 26

Artículo 26. Medidas cautelares.

La administración instructora podrá adoptar medidas cautelares hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte esta medida se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes pudiendo prestar en su caso caución suficiente. En todo caso, la adopción de estas medidas se realizará previo acuerdo motivado.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

La Generalitat programará campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley al objeto de fomentar el conocimiento y promover la defensa de los palomos deportivos.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

El Consell de la Generalitat podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el artículo 20 teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

El departamento de la Generalitat competente en materia de sanidad animal podrá dictar medidas para prevención, control y erradicación de enfermedades que puedan representar un riesgo para la salud pública.

Disposición transitoria.

Los palomares, centros de cría o entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones mencionadas en el artículo 7, que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dispondrán de un plazo máximo de doce meses para regularizar su situación administrativa obteniendo la autorización federativa correspondiente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y en particular:

Decreto 190/1985, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los turnos de vuelo deportivo de las palomas mensajeras y de los palomos deportivos.

Orden de 31 de julio de 1989, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 190/1985, de 9 de diciembre, sobre turnos de vuelo deportivo de las palomas mensajeras y de los palomos deportivos.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El Consell de la Generalitat dictará las disposiciones necesarias que garanticen el desarrollo de la presente Ley y la plena eficacia de su objetivo.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 12 de diciembre de 2002.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2002
Ikrafttrædelsesdato
14. december 2002