Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales.
BOE-A-2011-19452
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto de la ley.
El objeto de la presente ley es proclamar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una Carta de Derechos Sociales que posibilite a todos los ciudadanos el acceso al mercado de trabajo y les garantice una renta básica para que puedan ejercer sus derechos de ciudadanía.
A tal fin, se establecen los mecanismos de actuación necesarios para hacer frente a las situaciones de dualización, pobreza y exclusión social, así como las obligaciones de las Administraciones y las obligaciones y derechos de los ciudadanos.
Asimismo, es objeto de esta ley la declaración de los derechos básicos de ciudadanía.
Los derechos proclamados en la presente ley se desarrollarán y ejercerán en los términos que establezca el ordenamiento jurídico específico para cada uno de ellos.
§ Artículo 2
Artículo 2. Principios inspiradores.
- El ejercicio efectivo de los derechos de ciudadanía implica contar con los recursos económicos suficientes para poder llevar a cabo una vida autónoma, digna y de calidad, lo cual a su vez depende del acceso al mercado de trabajo, todo ello en aras de la consecución de la plena integración social.
- Teniendo en cuenta que hay personas que han quedado excluidas del mercado de trabajo por múltiples razones, además de las medidas dirigidas a facilitar la incorporación al trabajo, se entiende necesario establecer una renta básica como otro mecanismo para la redistribución de la riqueza.
- Se ha de acometer una política de empleo que desde criterios de creación de empleo, reducción y reordenación del tiempo de trabajo, así como de flexibilidad del tiempo de trabajo, supresión y control de las horas extraordinarias, y consecuentemente con los principios de solidaridad y de igualdad entre personas y grupos sociales, propicie el acceso de todos los ciudadanos a un empleo digno.
§ Artículo 3
Artículo 3. Derechos sociales básicos.
Todos los ciudadanos del País Vasco tienen, en el marco del ordenamiento jurídico correspondiente y de esta carta, los derechos sociales básicos que se enuncian seguidamente:
a) a una protección social suficiente.
b) a la protección de la salud y a la atención y prestaciones sanitarias adecuadas.
c) a una educación de calidad.
d) a una vivienda digna y adecuada.
e) a un medio ambiente protegido.
Todos los derechos mencionados serán objeto de respeto y promoción por parte de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
§ Artículo 4
Artículo 4. Promoción del empleo.
- Teniendo en cuenta que frente al paro la principal solución pasa por la creación neta de empleo, todas las medidas de promoción del empleo que a continuación se indican se entenderán como complementarias o correctoras, en su caso, de las políticas generales dirigidas al desarrollo económico general.
- Las Administraciones públicas vascas competentes promoverán el empleo mediante las siguientes medidas:
a) La introducción, mediante acuerdos entre los agentes sociales, de mecanismos de reparto de empleo basados fundamentalmente en la combinación de la reducción del tiempo de trabajo, la eliminación de horas extraordinarias, la introducción de mecanismos flexibles de organización y la promoción de nuevas contrataciones.
b) La identificación y el desarrollo de nuevos yacimientos de empleo, así como de nuevos sectores económicos.
c) Medidas de acción positiva destinadas a favorecer la integración laboral de los colectivos más desfavorecidos, y en particular de las mujeres, de los jóvenes, de los parados de larga duración, de los discapacitados físicos y de cuantas personas tengan especiales dificultades de inserción laboral por encontrarse en situación de exclusión social.
d) Medidas de acción positiva a favor de zonas geográficas especialmente afectadas por la crisis económica.
e) Medidas de acción positiva destinadas a facilitar la conciliación de las responsabilidades familiares y profesionales.
- Las Administraciones públicas vascas regularán las relaciones laborales del personal a su servicio, sobre la base de los acuerdos alcanzados en el proceso de negociación con los agentes sociales, en los términos siguientes:
a) Extendiendo la reducción de la jornada laboral hasta un máximo de 35 horas semanales.
b) Promoviendo la suscripción de contratos de sustitución o de relevo.
c) Suprimiendo las horas extraordinarias, que en los supuestos de realización inevitable serán compensadas con tiempo libre.
§ Artículo 5
Artículo 5. Negociación colectiva.
Sin olvidar el interés general, las organizaciones empresariales y sindicales, dentro de la negociación colectiva y la legislación vigente, adoptarán los acuerdos y medidas necesarios para la ejecución real y efectiva de los derechos regulados en esta ley.
§ Artículo 6
Artículo 6. Beneficiarios.
Serán beneficiarias aquellas personas empadronadas en uno cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco con al menos un año de antigüedad que, teniendo en cuenta las rentas y patrimonio de la unidad de convivencia a la que pertenecen, carecen de recursos económicos suficientes para poder hacer frente a las necesidades básicas y a las derivadas de un proceso de inserción social y laboral.
Será requisito necesario la certificación del estado de necesidad expedida, según el criterio de la renta básica, por parte de los servicios sociales de base.
Artículo 6. Beneficiarios.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.2.b) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-15732#dd
§ Artículo 7
Artículo 7. Cuantía.
- La cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del 75 % del salario mínimo interprofesional anual en doce mensualidades para una sola persona, más un 25 % del mismo para la segunda persona, y un 10 % más para cada persona a partir de la tercera.
- Ninguna unidad de convivencia recibirá como renta básica un importe superior al 125 % del salario mínimo interprofesional. Excepcionalmente, este límite podrá ser superado en los casos que el Gobierno Vasco reglamentariamente establezca.
- La renta básica fijada en este artículo se entiende en el contexto de la voluntad de eliminar las situaciones de pobreza que pudieran afectar a los ciudadanos vascos. Para poder constatar el cumplimiento de esta voluntad, los organismos oficiales de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrán a disposición de los mismos todos los datos y la información que pueda ser de relevancia.
A tal fin, serán tenidas en cuenta todas las políticas que en los diferentes órdenes económicos y sociales se instrumenten desde las Administraciones públicas vascas y estén dirigidas a superar las situaciones de pobreza.
Artículo 7. Cuantía.
- La cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos anuales del 88% del salario mínimo interprofesional anual en doce mensualidades, más un 25% del mismo para la segunda persona y un 10% más para cada persona a partir de la tercera.
- La cuantía mensual de la Renta Básica para las personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas reguladas en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, será la siguiente:
a) 100% del SMI para las unidades de convivencia unipersonales;
b) 125% del SMI para las unidades de convivencia de dos personas;
c) 135% del SMI para las unidades de convivencia de tres o más personas.
- Ninguna unidad de convivencia recibirá como renta básica un importe superior al 125% del salario mínimo interprofesional. Excepcionalmente, este límite podrá ser superado por las unidades de convivencia configuradas por titulares de pensiones hasta el 135% del salario mínimo interprofesional, así como en los casos que el Gobierno Vasco, atendiendo a la evolución de las necesidades, determine reglamentariamente.
- La renta básica fijada en este artículo se entiende en el contexto de la voluntad de eliminar las situaciones de pobreza que pudieran afectar a los ciudadanos vascos. Para poder constatar el cumplimiento de esta voluntad, los organismos oficiales de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrán a disposición de los mismos todos los datos y la información que pueda ser de relevancia.
A tal fin, serán tenidas en cuenta todas las políticas que en los diferentes órdenes económicos y sociales se instrumenten desde las Administraciones públicas vascas y estén dirigidas a superar las situaciones de pobreza.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2008, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-14352
Artículo 7. Cuantía.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.2.b) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-15732#dd
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2008, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-14352
Artículo 7. Cuantía.
- La cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos anuales del 88% del salario mínimo interprofesional anual en doce mensualidades, más un 25% del mismo para la segunda persona y un 10% más para cada persona a partir de la tercera.
- Ninguna unidad de convivencia recibirá como renta básica un importe superior al 125 % del salario mínimo interprofesional. Excepcionalmente, este límite podrá ser superado en los casos que el Gobierno Vasco reglamentariamente establezca.
- La renta básica fijada en este artículo se entiende en el contexto de la voluntad de eliminar las situaciones de pobreza que pudieran afectar a los ciudadanos vascos. Para poder constatar el cumplimiento de esta voluntad, los organismos oficiales de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrán a disposición de los mismos todos los datos y la información que pueda ser de relevancia.
A tal fin, serán tenidas en cuenta todas las políticas que en los diferentes órdenes económicos y sociales se instrumenten desde las Administraciones públicas vascas y estén dirigidas a superar las situaciones de pobreza.
Se modifica, con efectos económicos de 1 de enero de 2007, el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 4/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2011-16284
§ Artículo 8
Artículo 8. Duración.
La renta básica dejará de percibirse cuando se subsanen las causas que dieron origen a la falta de cobertura de necesidades básicas o se logre la inserción social, finalidad esencial de la ley.
Artículo 8. Duración.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.2.b) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-15732#dd
§ Artículo 9
Artículo 9. Derecho a la inserción socio-laboral.
- Todas las personas que se encuentran en situación de exclusión social tienen derecho a la inserción socio-laboral, mediante su participación obligada en convenios de inserción, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
- Las Administraciones públicas vascas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho, sin perjuicio de priorizar en su aplicación la inserción socio-laboral por las vías más normalizadas.
§ Artículo 10
Artículo 10. Financiación.
La financiación de las medidas adoptadas en la presente ley se realizará, en función de sus competencias, mediante los presupuestos ordinarios de las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición adicional.
La Carta de Derechos Sociales tendrá un carácter dinámico para adaptarse a los cambios sociales y económicos. A tal fin, el Departamento del Gobierno Vasco competente dirigirá los análisis y evaluaciones anuales a realizar sobre esta carta.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley, y en especial las contenidas en la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las Administraciones competentes elaborarán las normas correspondientes para la ejecución de las medidas adoptadas en la presente ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Dado en Vitoria-Gasteiz, 28 de diciembre de 2000.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2000
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2001