TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

BOE-A-1999-1240

SpanienLov1998

Comunidad de Castilla y León

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto establecer los principios y los objetivos de la Ordenación del Territorio en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y regular los instrumentos necesarios para el ejercicio por la Junta de Castilla y León de su competencia en la materia.

§ Artículo 2

Artículo 2. Principios y objetivos de la ordenación del territorio.

  1. La ordenación del territorio en la Comunidad de Castilla y León se regirá por los principios de coordinación y cooperación administrativa orientada a asegurar la coherencia en la actuación de las Administraciones públicas y la participación social, ambos deberán garantizarse en la elaboración y ejecución de los instrumentos regulados en esta Ley.
  1. Serán objetivos generales de la Ordenación del Territorio en la Comunidad de Castilla y León la promoción de su desarrollo equilibrado y sostenible, el aumento de la cohesión económica y social y la mejora de la calidad de vida de sus habitantes, así como la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural.
  1. Para alcanzar los objetivos generales enunciados en el número anterior, la actividad de la Junta de Castilla y León en materia de ordenación del territorio se concretará en los instrumentos regulados en esta Ley, destinados, mediante la ordenación y gestión racional de los usos y actividades sobre el territorio, a la consecución de los siguientes objetivos concretos:

a) Definir un modelo territorial para Castilla y León, capaz de favorecer la articulación e integración de su territorio y su conexión con el exterior de la Comunidad, con especial atención a los núcleos que por sus características y posibilidades puedan constituirse en centros de desarrollo comarcal.

b) Mejorar la compatibilidad entre los procesos de desarrollo del sistema productivo y de la urbanización, y la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural de la Comunidad.

c) Establecer los criterios y procedimientos necesarios para asegurar la coordinación de las actuaciones con incidencia territorial, desde una visión global de los problemas de la Comunidad Autónoma.

  1. Los objetivos mencionados tendrán carácter enunciativo y no limitativo, y la competencia en las materias relacionadas con la ordenación del territorio comprenderá cuantas otras fueren congruentes con los mismos.

§ Artículo 3

Artículo 3. Competencia.

La titularidad de la competencia administrativa en materia de ordenación del territorio corresponde a la Junta de Castilla y León, que la desarrollará con respeto de las que son propias de otras Administraciones públicas, y promoviendo con éstas y la participación de la iniciativa privada, en los términos previstos en esta Ley.

§ Artículo 4

Artículo 4. Participación social.

La Junta de Castilla y León promoverá la participación de la sociedad en la Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma. A tal efecto, los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley serán sometidos a los trámites de información pública y audiencia a las Administraciones públicas afectadas.

§ Artículo 5

Artículo 5. Instrumentos de ordenación del territorio.

La actividad de la Junta de Castilla y León en materia de Ordenación del Territorio se ejercerá a través de los siguientes instrumentos:

a) Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

b) Directrices de Ordenación de ámbito subregional.

c) Planes y Proyectos Regionales.

d) Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

§ Artículo 6

Artículo 6. Grado de aplicación.

  1. Los instrumentos de ordenación del territorio mencionados en el artículo anterior son complementarios y no excluyentes de los planes, programas de actuación y demás instrumentos destinados a la regulación de las actividades con incidencia en el territorio, establecidos en la legislación específica correspondiente.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley serán vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, de forma congruente con su carácter directriz.
  1. A tal efecto, las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio deberán expresar en cada caso y de forma clara su grado de aplicación, calificándose como de aplicación plena, básica u orientativa:

a) Las determinaciones de aplicación plena serán siempre vinculantes, por lo que modificarán directamente los planes, programas de actuación y proyectos vigentes a los que resulten contrarias.

b) Las determinaciones de aplicación básica serán vinculantes en cuanto a sus fines, correspondiendo a las Administraciones competentes en cada caso establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución.

c) Las determinaciones de aplicación orientativa tendrán carácter de recomendaciones dirigidas a las Administraciones públicas, que podrán apartarse de ellas justificando la compatibilidad de su decisión con los principios y objetivos de la Ordenación del Territorio establecidos en el artículo 2 de esta Ley.

§ Artículo 7

Artículo 7. Ejecutividad y vigencia.

Los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley entrarán en vigor o serán ejecutivos desde la fecha que se indique en su aprobación, y su vigencia será indefinida, excepto en los casos en los que esta Ley regula su caducidad.

§ Artículo 8

Artículo 8. Naturaleza y objetivos.

  1. Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León son el instrumento para la ordenación del conjunto de la Comunidad, y tendrán como objetivos fundamentales definir el modelo territorial de la misma, establecer el marco de referencia para los demás instrumentos regulados en esta Ley y orientar la política territorial de la Junta de Castilla y León, para alcanzar los objetivos generales y específicos que se definen en el artículo 2 y en especial los del Plan de Desarrollo Regional.
  1. A tal efecto las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León cumplirán al menos las siguientes funciones:

a) Definir, a partir de un diagnóstico territorial, los objetivos y estrategias de la política territorial de la Junta de Castilla y León, comprensiva de las prioridades de ámbito general y de las necesidades locales.

b) Formular los criterios y normas que regulen la implantación de usos y actividades en el territorio, orientados hacia la consecución del desarrollo sostenible y el equilibrio territorial de Castilla y León.

c) Constituir un marco de referencia y orientación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, tanto de carácter sectorial como local, con incidencia sobre el territorio de la Comunidad Autónoma, y en especial para los restantes instrumentos de ordenación del territorio así como para los planes de ordenación urbanística.

d) Proponer y programar actuaciones de alcance o interés para la Comunidad, estableciendo bases para la cooperación entre las Administraciones públicas competentes para su ejecución.

§ Artículo 9

Artículo 9. Vinculación.

  1. Las determinaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León serán vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, en la forma prevista en el artículo 6.3 de esta Ley.
  1. Las determinaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León se utilizarán como referencia para la formulación de las políticas sectoriales y para la programación de los recursos económicos de las Administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

§ Artículo 10

Artículo 10. Determinaciones.

  1. Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León contendrán al menos las siguientes determinaciones:

a) Análisis y diagnóstico de los problemas, oportunidades y perspectivas territoriales de la Comunidad, en relación con los objetivos y propuestas de las propias Directrices.

b) Formulación, a partir del diagnóstico territorial y de las políticas sectoriales vigentes, de los objetivos, estrategias y propuestas de ordenación y gestión que orienten las actividades con incidencia en el territorio.

c) Delimitación de los ámbitos geográficos funcionales de Castilla y León, como unidades elementales para la Ordenación del Territorio, y criterios para la delimitación de otros ámbitos de planificación subregional.

d) Criterios para la cuantificación, localización, diseño y ejecución de los siguientes sistemas regionales de estructuración territorial, considerando las previsiones de los planes de ordenación urbanística y de la planificación sectorial:

  1. Infraestructuras de transporte, comunicaciones y telecomunicaciones.
  1. Infraestructuras de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía.
  1. Infraestructuras hidráulicas y de calidad ambiental.
  1. Suelo para implantación de actividades productivas.
  1. Vivienda, con especial referencia a las modalidades de protección pública y a los programas de rehabilitación.
  1. Dotaciones, equipamientos y servicios de salud, asistencia social, educación, cultura, comercio, administración, justicia, deportes y ocio.

e) Criterios para el desarrollo urbanístico de los núcleos de población y para la implantación de nuevos usos y actividades, en función de las disponibilidades de recursos, de los riesgos naturales y tecnológicos, y de su incidencia sobre el territorio.

f) Criterios para la preservación de los recursos naturales y culturales y su compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico, con delimitación de áreas de protección y planificación especial.

g) Criterios de actuación en áreas desfavorecidas por declive económico o demográfico, por situaciones de incomunicación u otras desventajas objetivas, o por existencia de riesgos naturales o tecnológicos.

h) Criterios de coordinación y compatibilización de los planes de ordenación urbanística y de la planificación sectorial con incidencia sobre el territorio, entre sí y con las propias Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

i) Programa de actuación, con evaluación de la coherencia de las Directrices con la política económica de la Comunidad y con los programas de las restantes Administraciones públicas y de la Unión Europea.

  1. Las citadas determinaciones tendrán carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León podrán contener cuantas determinaciones resulten coherentes con los objetivos y funciones enunciados en el artículo 8.

§ Artículo 11

Artículo 11. Documentación.

  1. Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León contendrán los documentos que se determinen reglamentariamente.
  1. La documentación de las Directrices incluirá un informe ambiental, con el contenido que se establezca en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental de Castilla y León, a efectos de su evaluación estratégica previa.
  1. Para su tramitación y aprobación, las Directrices se formalizarán en dos documentos diferenciados, destinados a adquirir respectivamente rango legal y reglamentario, según el procedimiento previsto en el artículo siguiente:

a) Las directrices esenciales, en todo caso de aplicación plena, comprensivas de los objetivos y criterios que definan el modelo territorial de Castilla y León, destinadas a constituir los principios informadores del conjunto de políticas de la Comunidad Autónoma con incidencia territorial.

b) Las directrices complementarias, comprensivas del resto de las determinaciones, a su vez calificadas como de aplicación plena, básica u orientativa, según lo previsto en el artículo 6.3 de esta Ley, a fin de expresar su grado de vinculación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares.

Artículo 11. Documentación.

  1. Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León contendrán los documentos que se determinen reglamentariamente.
  1. La documentación de las Directrices incluirá un informe ambiental, a efectos de realización del trámite ambiental correspondiente, con el contenido que se establezca en la normativa vigente.
  1. Para su tramitación y aprobación, las Directrices se formalizarán en dos documentos diferenciados, destinados a adquirir respectivamente rango legal y reglamentario, según el procedimiento previsto en el artículo siguiente:

a) Las directrices esenciales, en todo caso de aplicación plena, comprensivas de los objetivos y criterios que definan el modelo territorial de Castilla y León, destinadas a constituir los principios informadores del conjunto de políticas de la Comunidad Autónoma con incidencia territorial.

b) Las directrices complementarias, comprensivas del resto de las determinaciones, a su vez calificadas como de aplicación plena, básica u orientativa, según lo previsto en el artículo 6.3 de esta Ley, a fin de expresar su grado de vinculación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

§ Artículo 12

Artículo 12. Elaboración y aprobación.

  1. Corresponde a la Junta de Castilla y León iniciar el procedimiento de elaboración de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, mediante Acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y que señalará objetivos, plazos, otras condiciones para su elaboración y los departamentos de la Administración que deban prestar su colaboración y ayuda.
  1. A partir de la publicación del Acuerdo de iniciación en el boletín oficial, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio elaborará la documentación de las Directrices. A tal efecto podrá recabar de las Administraciones públicas, instituciones y entidades que se estime conveniente, datos e informes sobre las materias de su competencia o interés.
  1. Una vez elaboradas las Directrices, la Consejería dispondrá la apertura de un período de información pública y audiencia a las Administraciones públicas, no inferior a tres meses contados a partir de la recepción del documento, que se anunciará mediante publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en al menos los periódicos de más difusión de cada provincia. La documentación completa se podrá consultar en todas las capitales de provincia y en las de comarcas legalmente reconocidas.
  1. Durante dicho período de información pública las Consejerías de la Junta de Castilla y León emitirán informe sobre la incidencia de las Directrices en las materias de su competencia, y las restantes Administraciones públicas y los particulares podrán presentar sus informes, alegaciones y sugerencias.
  1. Finalizado el período de información pública, la Consejería recabará los siguientes dictámenes: De la Asesoría Jurídica General de la Junta de Castilla y León; del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León; del Consejo Económico y Social; de la Federación de Municipios y Provincias; de la Consejería de Economía y Hacienda sobre la adecuación al Plan de Desarrollo Regional; y el dictamen ambiental de evaluación estratégica previa regulado en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.
  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentados durante el período de información pública, así como de los dictámenes citados en el número anterior, la Consejería realizará las modificaciones que procedan, y elevará las Directrices a la Junta de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León aprobará como Proyecto de Ley, si procede, el documento de directrices esenciales previsto en el artículo 11.3.a) de esta Ley, y lo remitirá a las Cortes de Castilla y León para su tramitación parlamentaria.
  1. Una vez publicada la Ley de aprobación de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, la Junta de Castilla y León aprobará mediante Decreto las directrices complementarias previstas en el artículo 11.3.b).

Artículo 12. Elaboración y aprobación.

  1. Corresponde a la Junta de Castilla y León iniciar el procedimiento de elaboración de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, mediante Acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y que señalará objetivos, plazos, otras condiciones para su elaboración y los departamentos de la Administración que deban prestar su colaboración y ayuda.
  1. A partir de la publicación del Acuerdo de iniciación en el boletín oficial, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio elaborará la documentación de las Directrices. A tal efecto podrá recabar de las Administraciones públicas, instituciones y entidades que se estime conveniente, datos e informes sobre las materias de su competencia o interés.
  1. Una vez elaboradas las Directrices, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio dispondrá la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública y audiencia a las Administraciones públicas contados a partir de la recepción del documento, que se anunciará mediante publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en al menos los periódicos de más difusión de cada provincia. La documentación completa se podrá consultar en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León.
  1. Durante dicho período de información pública las Consejerías de la Junta de Castilla y León emitirán informe sobre la incidencia de las Directrices en las materias de su competencia, y las restantes Administraciones públicas y los particulares podrán presentar sus informes, alegaciones y sugerencias.
  1. Finalizado el período de información pública, la Consejería recabará los siguientes dictámenes: de la Asesoría Jurídica General de la Junta de Castilla y León; del Consejo Económico y Social; de la Federación de Municipios y Provincias; así mismo se solicitará de la autoridad competente la resolución del trámite ambiental que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentadas durante el período de información pública, así como de los dictámenes citados en el número anterior, la Consejería realizará las modificaciones que procedan, y recabará dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, tras lo cual, elevará las Directrices a la Junta de Castilla y León.
  1. El documento de directrices esenciales previsto en el art. 11.3 a) de esta Ley se aprobará por Ley de las Cortes de Castilla y León.
  1. Una vez publicada la Ley de aprobación de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, la Junta de Castilla y León aprobará mediante Decreto las directrices complementarias previstas en el artículo 11.3.b).

Se modifican los apartados 3, 5, 6 y 7 por el art. único.2 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

§ Artículo 13

Artículo 13. Seguimiento, revisión y modificación.

  1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, informará anualmente a las Cortes de Castilla y León sobre la aplicación de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, dando cuenta del cumplimiento de sus previsiones.
  1. La Revisión de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León deberá iniciarse antes de que transcurran ocho años desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que otras circunstancias la exigieran anticipadamente, y se someterá al procedimiento establecido en el artículo anterior para su primera aprobación.
  1. Las modificaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León que no afecten a las directrices esenciales, se aprobarán por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, previos trámites de información pública durante un mes, dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León y, de ser necesarios por la naturaleza de la modificación, evaluación estratégica previa e informe de las Consejerías con competencias en la materia. En caso contrario, se someterán al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 13. Seguimiento, revisión y modificación.

  1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, informará anualmente a las Cortes de Castilla y León sobre la aplicación de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, dando cuenta del cumplimiento de sus previsiones.
  1. La Revisión de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León deberá iniciarse antes de que transcurran ocho años desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que otras circunstancias la exigieran anticipadamente, y se someterá al procedimiento establecido en el artículo anterior para su primera aprobación.
  1. Las modificaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León que no afecten a las directrices esenciales, se aprobarán por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, previos trámites de información pública durante un mes, dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León y, de ser necesarios por la naturaleza de la modificación, trámite ambiental correspondiente e informe de las Consejerías con competencias en la materia. En caso contrario, se someterán al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

Artículo 13. Seguimiento, revisión y modificación.

  1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, informará anualmente a las Cortes de Castilla y León sobre la aplicación de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, dando cuenta del cumplimiento de sus previsiones.
  1. La revisión de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León deberá iniciarse antes de que transcurran ocho años desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que otras circunstancias la exigieran anticipadamente, y se someterá al procedimiento que corresponda según lo dispuesto en el apartado siguiente.
  1. Las modificaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León que no afecten a las directrices esenciales, se aprobarán por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, previos trámites de información pública durante un mes, dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León y, de ser necesarios por la naturaleza de la modificación, trámite ambiental correspondiente e informe de las Consejerías con competencias en la materia. En caso contrario, se someterán al procedimiento establecido en el artículo anterior, salvo que afecte únicamente a las estructuras funcionales que definen el modelo territorial de Castilla y León, en cuyo caso la modificación se podrá aprobar como una ley con tramitación ordinaria.

Se modifican los apartados 2 y 3 de la Ley autonómica 1/2013, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2822.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

§ Artículo 14

Artículo 14. Naturaleza y objetivos.

  1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional tendrán como objetivo la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta y coordinada de sus problemas territoriales, en especial en lo relativo a sus recursos, infraestructuras y equipamientos.
  1. A tal efecto las Directrices de ordenación de ámbito subregional cumplirán todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Proponer un modelo flexible para la utilización racional del territorio, que optimice sus aptitudes para la localización de actividades susceptibles de propiciar su desarrollo equilibrado y sostenible.

b) Establecer mecanismos de coordinación que permitan una gestión responsable de los recursos, de forma compatible con la protección del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades sociales.

c) Definir un marco de referencia, orientación y compatibilización para los planes, programas de actuación y proyectos, tanto sectoriales como locales, con incidencia sobre su ámbito, en especial para los planes de ordenación urbanística y demás actuaciones de las Administraciones públicas.

d) Concretar la ordenación urbanística de los Municipios sin plan de ordenación propio, clasificando el suelo según lo previsto en la legislación urbanística, y estableciendo cuando sea necesario la normativa sobre uso del suelo.

Artículo 14. Naturaleza y objetivos.

  1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional tendrán como objetivo la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta y coordinada de sus problemas territoriales. A tal efecto, serán ámbitos prioritarios los definidos en la legislación sobre ordenación, servicios y gobierno del territorio y, en especial, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio y las áreas funcionales estables.
  1. A tal efecto las Directrices de ordenación de ámbito subregional cumplirán todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Proponer un modelo flexible para la utilización racional del territorio, que optimice sus aptitudes para la localización de actividades susceptibles de propiciar su desarrollo equilibrado y sostenible.

b) Establecer mecanismos de coordinación que permitan una gestión responsable de los recursos, de forma compatible con la protección del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades sociales.

c) Definir un marco de referencia, orientación y compatibilización para los planes, programas de actuación y proyectos, tanto sectoriales como locales, con incidencia sobre su ámbito, en especial para los planes de ordenación urbanística y demás actuaciones de las Administraciones públicas.

d) Concretar la ordenación urbanística de los Municipios sin plan de ordenación propio, clasificando el suelo según lo previsto en la legislación urbanística, y estableciendo cuando sea necesario la normativa sobre uso del suelo.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley autonómica 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339.

Artículo 14. Naturaleza y objetivos.

  1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional tendrán como objetivo la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta y coordinada de sus problemas territoriales. A tal efecto, serán ámbitos prioritarios los definidos en la legislación sobre ordenación, servicios y gobierno del territorio y, en especial, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio y las áreas funcionales estables.
  1. A tal efecto las Directrices de ordenación de ámbito subregional cumplirán todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Proponer un modelo flexible para la utilización racional del territorio, que optimice sus aptitudes para la localización de actividades susceptibles de propiciar su desarrollo equilibrado y sostenible.

b) Establecer mecanismos de coordinación que permitan una gestión responsable de los recursos, de forma compatible con la protección del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades sociales.

c) Definir un marco de referencia, orientación y compatibilización para los planes, programas de actuación y proyectos, tanto sectoriales como locales, con incidencia sobre su ámbito, en especial para los planes de ordenación urbanística y demás actuaciones de las Administraciones públicas.

Se deroga el apartado d) por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley autonómica 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339.

§ Artículo 15

Artículo 15. Vinculación.

  1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional serán coherentes con los objetivos y criterios de las Directrices de Ordenación del territorio de Castilla y León.
  1. Las determinaciones de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional serán vinculantes, en su ámbito de aplicación, para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, en la forma prevista en el artículo 6.3 de esta Ley.
  1. Las determinaciones de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional servirán de referencia y orientación, en su ámbito de aplicación, para la formulación de las políticas sectoriales y para la programación de los recursos económicos de las Administraciones públicas.

§ Artículo 16

Artículo 16. Otros efectos.

  1. La Orden por la que se disponga la información pública de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional podrá suspender el otorgamiento de licencias para determinadas actividades y obras que puedan resultar afectadas por las nuevas determinaciones, durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la Orden determinará específicamente las actividades y obras afectadas, así como el ámbito de aplicación de la suspensión.
  1. La aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución de sus determinaciones, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.
  1. Las normas urbanísticas subsidiarias establecidas en el artículo 17.h) serán de aplicación en los Municipios sin planes de ordenación urbanística, hasta la aprobación definitiva de los mismos. Asimismo se aplicarán en los restantes municipios, para los aspectos no previstos en sus planes.

Artículo 16. Otros efectos.

  1. La Orden por la que se disponga la información pública de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional podrá suspender el otorgamiento de licencias para actividades y obras que puedan resultar afectadas por las nuevas determinaciones, así como la tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, en función de la compatibilidad con las directrices, todo ello durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la Orden:

a) Indicará el ámbito de aplicación de la suspensión, así como las actividades, obras e instrumentos afectados, y si se suspenden en todo o en parte.

b) Se dictará previa audiencia a los Municipios afectados e informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

  1. La aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución de sus determinaciones, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.
  1. Las normas urbanísticas subsidiarias establecidas en el artículo 17.h) serán de aplicación en los Municipios sin planes de ordenación urbanística, hasta la aprobación definitiva de los mismos. Asimismo se aplicarán en los restantes municipios, para los aspectos no previstos en sus planes.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.a) de la Ley autonómica 14/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-192.

Artículo 16. Otros efectos.

  1. La Orden por la que se disponga la información pública de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional podrá suspender el otorgamiento de licencias para actividades y obras que puedan resultar afectadas por las nuevas determinaciones, así como la tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, en función de la compatibilidad con las directrices, todo ello durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la Orden:

a) Indicará el ámbito de aplicación de la suspensión, así como las actividades, obras e instrumentos afectados, y si se suspenden en todo o en parte.

b) Se dictará previa audiencia a los Municipios afectados e informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

  1. La aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución de sus determinaciones, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.a) de la Ley autonómica 14/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-192.

§ Artículo 17

Artículo 17. Determinaciones y documentación.

  1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional contendrán los documentos que reflejen adecuadamente todas o algunas de las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del ámbito geográfico objeto de ordenación, con justificación de las razones que avalen su concreta selección, en especial cuando no se atenga a límites provinciales o comarcales establecidos, y cuando afecte a áreas en las que ya existan Directrices en vigor.

b) Análisis y diagnóstico pormenorizado de los problemas y las oportunidades de naturaleza territorial del ámbito delimitado, en relación con los objetivos y propuestas de las propias Directrices.

c) Formulación, a partir del diagnóstico territorial y de las políticas sectoriales, de los objetivos, estrategias y propuestas de ordenación que regulen las actuaciones con incidencia en el territorio.

d) Cuantificación, localización y criterios de diseño y ejecución de los siguientes sistemas de estructuración territorial de interés común para el ámbito, considerando las previsiones de los planes de ordenación urbanística y de la planificación sectorial:

  1. Infraestructuras de transporte y comunicaciones.
  1. Infraestructuras de producción y transporte de energía.
  1. Infraestructuras hidráulicas y de calidad ambiental.
  1. Suelo para implantación de actividades económicas.
  1. Vivienda, con especial referencia a las modalidades de protección pública y a los programas de rehabilitación.
  1. Dotaciones, equipamientos y servicios de salud, asistencia social, educación, cultura, comercio, administración, justicia, deportes y ocio.

e) Criterios y normas para el desarrollo urbanístico y para la implantación de nuevos usos y actividades sobre el territorio, en función de las disponibilidades de recursos, de los riesgos naturales y tecnológicos y de su incidencia territorial.

f) Criterios y normas de protección de los recursos naturales y culturales y su compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico, con delimitación de áreas de protección y planificación especial.

g) Criterios y normas de coordinación de la planificación local y sectorial con incidencia sobre el territorio, y en especial de la urbanística.

h) Normas urbanísticas subsidiarias que definan la ordenación urbanística en los Municipios sin planes de ordenación propios, clasificando el suelo según lo dispuesto en la legislación urbanística, estableciendo en los casos necesarios la normativa sobre uso del suelo, en especial en lo relativo a la urbanización y edificación en suelo urbano y a la protección del suelo rústico.

i) Programa de actuación, con evaluación de la coherencia de las Directrices con las políticas y programas de actuación de las Administraciones públicas y de la Unión Europea, y con priorización de las actuaciones relacionadas con los sistemas de estructuración territorial definidos en la letra d).

j) Señalamiento de las determinaciones u otros aspectos concretos de planes o programas de actuación vigentes que se vean directamente modificados por la aprobación de las Directrices.

  1. Las citadas determinaciones tendrán carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las Directrices de Ordenación de ámbito subregional podrán contener las determinaciones que resulten coherentes con sus propios objetivos y funciones, conforme al artículo 14.
  1. La documentación de las Directrices incluirá un informe ambiental, con el contenido citado en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental de Castilla y León, a efectos de su evaluación estratégica previa.

Artículo 17. Determinaciones y documentación.

  1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional contendrán los documentos que reflejen adecuadamente todas o algunas de las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del ámbito geográfico objeto de ordenación, con justificación de las razones que avalen su concreta selección, en especial cuando no se atenga a límites provinciales o comarcales establecidos, y cuando afecte a áreas en las que ya existan Directrices en vigor.

b) Análisis y diagnóstico pormenorizado de los problemas y las oportunidades de naturaleza territorial del ámbito delimitado, en relación con los objetivos y propuestas de las propias Directrices.

c) Formulación, a partir del diagnóstico territorial y de las políticas sectoriales, de los objetivos, estrategias y propuestas de ordenación que regulen las actuaciones con incidencia en el territorio.

d) Cuantificación, localización y criterios de diseño y ejecución de los siguientes sistemas de estructuración territorial de interés común para el ámbito, considerando las previsiones de los planes de ordenación urbanística y de la planificación sectorial:

  1. Infraestructuras de transporte y comunicaciones.
  1. Infraestructuras de producción y transporte de energía.
  1. Infraestructuras hidráulicas y de calidad ambiental.
  1. Suelo para implantación de actividades económicas.
  1. Vivienda, con especial referencia a las modalidades de protección pública y a los programas de rehabilitación.
  1. Dotaciones, equipamientos y servicios de salud, asistencia social, educación, cultura, comercio, administración, justicia, deportes y ocio.

e) Criterios y normas para el desarrollo urbanístico y para la implantación de nuevos usos y actividades sobre el territorio, en función de las disponibilidades de recursos, de los riesgos naturales y tecnológicos y de su incidencia territorial.

f) Criterios y normas de protección de los recursos naturales y culturales y su compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico, con delimitación de áreas de protección y planificación especial.

g) Criterios y normas de coordinación de la planificación local y sectorial con incidencia sobre el territorio, y en especial de la urbanística.

h) Normas urbanísticas subsidiarias que definan la ordenación urbanística en los Municipios sin planes de ordenación propios, clasificando el suelo según lo dispuesto en la legislación urbanística, estableciendo en los casos necesarios la normativa sobre uso del suelo, en especial en lo relativo a la urbanización y edificación en suelo urbano y a la protección del suelo rústico.

i) Programa de actuación, con evaluación de la coherencia de las Directrices con las políticas y programas de actuación de las Administraciones públicas y de la Unión Europea, y con priorización de las actuaciones relacionadas con los sistemas de estructuración territorial definidos en la letra d).

j) Señalamiento de las determinaciones u otros aspectos concretos de planes o programas de actuación vigentes que se vean directamente modificados por la aprobación de las Directrices.

  1. Las citadas determinaciones tendrán carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las Directrices de Ordenación de ámbito subregional podrán contener las determinaciones que resulten coherentes con sus propios objetivos y funciones, conforme al artículo 14.
  1. La documentación de las Directrices incluirá un informe ambiental, a efectos de realización del trámite ambiental correspondiente, con el contenido que se establezca en la normativa vigente.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

Artículo 17. Determinaciones y documentación.

  1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional contendrán los documentos que reflejen adecuadamente todas o algunas de las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del ámbito geográfico objeto de ordenación, con justificación de las razones que avalen su concreta selección, en especial cuando no se atenga a límites provinciales o comarcales establecidos, y cuando afecte a áreas en las que ya existan Directrices en vigor.

b) Análisis y diagnóstico pormenorizado de los problemas y las oportunidades de naturaleza territorial del ámbito delimitado, en relación con los objetivos y propuestas de las propias Directrices.

c) Formulación, a partir del diagnóstico territorial y de las políticas sectoriales, de los objetivos, estrategias y propuestas de ordenación que regulen las actuaciones con incidencia en el territorio.

d) Cuantificación, localización y criterios de diseño y ejecución de los siguientes sistemas de estructuración territorial de interés común para el ámbito, considerando las previsiones de los planes de ordenación urbanística y de la planificación sectorial:

  1. Infraestructuras de transporte y comunicaciones.
  1. Infraestructuras de producción y transporte de energía.
  1. Infraestructuras hidráulicas y de calidad ambiental.
  1. Suelo para implantación de actividades económicas.
  1. Vivienda, con especial atención a las modalidades de protección pública y a las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.
  1. Dotaciones, equipamientos y servicios de salud, asistencia social, educación, cultura, comercio, administración, justicia, deportes y ocio.

e) Criterios y normas para el desarrollo urbano sostenible, la regeneración y renovación urbana y la implantación de nuevos usos y actividades sobre el territorio, en función de las disponibilidades de recursos, de los riesgos naturales y tecnológicos y de su incidencia territorial.

f) Criterios y normas de protección de los recursos naturales y culturales y su compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico, con delimitación de áreas de protección y planificación especial.

g) Criterios y normas de coordinación de la planificación local y sectorial con incidencia sobre el territorio, y en especial de la urbanística.

h) (Derogado).

i) Programa de actuación, con evaluación de la coherencia de las Directrices con las políticas y programas de actuación de las Administraciones públicas y de la Unión Europea, y con priorización de las actuaciones relacionadas con los sistemas de estructuración territorial definidos en la letra d).

j) Señalamiento de las determinaciones u otros aspectos concretos de planes o programas de actuación vigentes que se vean directamente modificados por la aprobación de las Directrices.

  1. Las citadas determinaciones tendrán carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las Directrices de Ordenación de ámbito subregional podrán contener las determinaciones que resulten coherentes con sus propios objetivos y funciones, conforme al artículo 14.
  1. La documentación de las Directrices incluirá un informe ambiental, a efectos de realización del trámite ambiental correspondiente, con el contenido que se establezca en la normativa vigente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 y 2 y la disposición derogatoria única.a) de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

§ Artículo 18

Artículo 18. Elaboración y aprobación.

  1. Podrán formularse Directrices de Ordenación de ámbito subregional por iniciativa de la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, de las Diputaciones y Consejos Comarcales en su ámbito territorial y de los Ayuntamientos que representen más de un cincuenta por ciento de la población y superficie del ámbito propuesto por ellas mismas.
  1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, iniciar el procedimiento de aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional, de oficio o a instancia de las Entidades citadas en el número anterior, disponiendo la apertura de un período de información pública y audiencia a las Administraciones públicas, no inferior a tres meses, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito.
  1. Finalizado el período de información pública, la Consejería someterá las Directrices a los siguientes trámites, cuyo resultado se entenderá favorable si no se produce una resolución expresa en el plazo de tres meses:

a) Informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

b) Informe de los municipios afectados por las Directrices, así como de la Delegación del Gobierno, de la Diputación Provincial y del Consejo Comarcal, en su caso, salvo que sean los promotores de las Directrices.

c) Dictamen ambiental de evaluación estratégica previa.

  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentados durante el período de información pública, así como del resultado de los trámites citados en el número anterior, la Consejería realizará las modificaciones que procedan y elevará las Directrices a la Junta de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León aprobará las Directrices de Ordenación de ámbito subregional, si procede, mediante Decreto que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se notificará a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma y a las Diputaciones Provinciales, Consejos Comarcales, en su caso, y municipios afectados.

Artículo 18. Elaboración y aprobación.

  1. Podrán formularse Directrices de Ordenación de ámbito subregional por iniciativa de la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, de las Diputaciones y Consejos Comarcales en su ámbito territorial y de los Ayuntamientos que representen más de un cincuenta por ciento de la población y superficie del ámbito propuesto por ellas mismas.
  1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, iniciar el procedimiento de aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional, de oficio o a instancia de las Entidades citadas en el número anterior, disponiendo la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública, audiencia a las Administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito.
  1. Simultáneamente al inicio del periodo de información pública, se solicitará informe de la Delegación del Gobierno, de la Diputación Provincial, del Consejo Comarcal, en su caso, y de los Municipios afectados, salvo que sean los promotores de las Directrices, cuyo resultado se entenderá favorable si no se produce resolución expresa en el plazo cuarenta y cinco días.
  1. Concluido el período de información pública e informes señalados en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, solicitará de la autoridad competente la resolución del trámite ambiental que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentadas durante el período de información pública, así como de los trámites citados en los apartados anteriores, la Consejería realizará las modificaciones que procedan, y recabará dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León aprobará las Directrices de Ordenación de ámbito subregional, mediante Decreto que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se notificará a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma y a las Diputaciones Provinciales, Consejos Comarcales, en su caso, y Municipios afectados. Cuando se trate de Directrices de Ordenación de ámbito subregional de excepcional relevancia para el desarrollo social o económico de Castilla y León, podrán aprobarse por Ley de las Cortes de Castilla y León.

Se modifica por el art. único.5 a 7 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

Artículo 18. Elaboración y aprobación.

  1. Podrán formularse Directrices de Ordenación de ámbito subregional por iniciativa de la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, de las Diputaciones y Consejos Comarcales en su ámbito territorial y de los Ayuntamientos que representen más de un cincuenta por ciento de la población y superficie del ámbito propuesto por ellas mismas.
  1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, iniciar el procedimiento de aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional, de oficio o a instancia de las Entidades citadas en el número anterior, disponiendo la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública, audiencia a las Administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito.
  1. Simultáneamente al inicio del periodo de información pública, se solicitará informe de la Delegación del Gobierno, de la Diputación Provincial, del Consejo Comarcal, en su caso, y de los Municipios afectados, salvo que sean los promotores de las Directrices, cuyo resultado se entenderá favorable si no se produce resolución expresa en el plazo cuarenta y cinco días.
  1. Concluido el período de información pública e informes señalados en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, solicitará de la autoridad competente la resolución del trámite ambiental que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentadas durante el período de información pública, así como de los trámites citados en los apartados anteriores, la Consejería realizará las modificaciones que procedan, y recabará dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León aprobará las Directrices de Ordenación de ámbito subregional, mediante Decreto que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a las administraciones públicas afectadas.

Se modifica el apartado 6 por el art. 3.3 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

Se modifica por el art. único.5 a 7 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

§ Artículo 19

Artículo 19. Seguimiento, revisión y modificación.

  1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, presentará un informe anual a las Cortes de Castilla y León sobre la aplicación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional, dando cuenta del cumplimiento de sus previsiones y de las modificaciones realizadas.
  1. La revisión de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional deberá iniciarse en los plazos y circunstancias indicados por las propias Directrices, sin perjuicio de que otras circunstancias la exigieran anticipadamente, y se someterá al procedimiento establecido en el artículo anterior para su primera aprobación.
  1. Las modificaciones de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional se someterán al procedimiento establecido en el artículo anterior, si bien el período de información pública y audiencia de las Administraciones públicas será de un mes.

Artículo 19. Seguimiento, revisión y modificación.

  1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, presentará un informe anual a las Cortes de Castilla y León sobre la aplicación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional, dando cuenta del cumplimiento de sus previsiones y de las modificaciones realizadas.
  1. La revisión de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional deberá iniciarse en los plazos y circunstancias indicados por las propias Directrices, sin perjuicio de que otras circunstancias la exigieran anticipadamente, y se someterá al procedimiento establecido en el artículo anterior para su primera aprobación.
  1. Las modificaciones de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional se someterán al procedimiento establecido en el artículo anterior, si bien el periodo de información pública y audiencia a las administraciones públicas será de un mes.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

§ Artículo 20

Artículo 20. Naturaleza y objetivos.

  1. Los planes y proyectos regionales son los instrumentos de intervención directa en la Ordenación del Territorio de la Comunidad, distinguiéndose, en función de su naturaleza y objeto, los siguientes:

a) Planes regionales de ámbito sectorial, que tienen por objeto ordenar y regular las actividades sectoriales sobre el conjunto o partes de la Comunidad.

b) Planes regionales de ámbito territorial, que tienen por objeto planificar la ejecución de actuaciones industriales, residenciales, terciarias, dotacionales o de implantación de infraestructuras, que se consideren de interés para la Comunidad.

c) Proyectos regionales, que tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad.

  1. Corresponde a la Junta de Castilla y León la aprobación de los planes y proyectos regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda claramente el ámbito local.
  1. Los planes regionales sólo pueden ser promovidos por la iniciativa pública, entendiendo como tal a las Administraciones públicas, las entidades de Derecho Público de ellas dependientes, las sociedades con capital que les pertenezca íntegra o mayoritariamente y los Consorcios con participación de alguna de las anteriores. Los proyectos regionales podrán ser promovidos indistintamente por la iniciativa pública o por la iniciativa privada.

Artículo 20. Naturaleza y objetivos.

  1. Los planes y proyectos regionales son los instrumentos de intervención directa en la Ordenación del Territorio de la Comunidad, distinguiéndose, en función de su naturaleza y objeto, los siguientes:

a) Planes regionales de ámbito sectorial, que tienen por objeto ordenar y regular las actividades sectoriales sobre el conjunto o partes de la Comunidad.

b) Planes regionales de ámbito territorial, que tienen por objeto planificar la ejecución de actuaciones industriales, residenciales, terciarias, dotacionales o de implantación de infraestructuras, que se consideren de interés para la Comunidad.

c) Proyectos regionales, que tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad.

  1. Corresponde a la Junta de Castilla y León la aprobación de los Planes y Proyectos Regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda el ámbito local, o por la necesidad de satisfacer la demanda de viviendas con protección pública.
  1. Los planes regionales sólo pueden ser promovidos por la iniciativa pública, entendiendo como tal a las Administraciones públicas, las entidades de Derecho Público de ellas dependientes, las sociedades con capital que les pertenezca íntegra o mayoritariamente y los Consorcios con participación de alguna de las anteriores. Los proyectos regionales podrán ser promovidos indistintamente por la iniciativa pública o por la iniciativa privada.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley autonómica 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183.

Artículo 20. Naturaleza y objetivos.

  1. Los planes y proyectos regionales son los instrumentos de intervención directa en la Ordenación del Territorio de la Comunidad, distinguiéndose, en función de su naturaleza y objeto, los siguientes:

a) Planes regionales de ámbito sectorial, que tienen por objeto ordenar y regular las actividades sectoriales sobre el conjunto o partes de la Comunidad.

b) Planes Regionales de ámbito territorial, que tienen por objeto planificar la ejecución de actuaciones industriales, residenciales, terciarias, dotacionales, de implantación de infraestructuras o de regeneración o renovación urbana, que se consideren de interés para la Comunidad.

c) Proyectos regionales, que tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad.

  1. Corresponde a la Junta de Castilla y León la aprobación de los Planes y Proyectos Regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda el ámbito local, o por la necesidad de satisfacer la demanda de viviendas con protección pública.
  1. Los planes regionales sólo pueden ser promovidos por la iniciativa pública, entendiendo como tal a las Administraciones públicas, las entidades de Derecho Público de ellas dependientes, las sociedades con capital que les pertenezca íntegra o mayoritariamente y los Consorcios con participación de alguna de las anteriores. Los proyectos regionales podrán ser promovidos indistintamente por la iniciativa pública o por la iniciativa privada.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 3.5 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley autonómica 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183.

Artículo 20. Naturaleza y objetivos.

  1. Los planes y proyectos regionales son los instrumentos de intervención directa en la Ordenación del Territorio de la Comunidad, distinguiéndose, en función de su naturaleza y objeto, los siguientes:

a) Planes regionales de ámbito sectorial, que tienen por objeto ordenar y regular las actividades sectoriales sobre el conjunto o partes de la Comunidad.

b) Planes Regionales de ámbito territorial, que tienen por objeto planificar la ejecución de actuaciones industriales, residenciales, terciarias, dotacionales, de implantación de infraestructuras o de regeneración o renovación urbana, que se consideren de interés para la Comunidad.

c) Proyectos regionales, que tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad.

  1. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la aprobación de los Planes y Proyectos Regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda el ámbito local, o por la necesidad de satisfacer la demanda de viviendas con protección pública.
  1. Los planes regionales sólo pueden ser promovidos por la iniciativa pública, entendiendo como tal a las Administraciones públicas, las entidades de Derecho Público de ellas dependientes, las sociedades con capital que les pertenezca íntegra o mayoritariamente y los Consorcios con participación de alguna de las anteriores. Los proyectos regionales podrán ser promovidos indistintamente por la iniciativa pública o por la iniciativa privada.

Se modifica el apartado 2 por el art. 12.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 3.5 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley autonómica 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183.

§ Artículo 21

Artículo 21. Vinculación.

  1. Los planes y proyectos regionales se ajustarán a las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio definidas en esta Ley que resulten aplicables, debiendo ser revisados y adaptados en caso contrario.
  1. Las determinaciones de los planes y proyectos regionales serán vinculantes en su ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, en la forma prevista en el artículo 6.3 de esta Ley.

§ Artículo 22

Artículo 22. Otros efectos.

  1. La Orden por la que se disponga la información pública de los planes y proyectos regionales podrá suspender el otorgamiento de licencias para determinadas actividades y obras que se estime puedan resultar afectadas por las nuevas determinaciones, durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la Orden determinará específicamente las actividades y obras afectadas, así como el ámbito de aplicación de la suspensión.
  1. La aprobación de los planes y proyectos regionales comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del plan o proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.
  1. La aprobación de los planes regionales de ámbito territorial y de los proyectos regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.
  1. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los Planes y Proyectos Regionales, se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia. En concreto, en la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental y licencias de actividades clasificadas exigibles a los planes y proyectos regionales, los trámites de información pública correspondientes se entenderán cumplidos con los realizados conforme al procedimiento descrito en el artículo 24 de esta Ley.
  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la ejecución de las obras públicas e instalaciones complementarias definidas en los planes y proyectos regionales no estará sometida a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  1. Los promotores y los concesionarios de los planes y proyectos regionales podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa.

Artículo 22. Otros efectos.

  1. La Orden por la que se disponga la información pública de los planes y proyectos regionales podrá suspender el otorgamiento de licencias para determinadas actividades y obras que se estime puedan resultar afectadas por las nuevas determinaciones, durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la Orden determinará específicamente las actividades y obras afectadas, así como el ámbito de aplicación de la suspensión.
  1. La aprobación de los Planes y Proyectos Regionales comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del Plan o Proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.
  1. La aprobación de los planes regionales de ámbito territorial y de los proyectos regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.
  1. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los Planes y Proyectos Regionales, se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia. En concreto, en la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental y licencias de actividades clasificadas exigibles a los planes y proyectos regionales, los trámites de información pública correspondientes se entenderán cumplidos con los realizados conforme al procedimiento descrito en el artículo 24 de esta Ley.
  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la ejecución de las obras públicas e instalaciones complementarias definidas en los planes y proyectos regionales no estará sometida a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  1. Los promotores y los concesionarios de los planes y proyectos regionales podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley autonómica 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183.

Artículo 22. Otros efectos.

  1. La Orden por la que se disponga la información pública de los Planes y Proyectos Regionales podrá suspender el otorgamiento de licencias para actividades y obras que puedan resultar afectadas por las nuevas determinaciones, así como la tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, en función de la compatibilidad con los planes y proyectos, todo ello durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la Orden:

a) Indicará el ámbito de aplicación de la suspensión, así como las actividades, obras e instrumentos afectados, y si se suspenden en todo o en parte.

b) Se dictará previa audiencia a los Municipios afectados e informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

  1. La aprobación de los Planes y Proyectos Regionales comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del Plan o Proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.
  1. La aprobación de los planes regionales de ámbito territorial y de los proyectos regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.
  1. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los Planes y Proyectos Regionales, se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia. En concreto, en la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental y licencias de actividades clasificadas exigibles a los planes y proyectos regionales, los trámites de información pública correspondientes se entenderán cumplidos con los realizados conforme al procedimiento descrito en el artículo 24 de esta Ley.
  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la ejecución de las obras públicas e instalaciones complementarias definidas en los planes y proyectos regionales no estará sometida a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  1. Los promotores y los concesionarios de los planes y proyectos regionales podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.b) de la Ley autonómica 14/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-192.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley autonómica 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183.

Artículo 22. Otros efectos.

  1. La Orden por la que se disponga la información pública de los Planes y Proyectos Regionales podrá suspender el otorgamiento de licencias para actividades y obras que puedan resultar afectadas por las nuevas determinaciones, así como la tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, en función de la compatibilidad con los planes y proyectos, todo ello durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la Orden:

a) Indicará el ámbito de aplicación de la suspensión, así como las actividades, obras e instrumentos afectados, y si se suspenden en todo o en parte.

b) Se dictará previa audiencia a los Municipios afectados e informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

  1. La aprobación de los Planes y Proyectos Regionales comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del Plan o Proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.
  1. La aprobación de los planes regionales de ámbito territorial y de los proyectos regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.
  1. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los Planes y Proyectos Regionales, se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia. En concreto, en la realización de los trámites ambientales exigibles a los Planes y Proyectos Regionales, los trámites de información pública correspondientes se entenderán cumplidos con los realizados conforme al procedimiento descrito en el artículo 24 de esta Ley.
  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la ejecución de las obras públicas e instalaciones complementarias definidas en los planes y proyectos regionales no estará sometida a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  1. Los promotores y los concesionarios de los planes y proyectos regionales podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.b) de la Ley autonómica 14/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-192.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley autonómica 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183.

Artículo 22. Otros efectos.

  1. La Orden por la que se disponga la información pública de los Planes y Proyectos Regionales podrá suspender el otorgamiento de licencias para actividades y obras que puedan resultar afectadas por las nuevas determinaciones, así como la tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, en función de la compatibilidad con los planes y proyectos, todo ello durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la Orden:

a) Indicará el ámbito de aplicación de la suspensión, así como las actividades, obras e instrumentos afectados, y si se suspenden en todo o en parte.

b) Se dictará previa audiencia a los Municipios afectados e informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

  1. La aprobación de los Planes y Proyectos Regionales comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del Plan o Proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.
  1. La aprobación de los Planes Regionales de ámbito territorial y de los Proyectos Regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso. La ordenación contenida en dichos planes y proyectos tendrá a todos los efectos la consideración de revisión del planeamiento urbanístico que en su caso estuviera vigente.

En particular, los planes y proyectos regionales que no incluyan usos de carácter residencial podrán limitar al cincuenta por ciento las reservas para equipamientos y plazas de aparcamiento. Mediante estudios de detalle se podrá aplicar esta previsión a los planes y proyectos regionales en vigor.

  1. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los Planes y Proyectos Regionales, se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia. En concreto, en la realización de los trámites ambientales exigibles a los Planes y Proyectos Regionales, los trámites de información pública correspondientes se entenderán cumplidos con los realizados conforme al procedimiento descrito en el artículo 24 de esta Ley.
  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la ejecución de las obras públicas e instalaciones complementarias definidas en los planes y proyectos regionales no estará sometida a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  1. Los promotores y los concesionarios de los planes y proyectos regionales podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa.

Se modifica el apartado 3 por el art. 12.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifica el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.b) de la Ley autonómica 14/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-192.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley autonómica 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183.

§ Artículo 23

Artículo 23. Determinaciones y documentación.

  1. Los planes y proyectos regionales contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:

a) Organismo, Entidad o persona promotor del plan o proyecto.

b) Descripción de los objetivos y características funcionales, espaciales, temporales y económicas del plan o proyecto, con justificación de su utilidad pública o interés social y de su incidencia supramunicipal.

c) Adecuación del plan o proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio vigentes, así como a otros planes, programas de actuación y proyectos que les afecten, y, en su caso, determinaciones u otros aspectos de éstos últimos que se modifiquen directamente para permitir la ejecución del plan o proyecto.

d) Documentación necesaria para la realización del trámite ambiental aplicable en función de la naturaleza y características del plan o proyecto.

  1. Los planes regionales de ámbito sectorial contendrán, además de los anteriores, los documentos que reflejen adecuadamente las determinaciones exigibles en virtud de la legislación sectorial correspondiente o de la Orden de iniciación de su procedimiento de aprobación.
  1. Los planes regionales de ámbito territorial y los proyectos regionales contendrán, además de todos los anteriores, los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:

a) Descripción del emplazamiento propuesto, evaluando la incidencia económica y ambiental del plan o proyecto sobre el entorno afectado, y las posibilidades y medios de corrección de los efectos negativos predecibles, en los términos exigidos por la legislación ambiental aplicable.

b) Ordenación del ámbito del plan o proyecto, incluyendo cuando proceda la clasificación del suelo y demás determinaciones reguladas en la legislación urbanística.

  1. Los proyectos regionales de iniciativa privada contendrán, además de todos los anteriores, los compromisos del promotor en orden al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del proyecto, en particular las garantías que se determinen reglamentariamente, referidas a la evaluación económica del propio proyecto.
  1. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones específicas que deban reunir las diferentes clases de planes y proyectos regionales, en función de su naturaleza y características.

Artículo 23. Determinaciones y documentación.

  1. Los planes y proyectos regionales contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:

a) Organismo, Entidad o persona promotor del plan o proyecto.

b) Descripción de los objetivos y características funcionales, espaciales, temporales y económicas del plan o proyecto, con justificación de su utilidad pública o interés social y de su incidencia supramunicipal.

c) Adecuación del plan o proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio vigentes, así como a otros planes, programas de actuación y proyectos que les afecten, y, en su caso, determinaciones u otros aspectos de éstos últimos que se modifiquen directamente para permitir la ejecución del plan o proyecto.

d) Documentación necesaria para la realización de la Evaluación Estratégica Previa o de la Evaluación de Impacto Ambiental aplicable en función de la naturaleza y características del Plan o Proyecto.

  1. Los planes regionales de ámbito sectorial contendrán, además de los anteriores, los documentos que reflejen adecuadamente las determinaciones exigibles en virtud de la legislación sectorial correspondiente o de la Orden de iniciación de su procedimiento de aprobación.
  1. Los planes regionales de ámbito territorial y los proyectos regionales contendrán, además de todos los anteriores, los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:

a) Descripción del emplazamiento propuesto, evaluando la incidencia económica y ambiental del plan o proyecto sobre el entorno afectado, y las posibilidades y medios de corrección de los efectos negativos predecibles, en los términos exigidos por la legislación ambiental aplicable.

b) Ordenación del ámbito del plan o proyecto, incluyendo cuando proceda la clasificación del suelo y demás determinaciones reguladas en la legislación urbanística.

  1. Los proyectos regionales de iniciativa privada contendrán, además de todos los anteriores, los compromisos del promotor en orden al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del proyecto, en particular las garantías que se determinen reglamentariamente, referidas a la evaluación económica del propio proyecto.
  1. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones específicas que deban reunir las diferentes clases de planes y proyectos regionales, en función de su naturaleza y características.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 59.1 de la Ley autonómica 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.

Artículo 23. Determinaciones y documentación.

  1. Los planes y proyectos regionales contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:

a) Organismo, Entidad o persona promotor del plan o proyecto.

b) Descripción de los objetivos y características funcionales, espaciales, temporales y económicas del plan o proyecto, con justificación de su utilidad pública o interés social y de su incidencia supramunicipal.

c) Adecuación del plan o proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio vigentes, así como a otros planes, programas de actuación y proyectos que les afecten, y, en su caso, determinaciones u otros aspectos de éstos últimos que se modifiquen directamente para permitir la ejecución del plan o proyecto.

d) Documentación necesaria para la realización del trámite ambiental aplicable en función de la naturaleza y características del Plan o Proyecto.

  1. Los planes regionales de ámbito sectorial contendrán, además de los anteriores, los documentos que reflejen adecuadamente las determinaciones exigibles en virtud de la legislación sectorial correspondiente o de la Orden de iniciación de su procedimiento de aprobación.
  1. Los planes regionales de ámbito territorial y los proyectos regionales contendrán, además de todos los anteriores, los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:

a) Descripción del emplazamiento propuesto, evaluando la incidencia económica y ambiental del plan o proyecto sobre el entorno afectado, y las posibilidades y medios de corrección de los efectos negativos predecibles, en los términos exigidos por la legislación ambiental aplicable.

b) Ordenación del ámbito del plan o proyecto, incluyendo cuando proceda la clasificación del suelo y demás determinaciones reguladas en la legislación urbanística.

  1. Los proyectos regionales de iniciativa privada contendrán, además de todos los anteriores, los compromisos del promotor en orden al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del proyecto, en particular las garantías que se determinen reglamentariamente, referidas a la evaluación económica del propio proyecto.
  1. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones específicas que deban reunir las diferentes clases de planes y proyectos regionales, en función de su naturaleza y características.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.9 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 59.1 de la Ley autonómica 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.

§ Artículo 24

Artículo 24. Elaboración y aprobación.

  1. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los planes y proyectos regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La Consejería podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de información pública y audiencia de las Administraciones públicas, no inferior a un mes, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del plan o proyecto.
  1. Transcurridos seis meses desde la presentación de un plan o proyecto para su aprobación como plan o proyecto regional, sin que se haya dispuesto la apertura del período de información pública, se entenderá denegada la solicitud.
  1. Finalizado el período de información pública, se someterá el plan o proyecto a los siguientes trámites, cuyo resultado se entenderá favorable si no se produce una resolución expresa en el plazo de tres meses:

a) Informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, en cuanto a la adecuación del plan o proyecto al modelo territorial de la Comunidad, definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes.

b) Informe de los Municipios afectados por el plan o proyecto, salvo en el caso de los planes regionales de ámbito sectorial, en los que el informe corresponderá a la Federación Regional de Municipios y Provincias.

c) Trámite ambiental aplicable en función de su naturaleza y características.

  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentados durante el período de información pública, así como del resultado de los trámites citados en el número anterior, la Consejería competente realizará las modificaciones que procedan y elevará el plan o proyecto a la Junta de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León aprobará el plan o proyecto regional, si procede, mediante Decreto que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se notificará a las Administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del plan o proyecto.

Artículo 24. Elaboración y aprobación.

  1. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los planes y proyectos regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La Consejería podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de información pública y audiencia de las Administraciones públicas, no inferior a un mes, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del plan o proyecto.
  1. Transcurridos seis meses desde la presentación de un plan o proyecto para su aprobación como plan o proyecto regional, sin que se haya dispuesto la apertura del período de información pública, se entenderá denegada la solicitud.
  1. Finalizado el período de información pública, se someterá el plan o proyecto a los siguientes trámites, cuyo resultado se entenderá favorable si no se produce una resolución expresa en el plazo de tres meses:

a) Informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, en cuanto a la adecuación del plan o proyecto al modelo territorial de la Comunidad, definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes.

b) Informe de los Municipios afectados por el plan o proyecto, salvo en el caso de los planes regionales de ámbito sectorial, en los que el informe corresponderá a la Federación Regional de Municipios y Provincias.

c) Trámite ambiental aplicable en función de su naturaleza y características.

  1. El plazo de tres meses previsto en el apartado anterior podrá reducirse al de un mes cuando se tramite un Plan o Proyecto Regional de iniciativa pública en el que concurran motivos de interés público. Por lo que se refiere al trámite ambiental previsto en el apartado 3.c), podrá aplicarse la tramitación de urgencia prevista en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento para la aprobación del Plan o Proyecto Regional se hará referencia expresa a la aplicación de lo previsto en este apartado.

  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentados durante el período de información pública, así como del resultado de los trámites citados en el número anterior, la Consejería competente realizará las modificaciones que procedan y elevará el plan o proyecto a la Junta de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León aprobará el plan o proyecto regional, si procede, mediante Decreto que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se notificará a las Administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del plan o proyecto.

Se añade el apartado 4 y se renumeran los anteriores 4 y 5 como 5 y 6 por el art. 39 de la Ley autonómica 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.

Artículo 24. Elaboración y aprobación.

  1. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los planes y proyectos regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La Consejería podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de información pública y audiencia de las Administraciones públicas, no inferior a un mes, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del plan o proyecto.
  1. Transcurridos seis meses desde la presentación de un plan o proyecto para su aprobación como plan o proyecto regional, sin que se haya dispuesto la apertura del período de información pública, se entenderá denegada la solicitud.
  1. Finalizado el período de información pública, se someterá el plan o proyecto a los siguientes trámites, cuyo resultado se entenderá favorable si no se produce una resolución expresa en el plazo de tres meses:

a) Informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, en cuanto a la adecuación del plan o proyecto al modelo territorial de la Comunidad, definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes.

b) Informe de los Municipios afectados por el plan o proyecto, salvo en el caso de los planes regionales de ámbito sectorial, en los que el informe corresponderá a la Federación Regional de Municipios y Provincias.

c) Informe ambiental o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda en función de que el Plan o Proyecto, por su naturaleza y características, esté sometido a Evaluación Estratégica Previa o a Evaluación de Impacto Ambiental, respectivamente.

  1. El plazo de tres meses previsto en el apartado anterior podrá reducirse al de un mes cuando se tramite un Plan o Proyecto Regional de iniciativa pública en el que concurran motivos de interés público. Por lo que se refiere al trámite ambiental previsto en el apartado 3.c), podrá aplicarse la tramitación de urgencia prevista en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento para la aprobación del Plan o Proyecto Regional se hará referencia expresa a la aplicación de lo previsto en este apartado.

  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentados durante el período de información pública, así como del resultado de los trámites citados en el número anterior, la Consejería competente realizará las modificaciones que procedan y elevará el plan o proyecto a la Junta de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León aprobará el plan o proyecto regional, si procede, mediante Decreto que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se notificará a las Administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del plan o proyecto.

Se modifica el apartado 3.c) de la Ley autonómica 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.

Se añade el apartado 4 y se renumeran los anteriores 4 y 5 como 5 y 6 por el art. 39 de la Ley autonómica 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.

Artículo 24. Elaboración y aprobación.

  1. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los planes y proyectos regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La Consejería podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de información pública y audiencia de las Administraciones públicas, no inferior a un mes, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del plan o proyecto.
  1. Transcurridos seis meses desde la presentación de un plan o proyecto para su aprobación como plan o proyecto regional, sin que se haya dispuesto la apertura del período de información pública, se entenderá denegada la solicitud.
  1. Finalizado el período de información pública, se someterá el plan o proyecto a los siguientes trámites, cuyo resultado se entenderá favorable si no se produce una resolución expresa en el plazo de tres meses:

a) Informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, en cuanto a la adecuación del plan o proyecto al modelo territorial de la Comunidad, definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes.

b) Informe de los Municipios afectados por el plan o proyecto, salvo en el caso de los planes regionales de ámbito sectorial, en los que el informe corresponderá a la Federación Regional de Municipios y Provincias.

c) Informe ambiental o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda en función de que el Plan o Proyecto, por su naturaleza y características, esté sometido a Evaluación Estratégica Previa o a Evaluación de Impacto Ambiental, respectivamente.

  1. El plazo de tres meses previsto en el apartado anterior podrá reducirse al de un mes cuando se tramite un Plan o Proyecto Regional de iniciativa pública en el que concurran motivos de interés público. Por lo que se refiere al trámite ambiental previsto en el apartado 3.c), podrá aplicarse la tramitación de urgencia prevista en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento para la aprobación del Plan o Proyecto Regional se hará referencia expresa a la aplicación de lo previsto en este apartado.

  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentados durante el período de información pública, así como del resultado de los trámites citados en el número anterior, la Consejería competente realizará las modificaciones que procedan y elevará el plan o proyecto a la Junta de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León aprobará el Plan o Proyecto Regional, si procede, mediante Decreto que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a las Administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del Plan o Proyecto. Cuando se trate de un Plan o Proyecto Regional de excepcional relevancia para el desarrollo social o económico de Castilla y León, la Junta de Castilla y León podrá aprobarlo como Proyecto de Ley, remitiéndolo a las Cortes de Castilla y León para su tramitación parlamentaria.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.c) de la Ley autonómica 14/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-192.

Se modifica el apartado 3.c) de la Ley autonómica 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.

Se añade el apartado 4 y se renumeran los anteriores 4 y 5 como 5 y 6 por el art. 39 de la Ley autonómica 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.

Artículo 24. Elaboración y aprobación.

  1. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La Consejería podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública y audiencia a las Administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del Plan o Proyecto.
  1. Transcurridos seis meses desde la presentación de un plan o proyecto para su aprobación como plan o proyecto regional, sin que se haya dispuesto la apertura del período de información pública, se entenderá denegada la solicitud.
  1. Simultáneamente al inicio del periodo de información pública, se solicitará Informe de los Municipios afectados por el plan o proyecto, salvo en el caso de los Planes Regionales de ámbito sectorial, en los que el informe corresponderá a la Federación Regional de Municipios y Provincias. Estos informes se entenderán favorables si no se produce resolución expresa en el plazo de cuarenta y cinco días.
  1. Concluido el período de información pública e informes señalados en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, solicitará a la autoridad competente la resolución del trámite ambiental que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que deberá emitirse en el plazo de un mes.
  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentadas durante el período de información pública, así como de los trámites citados en los apartados anteriores, la Consejería realizará las modificaciones que procedan, y recabará dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León aprobará el Plan o Proyecto Regional, mediante Decreto que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se notificará a las Administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del Plan o Proyecto.

Cuando se trate de un Plan o Proyecto Regional de excepcional relevancia para el desarrollo social o económico de Castilla y León, podrá aprobarse por Ley de las Cortes de Castilla y León.

Se modifican los apartados 1 y 2 a 6 por el art. único.10 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.c) de la Ley autonómica 14/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-192.

Se modifica el apartado 3.c) de la Ley autonómica 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.

Se añade el apartado 4 y se renumeran los anteriores 4 y 5 como 5 y 6 por el art. 39 de la Ley autonómica 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.

Artículo 24. Elaboración y aprobación.

  1. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La Consejería podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública y audiencia a las Administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del Plan o Proyecto.
  1. Transcurridos seis meses desde la presentación de un plan o proyecto para su aprobación como plan o proyecto regional, sin que se haya dispuesto la apertura del período de información pública, se entenderá denegada la solicitud.
  1. Simultáneamente al inicio del periodo de información pública, se solicitará Informe de los Municipios afectados por el plan o proyecto, salvo en el caso de los Planes Regionales de ámbito sectorial, en los que el informe corresponderá a la Federación Regional de Municipios y Provincias. Estos informes se entenderán favorables si no se produce resolución expresa en el plazo de cuarenta y cinco días.
  1. Concluido el período de información pública e informes señalados en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, solicitará a la autoridad competente la resolución del trámite ambiental que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que deberá emitirse en el plazo de un mes.
  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentadas durante el período de información pública, así como de los trámites citados en los apartados anteriores, la Consejería realizará las modificaciones que procedan, y recabará dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
  1. La Junta de Castilla y León aprobará el Plan o Proyecto Regional mediante Decreto que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a las administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del Plan o Proyecto.

Se modifica el apartado 6 por el art. 3.6 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

Se modifican los apartados 1 y 2 a 6 por el art. único.10 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.c) de la Ley autonómica 14/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-192.

Se modifica el apartado 3.c) de la Ley autonómica 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.

Se añade el apartado 4 y se renumeran los anteriores 4 y 5 como 5 y 6 por el art. 39 de la Ley autonómica 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.

Artículo 24. Elaboración y aprobación.

  1. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, previo informe favorable de la consejería competente por razón de la materia objeto del instrumento, iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública y audiencia a las administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del Plan o Proyecto.
  1. Transcurridos seis meses desde la presentación de un plan o proyecto para su aprobación como plan o proyecto regional, sin que se haya dispuesto la apertura del período de información pública, se entenderá denegada la solicitud.
  1. Simultáneamente al inicio del periodo de información pública, se solicitará Informe de los Municipios afectados por el plan o proyecto, salvo en el caso de los Planes Regionales de ámbito sectorial, en los que el informe corresponderá a la Federación Regional de Municipios y Provincias. Estos informes se entenderán favorables si no se produce resolución expresa en el plazo de cuarenta y cinco días.
  1. Concluido el período de información pública e informes señalados en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, solicitará a la autoridad competente la resolución del trámite ambiental que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que deberá emitirse en el plazo de un mes.
  1. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentadas durante el período de información pública, así como de los trámites citados en los apartados anteriores, la Consejería realizará las modificaciones que procedan, y recabará dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
  1. La consejería competente en materia de ordenación del territorio aprobará el Plan o Proyecto Regional mediante orden que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a las administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del Plan o Proyecto.

Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. 12.3 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifica el apartado 6 por el art. 3.6 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

Se modifican los apartados 1 y 2 a 6 por el art. único.10 de la Ley autonómica 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6563.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.c) de la Ley autonómica 14/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-192.

Se modifica el apartado 3.c) de la Ley autonómica 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.

Se añade el apartado 4 y se renumeran los anteriores 4 y 5 como 5 y 6 por el art. 39 de la Ley autonómica 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.

§ Artículo 25

Artículo 25. Concesión, revisión, modificación y caducidad.

  1. Los planes y proyectos regionales podrán ejecutarse a través de concesión administrativa, la cual se otorgará en todo caso mediante concurso, cuyas bases fijarán los derechos y obligaciones del concesionario y de la Administración.
  1. La revisión y las modificaciones de los planes y proyectos regionales se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación.
  1. El incumplimiento de las condiciones impuestas en el Decreto de aprobación de los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá mediante nuevo Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería impulsora. Reglamentariamente se fijarán los plazos que determinen el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y características de los diferentes tipos de planes y proyectos.
  1. La declaración de caducidad de un plan o proyecto regional habilitará a la Junta de Castilla y León para asumir directamente su gestión y ejecución.

Artículo 25. Concesión, revisión, modificación y caducidad.

  1. Los planes y proyectos regionales podrán ejecutarse a través de concesión administrativa, la cual se otorgará en todo caso mediante concurso, cuyas bases fijarán los derechos y obligaciones del concesionario y de la Administración.
  1. La revisión y modificación de los Planes y Proyectos Regionales se ajustará al procedimiento establecido para su aprobación; no obstante, para las modificaciones el periodo de información pública y audiencia a las administraciones públicas será de un mes.
  1. El incumplimiento de las condiciones impuestas en el Decreto de aprobación de los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá mediante nuevo Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería impulsora. Reglamentariamente se fijarán los plazos que determinen el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y características de los diferentes tipos de planes y proyectos.
  1. La declaración de caducidad de un plan o proyecto regional habilitará a la Junta de Castilla y León para asumir directamente su gestión y ejecución.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.7 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

Artículo 25. Concesión, revisión, modificación y caducidad.

  1. Los planes y proyectos regionales podrán ejecutarse a través de concesión administrativa, la cual se otorgará en todo caso mediante concurso, cuyas bases fijarán los derechos y obligaciones del concesionario y de la Administración.
  1. La revisión y modificación de los Planes y Proyectos Regionales se ajustará al procedimiento establecido para su aprobación; no obstante, para las modificaciones el periodo de información pública y audiencia a las administraciones públicas será de un mes.
  1. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la orden de aprobación de los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá mediante nueva orden de la misma consejería. Reglamentariamente se fijarán los plazos que determinen el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y características de los diferentes tipos de planes y proyectos.
  1. La declaración de caducidad de un plan o proyecto regional habilitará a la Junta de Castilla y León para asumir directamente su gestión y ejecución.

Se modifica el apartado 3 por el art. 12.4 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.7 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

§ Artículo 26

Artículo 26. Naturaleza, objetivos y vinculación.

  1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, sin perjuicio de su carácter de instrumentos de ordenación del territorio, se regularán por lo establecido en la normativa específica sobre conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre.
  1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán vinculantes en su ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas de Castilla y León y de los particulares, y, en particular, prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación del territorio o de planificación sectorial en su materia especial, en la forma establecida en su normativa específica.

§ Artículo 27

Artículo 27. Coordinación administrativa.

  1. Las relaciones entre las Administraciones públicas afectadas por esta Ley se regirán por los principios de coordinación, cooperación y participación, y garantizarán la plena aplicación y eficacia de los instrumentos de ordenación del territorio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una de ellas.
  1. La Junta de Castilla y León promoverá la participación de las Administraciones públicas y, en especial, de las Entidades Locales que resulten directamente afectadas, en la elaboración, aprobación y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio regulados en esta Ley.
  1. La legislación urbanística establecerá las condiciones para que el planeamiento urbanístico justifique su coherencia con los principios y objetivos de la Ordenación del Territorio definidos en el artículo 2 de esta Ley y, en su caso, con los instrumentos de ordenación del territorio que les afecten, y asimismo para que valore la incidencia de sus propias determinaciones sobre el territorio exterior al Municipio, en especial en cuanto a los servicios, infraestructuras y dotaciones de interés para su comarca o ámbito de influencia, así como a la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural del mismo.
  1. Los planes y programas promovidos por la Administración del Estado, sus organismos y las entidades de Derecho Público de ellos dependientes, que deban ser conocidos por la Comunidad Autónoma a causa de su incidencia sobre el modelo territorial de Castilla y León, serán sometidos a informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León. Este informe versará sobre la coherencia del plan o programa examinado con el modelo territorial de la Comunidad Autónoma, definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes, y se entenderá favorable por el transcurso de tres meses desde su solicitud sin que haya sido emitido.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial, las discrepancias entre los planes y programas promovidos por la Administración del Estado y los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley se resolverán preferentemente por Convenio o mediante la constitución de Comisiones mixtas que propongan fórmulas de resolución de las mismas.

§ Artículo 28

Artículo 28. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos competentes en materia de Ordenación del Territorio y ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, la observancia de esta Ley y del contenido de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en ella.

§ Artículo 29

Artículo 29. Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

  1. El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León es el órgano regional permanente, de carácter deliberante y consultivo, destinado a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en los procesos de definición y desarrollo de la Ordenación del Territorio en la Comunidad Autónoma.
  1. Además de las asignadas anteriormente por esta Ley, son funciones del Consejo el asesoramiento y la coordinación en las materias relacionadas con la Ordenación del Territorio.
  1. En la composición del Consejo se asegurará la participación de las Administraciones públicas y de las instituciones sociales cuya aportación sea necesaria para alcanzar el mayor consenso en los procesos de definición y desarrollo de la Ordenación del Territorio en la Comunidad Autónoma.
  1. El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio desarrollará sus funciones integrado en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.

Artículo 29. Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

  1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León es el órgano regional permanente, de carácter deliberante y consultivo, destinado a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en los procesos de definición, desarrollo y gestión de los instrumentos de ordenación del territorio en la Comunidad Autónoma.
  1. Además de las asignadas anteriormente por esta Ley, son funciones del Consejo el asesoramiento y la coordinación en las materias relacionadas con la Ordenación del Territorio.
  1. En la composición del Consejo se asegurará la participación de las Administraciones públicas y de las instituciones sociales cuya aportación sea necesaria para alcanzar el mayor consenso en los procesos de definición y desarrollo de la Ordenación del Territorio en la Comunidad Autónoma.

Se deroga el apartado 4 y se modifican la rúbrica y el apartado 1 por el art. 3.8 y 9 de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961.

§ Artículo 30

Artículo 30. Centro de Información y territorial.

El Centro de Información Territorial, integrado en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, es el órgano encargado de producir, recopilar, actualizar y divulgar la información y documentación, escrita, fotográfica y cartográfica, sobre el territorio y el planeamiento de la Comunidad Autónoma, así como de llevar a cabo estadísticas, estudios y análisis territoriales. Reglamentariamente se establecerán su estructura y funciones.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Los instrumentos de ordenación del territorio establecidos en esta Ley sustituyen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a los Planes Directores Territoriales de Coordinación, a los Planes de Conjunto y a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial previstos en la legislación urbanística del Estado.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León acordará iniciar el procedimiento de elaboración de las primeras Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que se desarrollará según lo previsto en el artículo 12. En dicho Acuerdo se fijará un plazo no superior a un año, para que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio elabore la documentación de las Directrices.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio deberá elaborar la documentación necesaria para iniciar, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18, el procedimiento de aprobación de Directrices de Ordenación de ámbito subregional sobre todo el territorio de la Comunidad. A tal efecto se entenderá como ámbitos prioritarios la provincia y en especial los entornos de sus capitales, de forma que se asegure la existencia de una ordenación territorial de nivel subregional que oriente a la planificación sectorial y urbanística, así como a los instrumentos de ordenación del territorio más detallados que fueran necesarios para resolver problemas específicos.

Disposición adicional tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión de Urbanismo de Castilla y León se denominará Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, añadiendo a sus funciones las establecidas en esta Ley para dicho Consejo. Reglamentariamente podrán modificarse su composición y régimen de funcionamiento, en orden a garantizar el mejor cumplimiento de los fines previstos en el artículo 29.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Mientras no se aprueben las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, podrán elaborarse y aprobarse Directrices de Ordenación de ámbito subregional, que deberán en todo caso respetar los principios y objetivos establecidos en esta Ley. En los mismos términos podrán promoverse y aprobarse planes y proyectos regionales.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se aprueben Directrices de Ordenación de ámbito subregional sobre su ámbito de aplicación, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial y los Planes de Conjunto aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán vigentes, y podrá ser objeto de modificación conforme a los procedimientos establecidos al efecto en la legislación urbanística. No obstante, cuando se produzcan circunstancias determinantes de su revisión, ésta se llevará a efecto por el procedimiento establecido para la elaboración y aprobación de Directrices de Ordenación de ámbito subregional.

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se aprueben Directrices de Ordenación de ámbito subregional sobre su ámbito de aplicación, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial y los Planes de Conjunto aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán vigentes, y podrá ser objeto de modificación conforme a los procedimientos establecidos al efecto en la legislación urbanística. No obstante, cuando se produzcan circunstancias determinantes de su revisión, ésta se llevará a efecto por el procedimiento establecido para la elaboración y aprobación de Directrices de Ordenación de ámbito subregional.

Véase, sobre vigencia de las Normas Provinciales y Planes de Conjunto, la disposición transitoria 6 de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán vigentes y podrán ejecutarse sin necesidad de adaptarse a la misma.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, en especial las reformas oportunas para adaptar a ella la estructura y funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la fijación pormenorizada de las determinaciones, documentos y procedimientos necesarios para la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio en ella establecidos.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 5 de diciembre de 1998.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
1998
Ikrafttrædelsesdato
11. december 1998