Ley 10/1997, de 17 de noviembre, por la que se instrumenta la aplicación del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés y se aprueban medidas para su mejor ejecución.
BOE-A-1997-26171
Comunidad Autónoma de Aragón
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para alcanzar una adecuada y ágil aplicación del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés (PEBEA).
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de actuación.
- La ejecución del PEBEA pretende poner en regadío hasta 20.000 hectáreas en el territorio comprendido entre los municipios de Pastriz y Fayón en un período de diez años.
- El espacio territorial en el que ha de ejecutarse el PEBEA es el de los términos municipales existentes en ambas márgenes del río Ebro, que se hallan comprendidos entre los de Pastriz y Fayón, y que en concreto son: Alborge, Alfajarín, Alforque, Almochuel, Azaita. Belchite, Candasnos, Caspe, Castelnóu, Chiprana, Cinco Olivas, El Burgo, Escatrón, Fabara. Fayón, Fraga, Fuentes. Gelsa, Jatiel, La Puebla de Híjar, La Zaida, Maella, Mequinenza, Nonaspe, Nuez, Osera, Pina de Ebro, Quinto, Samper de Calanda, Sástago, Torrente de Cinca, Velilla, Villafranca y Vinaceite.
- Las actuaciones básicas que se desarrollarán con la ejecución del PEBEA son aquellas tendentes a la puesta en riego de hasta 20.000 hectáreas, tomando para ello caudales procedentes del río Ebro y de los embalses de Maquinenza y Ribarroja.
Sin perjuicio de la actuación principal señalada en el párrafo anterior, el Gobierno de Aragón favorecerá la instalación en el área de ejecución del PEBEA de actividades agroindustriales, establecerá programas de formación profesional e incentivará otro tipo de actuaciones para mejorar la dotación de los recursos económicos y sociales en la zona de actuación.
§ Artículo 3
Artículo 3. Desarrollo del PEBEA.
- El Gobierno de Aragón establecerá sectores territoriales homogéneos para conseguir una ejecución del Plan más racional y equilibrada, y promoverá la construcción de infraestructuras comunes en los diversos sectores.
- En relación con el ámbito territorial de ejecución del PEBEA, determinado en el artículo 2, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá excluir determinadas porciones de dicho ámbito cuando lo justifiquen razones medioambientales y técnicas, tales como la distancia entre la superficie a regar y el agua o la necesidad de efectuar elevaciones a costas que hagan poco aconsejable la ejecución de las mismas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Posibles beneficiarios.
- Podrán solicitar la transformación en regadío de parcelas incluidas en el ámbito geográfico en el que ha de ejecutarse el PEBEA, y ser beneficiarios de las ayudas previstas para ello, tanto personas físicas como jurídicas.
- Los bienes de las entidades locales podrán transformarse en regadío, sin perjuicio de lo determinado en la legislación sobre régimen local.
- Tendrán carácter prioritario las solicitudes que presenten las agrupaciones de agricultores que se constituyan con la finalidad de transformar en regadío varias parcelas en común, siempre que reúnan las características técnicas requeridas.
Asimismo, se dará carácter prioritario a las solicitudes presentadas por las entidades locales respecto a los bienes de estas entidades que reúnan las referidas características técnicas.
§ Articulo 5
Articulo 5. Medidas de ordenación del territorio.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón impulsará la electrificación de la zona y la mejora de las infraestructuras de transporte del Bajo Ebro aragonés, en particular, la conexión con el arco mediterráneo, y coordinará las actuaciones en la red viaria de la Administración General del Estado y de la propia Comunidad Autónoma, conforme a los criterios establecidos en las Directrices Generales de Ordenación Territorial.
§ Artículo 6
Artículo 6. Medidas para una adecuada ordenación de la propiedad.
- En el ámbito geográfico del PEBEA podrán realizarse permutas voluntarias de fincas rústicas y concentraciones parcelarias por el sistema de permuta, conforme a lo establecido en la legislación vigente, que gozarán de los beneficios fiscales previstos por dicha legislación.
- Por Decreto del Gobierno de Aragón se fijará le extensión que tendrán las unidades mínimas de transformación, determinándose la cuantía de las mismas atendiendo a criterios de rentabilidad y de tipos de cultivo, así como a otros de interés social que favorezcan la instalación y consolidación de un tejido productivo suficiente en la zona.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por «unidad mínima de transformación» la superficie que como mínimo ha de tener una parcela para que pueda beneficiarse de las condiciones de transformación en regadío establecidas en el PEBEA.
- La intención de realizar todo acto de transmisión ínter vivos que se produzca de forma voluntaria y tenga por objeto parcelas que se van a transformar en regadío al amparo del PEBEA deberá ser notificada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, entendiéndose tal obligación en el período comprendido entre la fecha de notificación de la resolución aprobatoria del proyecto a que se refiere el artículo 11.1 de esta Ley en el transcurso de ocho años desde la fecha de la inspección efectuada por la Administración, una vez concluida la ejecución de la obra.
El propietario que se proponga enajenar deberá notificar a la Administración de la Comunidad Autónoma su propósito y las condiciones en que se pretende realizar la proyectada transmisión.
Efectuada la notificación, la Administración dispondrá de un plazo de sesenta días naturales, desde la práctica de aquélla, para hacer uso del derecho de tanteo, y así adquirir las parcelas cuya enajenación se pretendía en las mismas condiciones y precio, si éste existía, debiendo notificar la Administración tal decisión al propietario de dichas fincas.
Si no se produjera la notificación, ésta fuera incompleta o defectuosa, o se efectuara la transmisión en condiciones distintas de las notificadas, la Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de un plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de la transmisión, para ejercer el derecho de retracto.
Los bienes cuya propiedad haya adquirido la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón serán gestionados de acuerdo con lo previsto en la Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de Medidas Específicas de Reforma y Desarrollo Agrario.
§ Artículo 7
Artículo 7. Régimen de las obras necesarias para la transformación en regadío.
- La clasificación de las obras establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y en la Ley 6/1994, de 30 de junio, de Financiación Agraria de la Comunidad Autónoma de Aragón, no será de aplicación a las obras que se ejecuten en el ámbito del PEBEA.
- Por Decreto del Gobierno de Aragón se procederá, en su caso, a la clasificación de las obras que se realicen al amparo del PEBEA. En particular, podrán declararse de interés general aquellas obras que beneficien las condiciones de toda la zona, se refieran a todo el ámbito de la misma y se estimen necesarias para un mejor desarrollo del PEBEA.
§ Artículo 8
Artículo 8. Trámites expropiatorios.
- La declaración, por Decreto del Gobierno de Aragón, del interés general de las obras que se ejecuten en el ámbito de aplicación del PEBEA, unida a la aprobación del proyecto de obras correspondiente, lleva implícita la declaración de utilidad pública e implica asimismo la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecución de las obras, todo ello para los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se extienden igualmente a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las posibles modificaciones del proyecto de obras que puedan introducirse posteriormente, tras haber sido aprobadas por el Gobierno de Aragón.
- La aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón del proyecto de transformación en regadío presentado por los beneficiarios acogidos al PEBEA, lleva implícita la declaración de interés social e implica igualmente la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecución al proyecto de obras, todo ello para los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.
La declaración de interés social y la necesidad de ocupación se extienden a los bienes y derechos comprendidos en las posibles modificaciones que pudieran introducirse en el proyecto inicial de obras, siendo precisa, igualmente, la aprobación de las modificaciones del proyecto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- La valoración de los bienes y derechos, a efectos de la determinación del justiprecio o indemnización correspondiente, se efectuará de acuerdo con el valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las posibles plusvalías a que la existencia del PEBEA pudiera haber dado lugar, o pudiera dar lugar en el futuro.
- La propuesta de declaración de la urgencia de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por los proyectos de obras que vayan a ejecutarse en el ámbito del PEBEA, corresponderá al órgano competente del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.
El Gobierno de Aragón, mediante Acuerdo, podrá declarar urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que pueda dar lugar la ejecución del PEBEA.
§ Artículo 9
Artículo 9. Cuestiones hidrológicas.
- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 95 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se entenderán declaradas de utilidad pública, en los términos señalados en el antedicho precepto, las transformaciones en regadío incluidas en el ámbito de ejecución del PEBEA, actividad que queda declarada de utilidad pública.
- Las servidumbres forzosas de acueducto que sea necesario imponer para la normal y adecuada puesta en riego de las fincas acogidas al PEBEA se entenderán en todo caso impuestas por motivos de interés público, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del Real Decreto 849/1986.
- En los términos y circunstancias establecidos en la legislación de aguas y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 198.2 y 204.2 del Real Decreto 849/1986, los usuarios de agua para riego procedente de la ejecución del PEBEA deberán constituirse en comunidades de regentes o en Junta Central de Usuarios, realizando los trámites necesarios ante el organismo de cuenca.
Hasta tanto se constituyan las comunidades de regentes, y en la medida en que lo permita la legislación vigente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá asumir las funciones, facultades y derechos que correspondan a las comunidades de regentes, en orden al aprovechamiento de las aguas en la forma más conveniente para el riego.
- Las concesiones de agua caducarán en los términos y supuestos dispuestos en la legislación hidrológica; en particular, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, las concesiones de agua para riego que sean resultado de la ejecución del PEBEA podrán declararse caducadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos, siempre que aquella sea imputable al titular. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Confederación Hidrográfica del Ebro establecerán los mecanismos de cooperación y coordinación necesarios para que el organismo de cuenca aplique la caducidad con agilidad y eficacia en los supuestos en que ello proceda.
§ Artículo 10
Artículo 10. Trámites procedimentales.
- Por Decreto del Gobierno de Aragón se establecerán las bases procedimentales que se aplicarán a las solicitudes para la transformación en regadío de las parcelas incluidas en el ámbito geográfico del PEBEA.
Por Orden del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente se abrirá el plazo de presentación de solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior.
La Orden se aprobará con la periodicidad que aconsejen las circunstancias y la disponibilidad de proyectos adecuados.
- El procedimiento se iniciará a solicitud de parte, que irá acompañada de la documentación que establezca la Orden.
- La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en función de las iniciativas presentadas, y previo informe preceptivo de la Comisión de Seguimiento, podrá seleccionar de manera preferente aquellas que considere prioritarias, con arreglo a criterios objetivos tales como el tipo de cultivo que se pretende explotar, la situación geográfica de los terrenos objeto de transformación, la ratio coste/beneficio de la transformación, u otros criterios técnicos y sociales objetivos que pudieran establecerse.
Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá fijar, para que puedan estimarse las iniciativas, la exigencia de una superficie mínima a transformar por solicitante, así como la determinación de distancias máximas entre las parcelas a transformar por peticionario.
§ Artículo 11
Artículo 11. Apoyos económicos.
- El Gobierno de Aragón aplicará una subvención a fondo perdido por cada proyecto aprobado, que consistirá en una cantidad económica por hectárea a transformar.
- Igualmente, el Gobierno de Aragón establecerá una subvención, que se satisfará a los peticionarios que hayan ejecutado las obras de transformación con sujeción al proyecto, consistiendo la ayuda en una cantidad económica por hectárea. Esta ayuda se podrá modular de acuerdo con las condiciones socioeconómicas que afecten a los beneficiarios y a la cuantía de la superficie a transformar.
- El Gobierno de Aragón suscribirá los oportunos convenios con las entidades financieras para habilitar los instrumentos financieros necesarios y para establecer los mecanismos que faciliten la realización de las inversiones por los beneficiarios del PEBEA en unas condiciones preferentes.
- El Gobierno de Aragón, además de las ayudas establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, podrán arbitrar otras medidas de fomento tendentes a la mejora de las condiciones económicas y sociales de los municipios incluidos en el PEBEA.
§ Artículo 12
Artículo 12. Órganos de coordinación y gestión.
- Se crea la Comisión de Seguimiento del PEBEA, que desarrollará funciones de impulso, control y coordinación en la ejecución del Plan.
- Corresponde a la Comisión de Seguimiento fijar, y coordinar las líneas básicas de actuación a desarrollar en la ejecución del PEBEA y programar las actuaciones fundamentales que se hayan de llevar a cabo para la realización del Plan.
- La Comisión de Seguimiento estará integrada por los Consejeros responsables en las materias de ordenación del territorio, agricultura, medio ambiente e industria, actuando como Secretario un funcionario del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, con voz pero sin voto.
- El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente designará de entre sus servicios aquel que ejercerá las funciones de Oficina Técnica del PEBEA, bajo la supervisión y coordinación de la Comisión de Seguimiento.
- La Oficina Técnica desarrollará actuaciones encaminadas a la eficaz gestión del PEBEA.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 17 de noviembre de 1997.
SANTIAGO LANZUELA MARINA
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1997
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. november 1997