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Ley 1/2024, de 21 de junio, de creación del Instituto de Salud de Andalucía.

BOE-A-2024-13825

SpanienLov2024

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. La presente ley tiene por objeto la creación del Instituto de Salud de Andalucía, en adelante el Instituto, mediante la asunción de las funciones, personal y medios de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, de la Escuela Andaluza de Salud Pública, SA, y de una parte de la organización administrativa de la actual Consejería competente en materia de salud, en concreto, del órgano directivo competente en materia de investigación, desarrollo e innovación en salud.
  1. La creación del Instituto implica la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud y de la Escuela Andaluza de Salud Pública SA, con sucesión universal de derechos y obligaciones, así como la integración del personal, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto, sin que suponga una alteración de las condiciones financieras, de las obligaciones asumidas por las entidades citadas ni constituya causa de resolución de las relaciones jurídicas, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones de la presente ley.
  1. La asunción por parte del Instituto de los fines, funciones, personal y bienes de las entidades citadas en el apartado uno, conlleva la sustitución de sus respectivas personas jurídicas, conforme a los procedimientos legalmente establecidos para ello.

§ Artículo 2

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

  1. El Instituto es una agencia administrativa de las previstas en el artículo 54.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
  1. Asimismo, el Instituto ostenta la condición de organismo público de investigación del Sistema Andaluz del Conocimiento, de los previstos en el artículo 32 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.
  1. El Instituto, en cuanto organismo público de investigación, se regirá por lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y demás normativa de aplicación.
  1. El Instituto, perteneciente al Sistema Sanitario Público de Andalucía, se someterá al control de eficacia de la Consejería de adscripción, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de hacienda por el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
  1. El Instituto se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo previsto en la presente ley, por sus estatutos y por las demás disposiciones que la desarrollen. Asimismo, se regirá por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa de aplicación.

§ Artículo 3

Artículo 3. Fines.

Son fines del Instituto los siguientes:

a) Fomentar la investigación, el desarrollo, la innovación, la transferencia y el emprendimiento en salud y salud pública dentro del marco del Sistema Andaluz del Conocimiento y del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

b) Promover la excelencia en la atención sanitaria y el desarrollo profesional.

c) Fomentar la formación en materia de salud y salud pública de la población andaluza, atendiendo especialmente a la cualificación profesional del personal al servicio del Sistema Sanitario Público de Andalucía con carácter prioritario y, en su caso, de otras organizaciones sanitarias.

d) Impulsar la generación y gestión del conocimiento en los campos de la salud pública para promover un desarrollo equilibrado de la salud colectiva y generar en Andalucía las condiciones sociales que aseguren una salud óptima en términos de equidad para toda la población, así como en el área de la gestión de los servicios sanitarios.

e) Generar procesos de formación, asesoramiento, cooperación nacional e internacional e investigación, y crear espacios de colaboración y redes, entre otros, con organizaciones científicas y académicas, entidades sin ánimo de lucro, centros públicos y privados, grupos sociales y asociaciones de pacientes en general, que posibiliten la gestión del conocimiento, la salud pública, la mejora de las competencias clínicas, investigadoras y de innovación y el buen gobierno de los sistemas de salud.

f) Impulsar la mejora del Sistema Sanitario Público de Andalucía para mejorar los resultados en salud y salud pública.

g) Favorecer la interacción público privada para el desarrollo de la investigación y la innovación en el ámbito de la salud y de la salud pública.

§ Artículo 4

Artículo 4. Recursos económicos.

El Instituto dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de los siguientes recursos económicos:

a) Las dotaciones presupuestarias que anualmente le asigne la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Las subvenciones o dotaciones presupuestarias que, con cargo al presupuesto de cualquier otro ente público o privado, pudieran corresponderle.

c) Los ingresos que perciba como contraprestación por las actividades que pueda desarrollar en virtud de contratos o convenios para otras entidades públicas o privadas o personas físicas, incluyendo aquellos recibidos como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.

d) Los ingresos que perciba como contraprestación por las actividades que pueda desarrollar en virtud de disposiciones legales que establezcan la afectación de dichos ingresos a los fines del Instituto.

e) Los ingresos devengados por la explotación o uso de sus soluciones, aplicativos o desarrollos tecnológicos.

f) El producto de la enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, conforme a la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g) El rendimiento procedente de sus bienes y valores, de conformidad con la normativa en materia de hacienda pública de la Junta de Andalucía.

h) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias, legados y cualquier otra transmisión a título gratuito de particulares o empresas privadas, conforme a la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle conforme a la legislación vigente.

j) Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.

§ Artículo 5

Artículo 5. Tipología y régimen jurídico del personal del Instituto.

  1. El personal del Instituto estará formado por:

a) El personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía destinado en el Instituto, de acuerdo con lo que establezca la relación de puestos de trabajo.

El régimen jurídico será el establecido para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

b) El personal investigador, docente y consultor, tanto en régimen de personal funcionario como de personal laboral temporal, contratado al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, y de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre.

En el caso de personal investigador funcionario le será de aplicación lo establecido en el artículo 3.1.f) de la Ley 5/2023, de 7 de junio.

c) El personal laboral sujeto al convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía que se determine en la relación de puestos de trabajo.

El régimen jurídico de este personal será el establecido en el artículo 2.b) de la Ley 5/2023, de 7 de junio.

d) El personal laboral del Instituto procedente de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, SA.

  1. El personal investigador funcionario de las especialidades que se crean en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, se regirá por lo dispuesto en dicha ley, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y, supletoriamente, por la normativa de desarrollo de función pública que le sea de aplicación.
  1. El Instituto podrá contratar personal investigador y personal técnico al que se refiere el artículo 39 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, de conformidad con las modalidades contractuales y supuestos específicos previstos en la legislación vigente en materia de ciencia, tecnología e innovación.

El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El personal así contratado no ocupará puestos de la relación de puestos de trabajo y los contratos no necesitarán, para su formalización, la autorización previa de la Consejería competente en materia de Administración pública, bastando tras su firma la comunicación al órgano directivo competente en materia de recursos humanos y función pública, a efectos de su control y seguimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada ejercicio.

§ Artículo 6

Artículo 6. Invenciones y patentes.

  1. Corresponden al Instituto las invenciones realizadas por su personal investigador en el ejercicio de las funciones que le son propias, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados al Instituto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y en el artículo 55 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre.

El personal investigador tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que obtenga el Instituto de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre dichas invenciones, de acuerdo con lo previsto sobre incentivación especial en el artículo 61 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y en el artículo 21 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, y las normas de desarrollo reglamentario aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Esta participación no tendrá, en ningún caso, naturaleza retributiva o salarial.

  1. Corresponden también al Instituto los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual derivada de las actividades desarrolladas en él, en virtud del artículo 51 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
  1. El personal investigador también tendrá derecho a una incentivación especial en atención a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará en función de la importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y en el Decreto 16/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la gestión y transferencia de los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación cuya titularidad corresponda a las agencias y a las demás entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de salud, y a lo que dispongan las normas de desarrollo reglamentario aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Esta participación tampoco tendrá, en ningún caso, naturaleza retributiva o salarial.
  1. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 será de aplicación sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades legalmente o mediante los contratos, convenios o conciertos por los que se rijan las actividades de investigación, desarrollo e innovación y a los que hace referencia el artículo 17.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, y el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 12 de abril.
  1. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual, se regirá por lo previsto en el artículo 59 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y demás preceptos concordantes. En todo caso, los contratos tipo o modelos en esta materia serán aprobados previamente por el órgano que determinen los estatutos de la entidad.

§ Artículo 7

Artículo 7. Difusión en acceso abierto y cláusulas de confidencialidad y exclusividad.

  1. El Instituto impulsará y participará en el desarrollo de repositorios, propios o compartidos, de acceso abierto con las publicaciones de su personal y establecerá sistemas que permitan conectarlos con iniciativas similares de ámbito nacional e internacional.
  1. El personal investigador del Instituto y cualquier otro personal cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos otorgados o gestionados por el Instituto, hará pública una copia digital de la versión final de los contenidos que le hayan sido aceptados en publicaciones de investigación seriadas o periódicas, tan pronto como resulte posible y no más tarde de los doce meses después de la fecha oficial de publicación.

Estas versiones digitales se publicarán, como mínimo, en los repositorios de acceso abierto del Instituto, propios o compartidos, previstos en el apartado 1 de este artículo.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los convenios, acuerdos y contratos que concluya el Instituto con otras entidades podrán establecer cláusulas relativas a la confidencialidad o a la atribución a terceros de la exclusividad de los derechos de explotación de las publicaciones derivadas de las actividades realizadas, siempre que el proyecto de investigación y el personal investigador sean mayoritariamente financiados por tales entidades. De igual modo, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será de aplicación cuando los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación sean susceptibles de protección industrial.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Especialidad de Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Superior Facultativo, y especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Técnico Facultativo, creadas en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

  1. El sistema de acceso para el ingreso en la especialidad de Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Superior Facultativo, y en la especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Técnico Facultativo, será el concurso oposición.
  1. Los estatutos del Instituto regularán, de manera específica, el sistema de acceso a las especialidades previstas en el apartado anterior, atendiendo, en la fase de concurso, a los criterios de producción científica, contribución a la innovación tecnológica y otros méritos, así como el sistema de superación de las pruebas de la fase de oposición. El certificado R3 como persona investigadora establecida o equivalente será reconocido, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular de la fase de concurso.
  1. El personal funcionario de la especialidad de Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Superior Facultativo, y de la especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Técnico Facultativo, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como el resto del personal funcionario destinado en el Instituto, desarrollará su carrera profesional en el Instituto con arreglo a lo establecido en la Ley 5/2023, de 7 de junio, y a la normativa de desarrollo en materia de función pública vigente y, en el caso del personal investigador, de acuerdo con la normativa específica que se dicte para adecuar las de función pública a las características de dicho personal.
  1. La relación de puestos de trabajo contemplará el carácter exclusivo y excluyente de los puestos correspondientes a la especialidad de Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Superior Facultativo, y a la especialidad de Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, del Cuerpo Técnico Facultativo. Este personal funcionario, mientras permanezca en activo en dichos cuerpos, solo podrá desempeñar estos puestos reservados a dichas especialidades.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Integración de bienes y derechos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y adscripción al Instituto de Salud de Andalucía.

  1. Con la entrada en vigor de los estatutos, el Instituto quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de los que son titulares la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y la Escuela Andaluza de Salud Pública, SA. Los bienes y derechos de los que ambas entidades sean titulares y que sean susceptibles de ello se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa depuración física y jurídica de los mismos.
  1. Sin perjuicio de los cambios que más adelante puedan acordarse en su administración y gestión, quedan adscritos al Instituto cuantos medios materiales, muebles e inmuebles, pertenezcan en la actualidad a la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y a la Escuela Andaluza de Salud Pública, SA, o se encuentren adscritos a la Secretaría General de Salud Pública e I+D+i en Salud.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Régimen de integración del personal al servicio de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, SA.

  1. El personal que viniera prestando sus servicios en la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y en la Escuela Andaluza de Salud Pública, SA, se integra en el Instituto, con todos los derechos y obligaciones laborales y sociales inherentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Este personal tendrá la consideración de personal laboral del Instituto de Salud de Andalucía sin que pueda ser considerado personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.

  1. El acceso de este personal a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de ofertas de empleo público.
  1. El Instituto se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, SA, y de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos.
  1. La masa salarial inicial del personal laboral al servicio del Instituto procedente de Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, SA, no podrá superar la masa salarial del personal de tales entidades. La adscripción del personal se producirá sin que ello conlleve una ampliación de la plantilla presupuestaria.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Adscripción del personal al Instituto.

  1. Queda adscrito al Instituto el personal, tanto laboral como funcionario, que en la actualidad presta sus servicios en la Secretaría General de Salud Pública e I+D+i en Salud, de la Consejería de Salud y Consumo.
  1. La integración de este personal se producirá respetando la configuración de las unidades administrativas correspondientes en la relación de puestos de trabajo de la Consejería con competencias en materia de investigación, desarrollo e innovación en salud, que deberá modificarse con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de función pública.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Sedes del Instituto.

Sin perjuicio de lo que dispongan sus estatutos, el Instituto dispondrá, al menos, de una sede en la ciudad de Sevilla, donde se establecerán sus órganos de gobierno, dirección, gestión y conocimiento, y otra en la ciudad de Granada, en la que se ubicarán los competentes en formación, consultoría y colaboración con organismos e instituciones internacionales.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Ejercicio de funciones asignadas.

  1. Hasta tanto se proceda a la aprobación de los estatutos, así como a la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, las funciones que son asignadas por esta Ley al Instituto continuarán siendo ejercidas por los órganos de las entidades objeto de integración que hasta ahora las venían desarrollando materialmente.
  1. El ejercicio de aquellas funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas corresponderá exclusivamente al personal funcionario.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Régimen presupuestario.

  1. El Instituto dispondrá de los recursos financieros previstos en los presupuestos de explotación y capital de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, y de la Escuela Andaluza de Salud Pública, SA, hasta que se realicen las operaciones necesarias para la modificación de los correspondientes créditos por la Consejería competente en materia de hacienda.
  1. Igualmente, y en tanto no se configure una sección propia en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispondrá de las partidas presupuestarias asignadas al órgano directivo competente en materia de investigación en salud.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Representación sindical y unitaria.

Las representaciones sindicales y unitarias, correspondientes al personal objeto de subrogación, se mantendrán en el Instituto en los términos previstos en la normativa aplicable.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley o la contradigan, y expresamente los artículos 47 y 48 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 32. Organismos públicos de investigación.

  1. A los efectos de la presente ley, se consideran organismos públicos de investigación del Sistema Andaluz del Conocimiento: los reconocidos por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica con centros de investigación radicados en Andalucía; el Instituto de Salud de Andalucía y el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (Ifapa), creado por la Ley 1/2003, de 10 de abril.
  1. En el marco de la presente ley y de las demás normas que resulten de aplicación, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación de contratos de las administraciones públicas, el Instituto de Salud de Andalucía y el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (Ifapa) podrán suscribir convenios de colaboración y celebrar contratos cuyo fin sea la realización de alguna de las siguientes actividades:

a) La investigación científica, el desarrollo o la innovación.

b) El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.

c) La prestación de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

El artículo 46 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. El Instituto de Salud de Andalucía.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, el Instituto de Salud de Andalucía, entidad con la naturaleza de agencia administrativa de la Junta de Andalucía, de las previstas en el artículo 54.2.a) y reguladas en los artículos 65 a 67 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y Organismo Público de Investigación, tiene entre sus fines fomentar la investigación, el desarrollo, la innovación, la transferencia y el emprendimiento en salud en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento y del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

Se añade una nueva letra b) al apartado 1 del artículo 45 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 45.

  1. El Sistema Sanitario Público de Andalucía está compuesto por:

a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos integrados en el Servicio Andaluz de Salud o adscritos al mismo.

b) Los centros, servicios y establecimientos integrados en el Instituto de Salud de Andalucía o adscritos al mismo.

c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de organismos, empresas públicas o cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, adscritas a la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía.

d) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de las diputaciones, ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales intracomunitarias.

  1. Asimismo, podrán formar parte del Sistema Sanitario Público de Andalucía:

a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otras administraciones públicas adscritos al mismo, en los términos que prevean los respectivos acuerdos o convenios suscritos al efecto.

b) Y, en general, todos aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios que se adscriban al mismo en virtud de un convenio singular de vinculación.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Se modifica el apartado correspondiente a la especialidad «A1.2031. Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud», de la disposición adicional quinta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, que pasa a tener la siguiente redacción:

«A1.2031. Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud.

Requisito: doctor o doctora para la categoría de investigador o investigadora; título de grado, licenciatura, arquitectura, ingeniería u otro título equivalente para la categoría de técnico o técnica de investigación.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Efectiva puesta en funcionamiento.

El funcionamiento efectivo del Instituto se iniciará con la entrada en vigor de sus estatutos aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno que incluirán, en todo caso, las previsiones establecidas en el artículo 57 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Desarrollo normativo y habilitación.

  1. En virtud de su potestad reglamentaria originaria, el Consejo de Gobierno está facultado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobarán los estatutos del Instituto de Salud de Andalucía.

  1. Asimismo, se autoriza a la Consejería competente en materia de hacienda a adoptar todas aquellas medidas de orden económico, financiero, contable y patrimonial que procedan, y a la Consejería competente en materia de salud a adoptar, dentro de sus competencias, cuantas medidas sean necesarias para la puesta en marcha del Instituto y la efectividad de lo dispuesto en esta ley.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 21 de junio de 2024.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

Metadata

Type
Lov
År
2024
Ikrafttrædelsesdato
18. juli 2024