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Ley 1/2022, de 23 de febrero, de transformación de la organización sanitaria "Fundación Hospital Calahorra" en Fundación Pública Sanitaria, regulación de su régimen jurídico e integración en el Servicio Riojano de Salud como entidad dependiente.

BOE-A-2022-3600

SpanienLov2022

Comunidad Autónoma de La Rioja

§ Artículo 1

Artículo 1. Transformación de fundación del sector público sanitario.

  1. La fundación del sector público denominada «Fundación Hospital Calahorra», constituida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se transformará automáticamente, desde la entrada en vigor de esta ley, en fundación pública sanitaria, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto será la gestión y la administración del centro sanitario Hospital de Calahorra.
  1. La fundación pública sanitaria resultante de la transformación mantiene la denominación anterior y queda integrada como entidad dependiente bajo el ámbito de la dirección y gestión del organismo autónomo Servicio Riojano de Salud.
  1. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación.
  1. La transformación de la fundación del sector público sanitario no supone el cese de la actividad asistencial realizada por el centro sanitario que gestionaba, la cual se continuará prestando sin interrupción.
  1. La nueva fundación pública sanitaria queda subrogada en la totalidad de los actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a la transformada.
  1. Los bienes y los derechos pertenecientes a la fundación transformada se integran en el patrimonio de la nueva fundación con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.
  1. La transformación de la fundación del sector público sanitario en fundación pública sanitaria es causa de baja en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

§ Artículo 2

Artículo 2. Régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias.

  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la gestión y la administración de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud, de investigación sanitaria, desarrollo tecnológico o innovación en el campo sanitario, gestión de la donación de sangre y tejidos y gestión de la asistencia sanitaria o sociosanitaria se podrán llevar a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, consorcios, fundaciones públicas sanitarias o mediante la constitución de cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público.
  1. Las fundaciones públicas sanitarias del sector público de La Rioja se rigen por sus estatutos, que deben respetar las prescripciones de esta ley y las disposiciones autonómicas que la desarrollan. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones sobre las entidades públicas empresariales contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 3/2003, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. La constitución, modificación, extinción, fusión, absorción, escisión o transformación de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus estatutos serán aprobados mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de salud.
  1. Los estatutos de las fundaciones públicas sanitarias deben publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja». En todo caso, los estatutos tienen que establecer la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos que tenga que conseguir la entidad y los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.
  1. El régimen de contratación ha de respetar, en todo caso, las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.
  1. El personal directivo de las fundaciones públicas sanitarias se regirá por las previsiones contenidas en las leyes del sector público y de la función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será el personal estatutario que les adscriba el Servicio Riojano de Salud. Si así lo prevén sus estatutos y cuando lo autorice el órgano de gobierno de la entidad, puede incorporarse a las fundaciones públicas sanitarias personal laboral.
  1. Las fundaciones públicas sanitarias pueden disponer de su propio patrimonio y tener bienes adscritos o cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos.
  1. Los bienes muebles e inmuebles que sean cedidos o adscritos serán objeto de administración ordinaria por los órganos de gobierno de las fundaciones públicas sanitarias, en los términos establecidos por la legislación vigente.
  1. En materia financiera, presupuestaria, contable y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para las entidades públicas empresariales en la Ley del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

  1. El personal laboral fijo al servicio de la fundación del sector público denominada «Fundación Hospital Calahorra» quedará automáticamente integrado como personal laboral fijo al servicio de la nueva Fundación Pública Sanitaria «Hospital de Calahorra» en iguales condiciones que hasta este momento le eran de aplicación, mientras no se haya completado el proceso de estatutarización voluntaria mediante el procedimiento que se regulará para tal fin, sin perjuicio de la posible homogeneización de sus condiciones laborales con las del resto del personal del Servicio de Salud a través de la negociación colectiva por las partes al efecto legalmente legitimadas.
  1. El personal laboral indefinido no fijo al servicio de la fundación del sector público denominada «Fundación Hospital Calahorra» quedará automáticamente integrado como personal laboral indefinido no fijo al servicio de la nueva Fundación Pública Sanitaria «Hospital de Calahorra» en iguales condiciones que hasta este momento le eran de aplicación, sin perjuicio de la posible homogeneización de sus condiciones laborales con las del resto del personal del Servicio de Salud a través de la negociación colectiva por las partes al efecto legalmente legitimadas.
  1. El proceso de estatutarización voluntaria deberá regularse mediante decreto en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta ley; y, en cualquier caso, de manera que la opción por la estatutarización voluntaria sea posible ejercitarla antes de un año desde la entrada en vigor de la presente norma.

Disposición transitoria primera.

  1. El personal laboral fijo al servicio de la fundación del sector público denominada «Fundación Hospital Calahorra» quedará automáticamente integrado como personal laboral fijo al servicio de la nueva Fundación Pública Sanitaria «Hospital de Calahorra» en iguales condiciones que hasta este momento le eran de aplicación, mientras no se haya completado el proceso de estatutarización voluntaria mediante el procedimiento que se regulará para tal fin, sin perjuicio de la posible homogeneización de sus condiciones laborales con las del resto del personal del Servicio de Salud a través de la negociación colectiva por las partes al efecto legalmente legitimadas.
  1. El personal laboral indefinido no fijo al servicio de la fundación del sector público denominada «Fundación Hospital Calahorra» quedará automáticamente integrado como personal laboral indefinido no fijo al servicio de la nueva Fundación Pública Sanitaria «Hospital de Calahorra» en iguales condiciones que hasta este momento le eran de aplicación, sin perjuicio de la posible homogeneización de sus condiciones laborales con las del resto del personal del Servicio de Salud a través de la negociación colectiva por las partes al efecto legalmente legitimadas.
  1. El proceso de estatutarización voluntaria deberá regularse mediante decreto en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, para el personal laboral fijo de la Fundación Hospital Calahorra cuya contratación se produzca con causa en procesos selectivos convocados con anterioridad al 31 de diciembre de 2023.

Se modifica el apartado 3 por el art. 9 bis de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

  1. Los estatutos de la entidad preexistente se adaptarán en el plazo de seis meses a las prescripciones de esta ley y al resto de disposiciones que sean aplicables a las fundaciones públicas sanitarias.
  1. Mientras no se adapten los estatutos de la nueva fundación, continúan vigentes los estatutos de la preexistente en todo aquello que no se oponga a las prescripciones de esta ley.
  1. Una vez completada toda la adaptación de la entidad transformada al régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias, se instará la cancelación de los asientos en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley, la contradigan o sean incompatibles.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar lo que dispone esta ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 23 de febrero de 2022.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

Metadata

Type
Lov
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
25. februar 2022