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Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana.

BOE-A-2020-11046

SpanienLov2020

Comunitat Valenciana

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto:

a) La regulación, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, del juego en sus distintas modalidades y denominaciones, y en general de cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, en función del resultado de un acontecimiento futuro incierto, independientemente de la incidencia que en él tenga la habilidad de los participantes o el mero azar.

La práctica del juego, objeto de esta ley, puede realizarse de forma presencial o a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen en esta ley y en los reglamentos que la desarrollen.

b) La prevención del juego patológico o ludopatía.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la ley.

  1. Esta ley será de aplicación a las personas físicas y jurídicas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos, así como a las dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con el juego y otras actividades conexas.
  1. Quedan excluidos del ámbito de esta ley:

a) El juego y las competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por las personas jugadoras u otras personas y sin que en ningún caso intervenga dinero o premios susceptibles de valoración económica, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.

En cualquier caso, se considera de carácter social o amistoso el juego del bingo en las asociaciones o centros de atención para personas mayores de 65 años y en centros de personas con discapacidad, para los mayores de edad, con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

b) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia cuyo objeto sea la reproducción de imágenes, música, comunicación, información, sin posibilidad de acceso a algún tipo de juego con apuesta. Por la utilización de estos servicios no se podrán conceder premios en metálico o en especie.

d) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen a la persona jugadora o usuaria premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder a la usuaria un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad de la persona jugadora la posibilidad de seguir jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación del tiempo de juego. Estas máquinas no podrán utilizar imágenes o efectuar actividades propias de locales no autorizados para personas menores de edad.

e) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica, o con incorporación de elementos electrónicos que no tengan influencia decisiva para el desarrollo del juego, siempre que no den premio directo o indirecto alguno, y expresamente se determine reglamentariamente.

f) Las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas y los juegos reservados a la competencia de la Administración del Estado.

No obstante, en los términos, condiciones y requisitos establecidos en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la apertura de locales presenciales abiertos al público y la instalación de equipos en todos los locales de pública concurrencia, que permitan la participación en juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos autorizados por la Administración del Estado, exigirá, en todo caso, autorización administrativa, previa, del órgano competente en materia de juego en la Comunitat Valenciana.

No resulta exigible la autorización mencionada para la apertura de locales y para la instalación de terminales que permitan la participación en los juegos de loterías de la reserva, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

§ Artículo 3

Artículo 3. Principios rectores de la actividad de juego.

  1. Las actuaciones en materia de juego atenderán a los principios de:

a) Protección de las personas menores de edad y de aquellas que tengan reducidas las capacidades intelectuales y volitivas, o se encuentren incapacitadas legal o judicialmente así como aquellas personas inscritas en el Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana o en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, impidiendo su acceso a la práctica y a los establecimientos de juego en cualquiera de las modalidades.

b) Respeto a las reglas básicas de una política de juego responsable.

c) Prevención del juego patológico y de los perjuicios a las personas usuarias y, en especial, a los colectivos sociales más vulnerables.

d) Transparencia en el desarrollo de los juegos en las distintas modalidades.

e) Garantía del pago de los premios y de que no se produzcan fraudes en el desarrollo de los juegos.

f) Medidas de intervención y control por parte de la administración.

g) Colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de fraude y blanqueo de capitales.

h) Seguridad jurídica de las empresas operadoras y de las personas que participen en juegos.

i) Fomento de empleo estable y de calidad en el sector.

  1. En todo caso, en la ordenación del juego, se tendrá en cuenta la realidad y la incidencia social de la actividad de juego, las repercusiones económicas y la diversificación empresarial del juego, en las distintas modalidades. Se deberá favorecer la concurrencia en condiciones de igualdad, no se deberá fomentar el hábito del juego y se deberán evitar sus efectos negativos. Para ello la administración deberá velar por la aplicación de los principios rectores y las empresas deberán colaborar en este objetivo.
  1. Las empresas o los agentes que ejerzan la actividad del juego no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes, ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero a los usuarios del juego.

§ Artículo 4

Artículo 4. Políticas de juego responsable.

  1. Juego responsable se entiende como el conjunto de medidas tendentes a mantener que la actividad de juego de la persona jugadora se realiza de manera consciente, sin detrimento de su voluntad y libre determinación, dentro unos parámetros saludables. El juego responsable se fundamenta, entre otros, en los siguientes principios:

a) El juego es una forma de ocio.

b) El juego es una actividad social.

c) El juego puede provocar adicción.

d) Jugar no es un medio de vida.

e) Responsabilidad social corporativa.

  1. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se deben combinar acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control, y también de reparación de los efectos negativos producidos.
  1. Las acciones preventivas se deberán enfocar a la sensibilización, la educación, la información y la difusión de las buenas prácticas del juego, y también a sensibilizar, informar y difundir respecto a los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.

Las empresas operadoras de juego deberán elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas y deberán incorporar las reglas básicas del juego responsable.

En todo caso, la conselleria competente en materia de juego así como las empresas autorizadas, por lo que respecta a la protección de las personas consumidoras, deberán velar por la aplicación de medidas que deberán incluir las siguientes acciones:

a) Prestar la atención necesaria a los grupos en riesgo.

b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de las actividades de juego y para que su actitud ante el juego sea moderada, no compulsiva y responsable.

c) Informar, de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego, de la prohibición de participar a las personas menores de edad o a las personas incluidas en el Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego, así como establecer todos los mecanismos de control necesarios por garantizarlo.

  1. Las actividades de juego deberán ser desarrolladas con sentido de la responsabilidad social corporativa por las empresas operadoras de juego, mediante prácticas empresariales abiertas y transparentes basadas en valores éticos y el respeto hacia las personas empleadas, las personas jugadoras, la sociedad en general y el medio ambiente. Las empresas titulares de locales de juego o de sitios o páginas web de juego deberán ofrecer a las personas usuarias información sobre la naturaleza y medios utilizados en juegos ofrecidos, la prohibición de participar a las personas menores de edad o a las personas incluidas en el Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego, los riesgos que un exceso de actividad de juego podría provocar y los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir, fomentando las actitudes de juego responsable, moderado, no compulsivo y consciente. Asimismo, las empresas titulares de locales de juego o de sitios o páginas web de juego deberán impartir a su personal cursos de formación relacionados con las prácticas de juego responsable y prevención del juego patológico.
  1. Corresponde a la conselleria competente en materia de juego y a las empresas autorizadas velar por la efectividad de las políticas del juego responsable.

§ Artículo 5

Artículo 5. Medidas de carácter general para la prevención de la ludopatía.

  1. El Consell, en el ámbito de sus competencias, deberá llevar a cabo, al menos, las siguientes actividades con el objetivo de prevenir y atender situaciones de juego patológico, especialmente, en lo que pueda afectar a las personas menores de edad y jóvenes:

a) La realización de talleres y actividades formativas de educación para la salud, información sanitaria y prevención del juego patológico en los ámbitos educativos, sanitario, deportivo y sociolaboral.

b) El establecimiento de protocolos de detección precoz y control de la ludopatía en el ámbito educativo y sociosanitario.

c) El fomento del ocio alternativo y el ocio educativo especialmente dirigido a las personas adolescentes y jóvenes.

d) La implantación de unidades multidisciplinares específicas de tratamiento de adicción al juego.

  1. Las actividades a que se refiere el apartado 1 de este artículo se podrán desarrollar en colaboración con otras administraciones públicas y con entidades sociales.

§ Artículo 6

Artículo 6. Estrategia Valenciana Integral de Prevención y Tratamiento del Juego Patológico.

  1. La Comunitat Valenciana deberá contar con una Estrategia Valenciana Integral de Prevención y Tratamiento del Juego Patológico de carácter plurianual. Esta estrategia contendrá un plan de acción bianual en el que se abordarán las acciones coordinadas de prevención y tratamiento de la ludopatía entre las diversas administraciones públicas valencianas.
  1. El plan de acción y la estrategia se evaluarán periódicamente, y en su caso, se actualizarán.
  1. La elaboración y seguimiento de la estrategia y del plan de acción deben contar con la participación de las administraciones públicas, organizaciones, entidades y asociaciones vinculadas o afectadas por la actividad de juego en la Comunitat Valenciana.

§ Artículo 7

Artículo 7. Perspectiva inclusiva.

La perspectiva de género y la atención a las vulnerabilidades sociales deberán ser elementos transversales a considerar en la elaboración y aplicación de las medidas y acciones a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta ley.

§ Artículo 8

Artículo 8. Limitaciones de la publicidad, promoción, patrocinio e información comercial.

  1. En el ámbito del juego autonómico y con respecto a las empresas operadoras de juego autorizadas por la Generalitat, se restringe cualquier tipo de publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial, incluida aquella que se realice telemáticamente a través de las redes de comunicación social, referidas a las actividades de juego y de los establecimientos en que se practican.
  1. Se prohíbe la publicidad y la promoción del juego en el exterior de los locales de juego, así como la publicidad estática del juego en la vía pública o medios de transporte, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  1. Dentro del ámbito señalado en el apartado 1 de este artículo, se restringe reglamentariamente la distribución gratuita o promocional de productos, bienes, servicios o cualquier otra actuación cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción de la actividad de juego.
  1. Asimismo, se restringe reglamentariamente la entrega gratuita, o por precio inferior al de mercado, de fichas, cartones, papeletas u otros elementos canjeables por dinero, los cuales permiten la participación en el juego.
  1. Dentro los locales en los que se realicen actividades de juego es obligatorio que las personas consumidoras y usuarias tengan a su disposición, en lugar visible y fácilmente accesible, hojas informativas que contengan información y datos de contacto de instituciones dedicadas al tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos adictivos asociados al juego. La conselleria competente en materia de prevención y tratamiento de adicciones establecerá el formato y contenido de estas hojas informativas.
  1. Los medios de comunicación de titularidad pública, con el ámbito de emisión limitado en parte del territorio valenciano o su totalidad, no emitirán publicidad sobre la actividad del juego, tanto presencial como en línea. Esta prohibición incluye también los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas y de imágenes en los que las personas presentadoras, colaboradoras o invitadas aparezcan jugando, o mencionen o muestren, directa o indirectamente, establecimientos, salones o locales asociados al juego, excepto en aquellos casos en que tengan como objetivo la prevención o sensibilización respecto del juego patológico o ludopatía. La conselleria competente en materia de juego podrá autorizar excepciones a esta limitación en el caso de los juegos de titularidad pública o con reserva estatal.
  1. Se promoverán líneas de ayuda, subvenciones y/o incentivos fiscales para entidades deportivas, asociaciones o medios de comunicación (especialmente en línea) que realicen campañas vinculadas a la prevención y lucha contra la ludopatía.

§ Artículo 9

Artículo 9. Juegos autorizables.

  1. Los juegos permitidos, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sólo podrán practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos, lugares y espacios señalados en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
  1. Para que un juego pueda ser autorizado es requisito indispensable su inclusión previa en el Catálogo de Juegos de la Generalitat.
  1. El Catálogo de Juegos es el instrumento básico de ordenación del juego en el que se especificarán las distintas denominaciones con que sean conocidas sus posibles modalidades, así como los elementos personales y materiales que como mínimo sean necesarios para su práctica.

Reglamentariamente se establecerán las reglas esenciales para el desarrollo de cada modalidad de juego y las condiciones, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere necesario establecer para su práctica.

  1. En el Catálogo de Juegos serán incluidos, como mínimo, los siguientes:

a) Las loterías y el juego de boletos.

b) Los exclusivos de los casinos de juego.

c) El juego del bingo, en sus distintas modalidades.

d) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

f) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinado.

  1. Por decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de juego, previo informe de la Comisión de Juego de la Comunitat Valenciana, se podrá incluir en el catálogo otros juegos no contemplados en el apartado anterior.

§ Artículo 10

Artículo 10. Juegos prohibidos.

Son juegos prohibidos todos los no incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunitat Valenciana, y aquellos que estándolo se realicen sin la preceptiva autorización o en la forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en los correspondientes reglamentos.

Particularmente está prohibida la organización de:

a) Modalidades de juegos propios de casino, con el mismo o distinto nombre, incluso en su modalidad de torneos, cuando se realicen fuera de los casinos o realizadas al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos en esta ley y en los reglamentos que los desarrollen.

b) Modalidades del juego del bingo, con el mismo o distinto nombre, realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en esta ley y en los reglamentos que los desarrollen.

c) Apuestas sobre acontecimientos que atenten contra la dignidad de las personas, el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen, o el bienestar de los animales, se basen en la comisión de delitos o faltas o en acontecimientos políticos o religiosos, o en eventos prohibidos por la legislación vigente así como las realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en esta ley y en los reglamentos que las desarrollen.

§ Artículo 11

Artículo 11. Atribuciones del Consell.

Corresponden al Consell las siguientes atribuciones en materia de juego:

a) La aprobación del Catálogo de Juegos así como la inclusión o exclusión de cualquier modalidad de juego no contemplada en el artículo 9 de esta ley.

b) Aprobar las directrices y criterios que han regir el desarrollo del sector del juego en la Comunitat Valenciana.

c) La aprobación de los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo de Juegos.

d) La regulación del régimen de publicidad, patrocinio y promoción.

e) La aprobación del reglamento regulador del Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana.

f) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por la Ley y las disposiciones que la desarrollen.

§ Artículo 12

Artículo 12. Atribuciones de la conselleria competente en materia de juego.

Corresponde a la conselleria que detente las funciones en materia de juego, las siguientes atribuciones:

a) La incoación e instrucción de los proyectos de reglamentos de desarrollo de esta ley que apruebe el Consell y su ejecución.

b) La incoación e instrucción para la elaboración y aprobación de las órdenes de la conselleria para el control y dirección de los juegos.

c) La elevación al Consell de las propuestas de su competencia.

d) Autorizar la instalación de los casinos de juego.

e) La vigilancia y control de las actividades relacionadas con el juego para el cumplimiento de su normativa reguladora, así como para la efectividad de las políticas de juego responsable.

f) Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

§ Artículo 13

Artículo 13. Atribuciones del órgano directivo competente en materia de juego.

Corresponde al órgano directivo competente en materia de juego las siguientes atribuciones:

a) El otorgamiento y revocación de las autorizaciones para organizar, gestionar y explotar los juegos y las apuestas y las actividades relacionadas.

b) Homologar el material de juego.

c) La inspección y control de las actividades relacionadas con el juego, así como de las empresas que participen y de los establecimientos en que se practique.

d) La llevanza de los correspondientes registros de juego.

e) Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por las disposiciones que desarrollen la presente ley así como por el reglamento de organización y funcionamiento de la conselleria competente en materia de juego.

§ Artículo 14

Artículo 14. La Comisión de Juego de la Comunitat Valenciana.

  1. La Comisión de Juego de la Comunitat Valenciana es el órgano consultivo, de estudio y asesoramiento en materia de juego, y estará presidida por el conseller competente en materia de juego.

Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. No obstante, la composición de esta comisión contará, entre otros, con representación de:

a) los centros directivos de la administración de la Generalitat competentes en materia de juego, tributos, salud pública y asistencia sanitaria, servicios sociales, protección de las personas menores de edad, juventud y educación;

b) organizaciones sindicales y empresariales del sector en el ámbito de la Comunitat Valenciana;

c) asociaciones dedicadas a la prevención y rehabilitación de la ludopatía que desarrollen su actividad en la Comunitat Valenciana;

d) asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias con ámbito territorial de la Comunitat Valenciana;

e) asociaciones de vecinos y vecinas con ámbito territorial de la Comunitat Valenciana;

f) el Consejo de la Juventud de la Comunitat Valenciana, y

g) unidades de investigación o centros de investigación universitarios especializados en la investigación, prevención y tratamiento de la ludopatía.

En su composición se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la designación de las personas miembro que no lo sean por razón de su cargo.

  1. Corresponde a la Comisión de Juego:

a) Informar sobre los proyectos de ley y disposiciones de carácter general que en materia de juego deba aprobar el Consell.

b) Llevar a la consideración de la conselleria competente en materia de juego todas las iniciativas y estudios que considere oportunos en materia de juegos para la realización de los fines establecidos en esta ley.

c) Analizar la situación del sector del juego y la incidencia de las actividades del juego en la sociedad valenciana.

d) Promover iniciativas para fomentar las políticas de juego responsable y lucha contra el juego patológico.

e) Aprobar el informe anual de la actividad de juego en la Comunitat Valenciana.

f) Las restantes competencias que se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 14. La Comisión de Juego de la Comunitat Valenciana.

  1. La Comisión de Juego de la Comunitat Valenciana es el órgano consultivo, de estudio y asesoramiento en materia de juego, y estará presidida por el conseller competente en materia de juego.

Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. No obstante, la composición de esta comisión contará, entre otros, principalmente, con representación de:

a) los centros directivos de la administración de la Generalitat competentes en materia de juego, tributos, salud pública y asistencia sanitaria, servicios sociales, protección de las personas menores de edad, juventud y educación;

b) organizaciones sindicales y empresariales del sector en el ámbito de la Comunitat Valenciana;

c) asociaciones dedicadas a la prevención y rehabilitación de la ludopatía que desarrollen su actividad en la Comunitat Valenciana;

d) asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias con ámbito territorial de la Comunitat Valenciana;

e) asociaciones de vecinos y vecinas con ámbito territorial de la Comunitat Valenciana;

f) el Consejo de la Juventud de la Comunitat Valenciana; y

g) unidades de investigación o centros de investigación universitarios especializados en la investigación, prevención y tratamiento de la ludopatía.

En su composición se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la designación de las personas miembro que no lo sean por razón de su cargo.

  1. Corresponde a la Comisión de Juego:

a) Informar sobre los proyectos de ley y disposiciones de carácter general que en materia de juego deba aprobar el Consell.

b) Llevar a la consideración de la conselleria competente en materia de juego todas las iniciativas y estudios que considere oportunos en materia de juegos para la realización de los fines establecidos en esta ley.

c) Analizar la situación del sector del juego y la incidencia de las actividades del juego en la sociedad valenciana.

d) Promover iniciativas para fomentar las políticas de juego responsable y lucha contra el juego patológico.

e) Aprobar el informe anual de la actividad de juego en la Comunitat Valenciana.

f) Las restantes competencias que se le atribuyan reglamentariamente.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 60 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

§ Artículo 15

Artículo 15. La Comisión Técnica de Coordinación Interadministrativa en Materia de Juego.

  1. La Comisión Técnica de Coordinación Interadministrativa en Materia de Juego es el órgano de coordinación técnica y administrativa de la administración valenciana en materia de juego, y está presidida por la persona titular de la dirección general competente en materia de juego.
  1. Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. No obstante, en ella están representados, por la persona titular de la dirección general correspondiente, los centros directivos de la Generalitat Valenciana competentes, por lo menos, en materia de juego, tributos, salud pública y asistencia sanitaria, servicios sociales, protección de las personas menores de edad, juventud y educación, así como la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
  1. Esta comisión puede recabar la colaboración y el asesoramiento de las personas expertas que considere necesarias para la adopción de sus decisiones.
  1. Corresponde a esta comisión:

a) Analizar la situación del sector del juego y la incidencia de las actividades del juego en la sociedad valenciana.

b) Coordinar las actuaciones relacionadas con la aplicación de esta ley y las normativas que las desarrollan por parte de las administraciones públicas valencianas, en particular por lo que respecta al fomento de las políticas de juego responsable y la prevención y lucha contra el juego patológico.

c) Elaborar y realizar el seguimiento de la Estrategia Valenciana Integral de Prevención y Tratamiento del Juego Patológico y los planes de acción correspondientes, bajo la coordinación de la conselleria competente en materia de sanidad y salud pública y con la colaboración, por lo menos, de las partes miembro de la Comisión de Juego.

d) Las restantes competencias que se le atribuyan reglamentariamente.

§ Artículo 16

Artículo 16. Derechos de las personas jugadoras.

  1. Son personas jugadoras las personas físicas que practiquen o participen, en calidad de usuarias, en actividades de juego, incluyendo las apuestas.
  1. Las personas jugadoras tienen, ante la empresa de gestión y explotación de juego, el establecimiento de juego y su personal, los derechos siguientes:

a) A ser tratadas respetuosamente y de acuerdo con las reglas de cortesía.

b) A obtener información precisa, clara, veraz y suficiente sobre las reglas que deben regir el juego o apuesta en que deseen participar.

c) Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida que se trate.

d) Al cobro de los premios que les pueda corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego.

e) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otras personas jugadoras, del personal del establecimiento de juego o de cualquier otra tercera persona, así como el derecho a que el juego se desarrolle de manera limpia y con sujeción a la normativa legal.

f) A conocer en todo momento el importe que ha jugado o apostado en aquellos juegos en que se juegue a través de soporte electrónico, así como, en el caso de disponer una cuenta de usuario abierto con la empresa de gestión y explotación de juegos, a conocer su saldo.

g) A recibir información en los establecimientos de juego sobre la práctica de juego responsable.

h) A tener a su disposición, de manera inmediata, las hojas de reclamaciones, y formular las quejas y las reclamaciones que estimen oportunas a través de las hojas de reclamaciones reguladas en el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del gobierno valenciano, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y los usuarios de la Comunitat Valenciana, así como poder acudir al Sistema Arbitral de Consumo de la Comunitat Valenciana, como sistema de resolución de conflictos extrajudiciales.

i) Al hecho de que la identificación de la persona usuaria se realice de manera segura, mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o sistema de firma electrónica reconocida, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.

j) A conocer, en todo momento, la identidad de la empresa de gestión y explotación de juegos, especialmente, en el caso de los juegos desarrollados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos; así como a conocer, en el caso de reclamaciones o posibles infracciones, la identidad del personal que interactúe con la persona jugadora.

k) A recibir información de la adhesión a la Junta Arbitral de Consumo, cuando el empresario se encuentre adherido a ella.

§ Artículo 17

Artículo 17. Obligaciones de las personas jugadoras.

Las personas jugadoras tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos a los efectos de acceso y participación en estos.

b) Cumplir las normas y reglas de los juegos en que participen.

c) Respetar los principios del juego responsable.

d) No alterar el desarrollo normal de los juegos.

e) Respetar el derecho de admisión de locales de juego.

f) Hacer uso adecuado de los aparatos y máquinas y mantener una actitud respetuosa hacia el personal de los locales y hacia el resto de personas jugadoras.

§ Artículo 18

Artículo 18. Prohibiciones de participación en actividades de juego.

No pueden participar en las actividades de juego:

a) Las personas menores de edad, las personas incapacitadas legalmente y las personas que perturben la tranquilidad y el desarrollo de los juegos. Por lo que respecta a las personas menores de edad, se exceptúa el uso de las máquinas de tipo A.

b) Las personas que figuren en el Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana o en otros registros equivalentes existentes en el Estado español en que este esté coordinado.

c) Las personas directivas, accionistas y partícipes en sus propias empresas de juego.

d) Las personas directivas de las entidades deportivas, personas participantes u organizadoras, árbitros, y también otros colectivos de personas que puedan determinarse reglamentariamente, respecto de acontecimientos o actividades deportivas sobre las que se hacen apuestas.

e) Las personas directivas, titulares o las personas empleadas de los establecimientos donde se encuentran instaladas máquinas de tipo B y C y máquinas auxiliares de apuestas en calidad de persona jugadora o apostante.

§ Artículo 19

Artículo 19. Prohibiciones de acceso a locales y portales web de juego.

  1. Las personas organizadoras de juego y responsables de locales de juego deberán impedir la entrada a los locales o salas de juego, o, en su caso, la estancia en estos:

a) A las personas menores de edad.

b) A las personas a que pretendan entrar llevando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, o a las personas que, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público.

c) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, de estar bajo la influencia de sustancias psicotrópicas o de alienación mental, así como aquellas que manifiesten un comportamiento agresivo o violento que pueda perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

d) A las personas que figuren en el Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana o en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

  1. No se permite la apertura y el registro de una cuenta de persona jugadora en páginas web a las personas incursas en prohibición de jugar de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de esta ley.
  1. La prohibición de acceso a las personas menores de edad debe constar de forma clara y visible a la entrada del local y en el portal de la página web, en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. Esta prohibición se debe garantizar en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  1. Las personas menores de edad pueden tener acceso a los salones recreativos y a la zona A de los salones de juego siempre que dispongan de acceso diferenciado que impida el acceso al resto de zonas de juego, en las condiciones establecidas reglamentariamente.

Sección segunda

§ Artículo 20

Artículo 20. Del personal que realiza su actividad en empresas de juego.

  1. Las personas que ocupen los cargos de administradores, gerentes y apoderados o sean accionistas o partícipes de empresas de juego no deberán hallarse incursos en ninguna de las circunstancias establecidas en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
  1. Las personas empleadas que participen directamente en el desarrollo de los juegos de casino, y también sus cónyuges, ascendentes, descendientes y colaterales, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no podrán tener ninguna participación en la sociedad titular de la empresa de juego.
  1. Las empresas de juego deberán suministrar al personal que realiza su actividad laboral en ellas formación básica relativa a la regulación del juego, la prevención de los riesgos asociados al juego, las políticas de juego responsable, la identificación de conductas adictivas asociadas al juego y buenas prácticas de intervención ante situaciones de juego problemático o patológico.

Sección tercera

§ Artículo 21

Artículo 21. Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana.

  1. El Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana tiene el objetivo de impedir la participación en las actividades de juego a las personas que voluntariamente soliciten su inscripción en este y las que deban ser inscritas en virtud de resolución judicial o administrativa.
  1. Reglamentariamente se establecerá el contenido, la organización y el funcionamiento del mencionado registro, que no puede incluir más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades determinadas en esta ley. La difusión de los datos incluidos en estos deberá servir, únicamente, para el cumplimiento de las finalidades establecidas legalmente.
  1. La conselleria competente en materia de juego procurará la coordinación del Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana con el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, establecido por el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Asimismo, podrá establecer mecanismos de coordinación con otros registros oficiales equivalentes existentes en el Estado español para la comunicación de datos y, si procede, la interconexión de los registros, para el cumplimiento de las finalidades establecidas legalmente y de acuerdo con la normativa de protección de los datos personales.

§ Artículo 22

Artículo 22. Control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

  1. Los establecimientos de juego a que se refieren las letras a, b, c y e del artículo 45.3 de esta ley deberán disponer de un servicio de admisión que controle el acceso al local de todas las personas jugadoras o visitantes y que compruebe que no se encuentran incursas en las prohibiciones reguladas en los artículos 18 y 19 de esta ley.

El servicio de admisión deberá contar con un sistema que permita la conexión directa con el órgano competente en materia de juego para la actualización de las personas incluidas en el Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana y en otros registros oficiales equivalentes existentes en el Estado español, de acuerdo con la aplicación de lo establecido en el artículo 21.3 de esta ley.

  1. En el juego practicado a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la comprobación a que se refiere el apartado 1 de este artículo se deberá hacer cada vez que la persona jugadora se identifique en el sistema de juego.
  1. Las empresas que exploten modalidades de juego mediante canales telemáticos deberán disponer de un sistema que permita identificar a la persona jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para jugar reguladas en el artículo 18 de esta ley.
  1. La utilización del sistema de identificación se deberá sujetar a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.
  1. Se deberá establecer reglamentariamente el contenido, la organización y el funcionamiento del control de admisión.

Artículo 22. Control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

  1. Los establecimientos de juego a que se refieren las letras a, b, c y e del artículo 45.3 de esta ley deberán disponer de un servicio de admisión que controle el acceso al local de todas las personas jugadoras o visitantes y que compruebe que no se encuentran incursas en las prohibiciones reguladas en los artículos 18 y 19 de esta ley.

El servicio de admisión deberá contar con un sistema que permita la conexión directa con el órgano competente en materia de juego para la actualización de las personas incluidas en el Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana y en otros registros oficiales equivalentes existentes en el Estado español, de acuerdo con la aplicación de lo establecido en el artículo 21.3 de esta ley.

  1. En el juego practicado a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la comprobación a que se refiere el apartado 1 de este artículo se deberá hacer cada vez que la persona jugadora se identifique en el sistema de juego.
  1. Las empresas que exploten modalidades de juego mediante canales telemáticos deberán disponer de un sistema que permita identificar a la persona jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para jugar reguladas en el artículo 18 de esta ley.
  1. La utilización del sistema de identificación, que podrá apoyarse en datos biométricos, se deberá sujetar a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.
  1. Se deberá establecer reglamentariamente el contenido, la organización y el funcionamiento del control de admisión.

Se modifica el apartado 4 por el art. 61 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

§ Artículo 23

Artículo 23. Autorizaciones.

La organización y explotación de las distintas modalidades de juegos, previstos en esta ley, así como la fabricación, comercialización y distribución del material de juego, se llevará a cabo exclusivamente por aquellas personas físicas, mayores de edad, o jurídicas debidamente autorizadas e inscritas en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana.

La Generalitat Valenciana, bien directamente, bien a través de sociedades mercantiles de la Generalitat, podrá organizar la realización de los juegos que por esta ley o por sus normas de desarrollo se determinen.

§ Artículo 24

Artículo 24. Requisitos generales de las autorizaciones de las empresas de juego.

  1. Previa solicitud de la autorización, con los datos de identificación del solicitante, el órgano competente en materia de juego concederá las autorizaciones de acuerdo con las directrices y criterios que han de regir el desarrollo del sector del juego en la Comunitat Valenciana y con sujeción a los requisitos y procedimientos que se establecen en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. El plazo máximo para conceder y notificar la autorización será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado se entenderá desestimada la solicitud.
  1. La autorización tendrán una duración determinada y estará vinculada al ejercicio de la actividad. Será renovable, en su caso, por la Administración.
  1. Las empresas de juego que hayan obtenido la autorización o título habilitante en otras comunidades autónomas o en la Administración estatal no requerirán de la autorización exigida en la Comunitat Valenciana, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
  1. Las autorizaciones para varias actividades podrán concederse en unidad de acto o mediante la adopción de distintos actos.
  1. En las modalidades de juego, que se establezcan reglamentariamente, la autorización requerirá de la previa convocatoria de un concurso público.
  1. Las autorizaciones sólo son transferibles en los casos y en los términos que reglamentariamente se determinen.

§ Artículo 25

Artículo 25. Extinción y revocación de las autorizaciones.

  1. Las autorizaciones se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por renuncia expresa de las personas interesadas.

b) Por el transcurso del tiempo para el que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar.

c) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de la persona titular, sin perjuicio de las transmisiones a que hubiere lugar.

  1. Podrá acordarse la revocación de la autorización, previa audiencia de las personas interesadas, por alguna de las siguientes causas:

a) Incumplir alguno de los requisitos exigidos por la normativa para la concesión de la autorización o las condiciones a que estuvieren subordinadas.

b) Cesar en la actividad objeto de autorización en los términos que se establezca reglamentariamente.

c) Faltar al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 26 de esta ley.

d) En virtud del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, o cuando en un procedimiento judicial una sentencia firme así lo determine.

  1. Por cualquier otra circunstancia que reglamentariamente se establezca.

Sección segunda

§ Artículo 26

Artículo 26. Requisitos de constitución de las empresas de juego.

  1. La organización y explotación de las diferentes modalidades de juego podrá llevarse a cabo por personas físicas, mayores de edad, o jurídicas, debidamente autorizadas e inscritas en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana.
  1. Las empresas titulares de juegos de casino y las empresas operadoras de apuestas serán personas jurídicas constituidas bajo la forma de sociedad anónima, su administración será colegiada y el objeto social, único y exclusivo, será la explotación de casinos de juego y actividades complementarias o accesorias relacionadas con el mismo, o la explotación del juego de apuestas y fabricación de material de juego de apuestas en el caso de las operadoras de apuestas.
  1. Las empresas titulares de la explotación del juego del bingo, podrán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades laborales y cooperativas de trabajo de la Comunitat Valenciana. El objeto social único será la explotación del juego del bingo y, en su caso, de los restantes juegos de azar que puedan autorizarse y los servicios complementarios.

Igualmente, las entidades benéfico-deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento podrán ser titulares de salas de bingo. Estas entidades podrán realizar la explotación del juego, bien directamente o bien a través de empresas de servicios, debidamente inscritas y sometidas al mismo régimen legal y de garantías que las empresas titulares, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  1. En el resto de las empresas de juego, únicamente, deberán tener objeto social único y exclusivo, cuando así lo exija la reglamentación específica de cada juego.
  1. Las empresas de juego con personalidad jurídica, deberán tener un capital social mínimo, según se exija en la reglamentación específica de cada juego, constituido en acciones o participaciones nominativas, debiendo estar totalmente suscrito y desembolsado.
  1. La participación de capital extranjero en las empresas de juego, se ajustará a lo establecido en la legislación vigente en materia de inversiones extranjeras.
  1. Las sociedades explotadoras de juegos tendrán la nacionalidad española de acuerdo con la normativa específica sobre nacionalidad y domicilio social de las empresas mercantiles o bien estar constituidas y domiciliadas en países de la Unión Europea y que tengan al menos un representante en España.
  1. Todas las empresas de juego deberán haber constituido y mantener actualizada una fianza, en la cuantía y forma que se exija en esta ley y reglamentariamente, así como cumplir el resto de los requisitos previstos en las reglamentaciones específicas de cada juego.
  1. Todas las empresas de juego deberán acreditar, en los términos que reglamentariamente se determinen, la elaboración e implantación de planes de seguridad y salud laboral que contemplen la protección frente al riesgo de sufrir ludopatía de las personas trabajadoras vinculadas a la empresa.

§ Artículo 27

Artículo 27. Prohibiciones para ser titular de autorizaciones para la organización del juego.

  1. En ningún caso, podrán ser titulares de las autorizaciones para la organización y explotación de los juegos regulados por esta ley, las personas físicas o jurídicas en cuyo capital participen personas o formen parte de sus órganos de representación o dirección, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme, dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido autorizados.

b) No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.

c) Haber sido sancionada la persona física o la persona jurídica mediante resolución firme, en los últimos cuatro años, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones o la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

d) Haber sido sancionada la persona física o jurídica mediante resolución definitiva, en los últimos cuatro años, por infracciones muy graves recogidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

e) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socias, directivas o administradoras, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de las comunidades autónomas.

f) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o inhabilitadas conforme a la normativa aplicable en materia concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

g) Incurrir en alguno de los supuestos establecidos en el régimen de incompatibilidad del empleado público o comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

  1. La justificación de no incurrir en las circunstancias anteriores podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, o certificación administrativa, según los casos. Cuando dichos documentos no puedan ser expedidos por la autoridad competente, podrán ser sustituidos por una declaración responsable que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  1. La pérdida de los requisitos mencionados en el artículo 26 y la concurrencia de una prohibición de las establecidas en la ley con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta.

§ Artículo 28

Artículo 28. Fianzas.

  1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deben constituir una fianza en los términos, las formas y las cuantías que reglamentariamente se determinen para cada uno de los juegos.

La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a las personas jugadoras y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.

  1. Las obligaciones a que se refiere el apartado 1 pueden hacerse efectivas de oficio contra las fianzas depositadas.
  1. Las fianzas podrán ser constituidas en metálico, aval de entidades bancarias o de sociedades de garantía recíproca y contrato de seguro de caución, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y responderán de las obligaciones derivadas de esta ley.
  1. La fianza debe mantenerse actualizada en la cuantía exigida reglamentariamente. Si se produjese, por cualquier circunstancia, una disminución de su cuantía, la persona o entidad que la hubiera constituido deberá completarla en la cuantía obligatoria en el plazo que en cada caso se establezca reglamentariamente o, a falta de éste, en el plazo de 1 mes, que se contará desde la fecha de su disminución.
  1. Las fianzas se extinguen si desaparecen las causas que motivaron su constitución, si no hay responsabilidades pendientes o si ha transcurrido el plazo máximo de prescripción de dichas responsabilidades, en cuyos casos deben ser devueltas, a petición de la persona interesada, previa liquidación, si procede.
  1. Lo establecido en los apartados anteriores también será de aplicación a las personas titulares de las empresas de juego que se constituyesen esporádicamente o eventualmente para dicho objetivo.

Artículo 28. Fianzas.

  1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deben constituir una fianza en los términos, las formas y las cuantías que reglamentariamente se determinen para cada uno de los juegos.

La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a las personas jugadoras y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.

Si el importe de la fianza no resultare suficiente para cubrir los pagos, responsabilidades y obligaciones dichas, aun habiendo sido completada conforme a la previsión del siguiente apartado 4, la Administración valenciana procederá al cobro de la diferencia, de conformidad con los procedimientos establecidos para la recaudación de derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Generalitat.

  1. Las obligaciones a que se refiere el apartado 1 pueden hacerse efectivas de oficio contra las fianzas depositadas.
  1. Las fianzas podrán ser constituidas en metálico, aval de entidades bancarias o de sociedades de garantía recíproca y contrato de seguro de caución, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y responderán de las obligaciones derivadas de esta ley.
  1. La fianza debe mantenerse actualizada en la cuantía exigida reglamentariamente. Si se produjese, por cualquier circunstancia, una disminución de su cuantía, la persona o entidad que la hubiera constituido deberá completarla en la cuantía obligatoria en el plazo que en cada caso se establezca reglamentariamente o, a falta de éste, en el plazo de 1 mes, que se contará desde la fecha de su disminución.
  1. Las fianzas se extinguen si desaparecen las causas que motivaron su constitución, si no hay responsabilidades pendientes o si ha transcurrido el plazo máximo de prescripción de dichas responsabilidades, en cuyos casos deben ser devueltas, a petición de la persona interesada, previa liquidación, si procede.
  1. Lo establecido en los apartados anteriores también será de aplicación a las personas titulares de las empresas de juego que se constituyesen esporádicamente o eventualmente para dicho objetivo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 62 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

§ Artículo 29

Artículo 29. Juegos de loterías y boletos.

  1. El juego de las loterías y el juego de los boletos, tienen lugar mediante la adquisición por un precio de determinados billetes o boletos, con la opción de obtener un premio en metálico.

En el juego de las loterías el premio se obtendrá tras la celebración de un sorteo posterior.

En el juego de boletos, el premio estará fijado en la parte oculta del boleto y se descubrirá previa su manipulación, por parte de la persona jugadora.

  1. La organización del juego de las loterías y del juego de los boletos, que se realicen dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, corresponde a la Generalitat. Su explotación solo podrá realizarse por ésta o a través de una sociedad mercantil de la Generalitat, pudiendo participar en su comercialización entidades de carácter social en los términos que reglamentariamente se determinen.
  1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la celebración de dichos juegos.

§ Artículo 30

Artículo 30. Los juegos de casinos.

  1. Son juegos propios de los casinos de juego y, por tanto, solo podrán practicarse en los establecimientos autorizados como casinos de juego, aquellos que figuren como exclusivos en el Catálogo de Juegos o regulados en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
  1. Previa autorización, podrá organizarse y celebrarse torneos sobre los juegos propios del casino de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

§ Artículo 31

Artículo 31. Juegos de bingo.

  1. El juego del bingo, en sus diversas modalidades, solo podrá practicarse en las salas expresamente autorizadas al efecto, con cartones homologados oficialmente y cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.
  1. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse el juego de apuestas, así como autorizarse cualquier otro juego o apuesta que reglamentariamente se determinen.
  1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la celebración de las diferentes modalidades del juego del bingo.

§ Artículo 32

Artículo 32. Juegos de máquinas recreativas o de azar.

  1. Son máquinas recreativas o de azar los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y la posibilidad de la obtención por éste de un premio.
  1. Las máquinas recreativas o de azar podrán permitir la participación de una sola persona jugadora o de varias.
  1. Los juegos podrán estar residenciados en la propia máquina o ser suministrados desde un servidor de juego en los términos y con los requisitos que reglamentariamente se determine.
  1. Las máquinas de tipo B y C podrán interconectarse entre sí dentro del mismo establecimiento o entre máquinas instaladas en varios establecimientos de la Comunitat Valenciana, en los locales y con los requisitos, condiciones y límites de los premios que reglamentariamente se determinen.

§ Artículo 33

Artículo 33. Clasificación de las máquinas de juego.

A los efectos de su régimen jurídico las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:

  1. Máquinas de tipo A.

Son las que no ofrecen a la persona jugadora o usuaria premio en metálico alguno, directa ni indirectamente.

Las Máquinas de tipo A, además de proporcionar un tiempo de uso o de juego, a cambio del precio de la partida, podrán conceder un premio directo en especie, vales o fichas acumulables, en función de la habilidad, destreza o conocimiento de la persona jugadora, canjeables por premios, consistente exclusivamente, en juguetes infantiles.

En este caso, los premios deberán estar expuestos visiblemente en el establecimiento de instalación, junto con la información relativa a los vales o fichas necesarios para obtenerlos.

Las máquinas de tipo A no podrán incluir modalidades de juegos cuya práctica esté prohibida a personas menores de edad.

En ningún caso se podrá acceder desde estas máquinas a sitios o páginas de internet que ofrezcan cruce de apuestas, juegos de azar o premios en dinero o en especie que no sean juguetes infantiles.

La utilización de las máquinas mencionadas en el párrafo anterior no implicará el uso de imágenes o la realización de actividades que puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud ni usar imágenes o efectuar actividades propias de locales no autorizados para personas menores de edad.

  1. Máquinas de tipo B con premio programado.

Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio de acuerdo con el programa de juego.

También se consideran máquinas de tipo B las siguientes:

a) Las llamadas grúas, cascadas o similares, que otorguen premios en metálico o en especie distintos de previstos para las máquinas de Tipo A.

b) Las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuestas, envite, azar o habilidad de la persona jugadora que condicione la obtención del premio en especie o dinero.

c) Aquellas otras que, por incluir algún elemento de juego, envite, apuesta, o azar presenten razones suficientes para su inclusión a juicio de la conselleria competente en materia de juego.

  1. Máquinas de tipo C.
  1. Son máquinas de Tipo C o de azar, las que conceden a la persona usuaria, a cambio de su apuesta, un tiempo de juego y eventualmente un premio que dependerá siempre del azar. A los efectos de esta definición, se entiende por azar la probabilidad de obtener un símbolo, resultado, combinación o premio con independencia de la habilidad de la persona usuaria o de los resultados de las partidas anteriores o posteriores.
  1. Los requisitos, las condiciones técnicas e interconexión y los premios de estas máquinas de juego se concretarán reglamentariamente.

§ Artículo 34

Artículo 34. Requisitos y ubicación de las máquinas de juego.

  1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de fabricación, inscripción e instalación, así como las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, interconexión, precios de las partidas y sus premios.
  1. Las máquinas de juego deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.

b) Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina, grabada con el número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego, con el número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos y con la serie y número de fabricación de la máquina, que deberán ser correlativos.

c) Disponer de la autorización de explotación según las especificidades descritas en los decretos de desarrollo. Las autorizaciones de explotación tendrán una validez de cinco años.

  1. La instalación de las máquinas de juego requerirá como mínimo:

a) Que el local esté autorizado e inscrito en el correspondiente registro.

b) Contar con la autorización de instalación o boletín de situación.

La instalación de una máquina de juego en un concreto emplazamiento requerirá de la autorización de instalación, documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una máquina concreta de los tipos B o C o del boletín de situación que amparará la instalación de una máquina de tipo A. Dicha autorización será solicitada por el titular de la explotación de la máquina de juego y por el titular de la explotación del local donde se pretenda instalar.

La autorización de instalación y el boletín de situación tendrán una validez de cinco años, renovable previa solicitud expresa, efectuada por los titulares indicados en el párrafo anterior, por plazos de la misma duración, siempre que en el momento de la solicitud de renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Dichas autorizaciones para la instalación de las máquinas se ajustarán a las especificidades previstas en vía reglamentaria.

  1. Debe constar, de manera clara, visible y por escrito, en la parte frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas de juego tipo B y tipo C la prohibición de jugar a las personas menores de 18 años, el aviso que el juego puede producir adicción e información de contacto de organizaciones que ofrezcan información y asistencia sobre trastornos asociados con el juego. Estos mensajes deberán estar disponibles en las dos lenguas de la Comunitat Valenciana.
  1. En el plazo de 24 meses, la conselleria competente en materia de juego desarrollará las disposiciones normativas que regulan las condiciones técnicas y los protocolos de comunicación y accesibilidad por parte de la administración competente en materia de juego a los registros de jugadas efectuadas por las máquinas tipo B y C, con finalidades estadísticas y fiscales, garantizando el respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

§ Artículo 35

Artículo 35. Juego de las apuestas.

  1. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes. La explotación de la modalidad de las apuestas requiere la obtención previa de la autorización correspondiente.
  1. Puede autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas competiciones, como hipódromos, canódromos, frontones o semejantes, y en otros espacios o condiciones que expresamente se determinen en vía reglamentaria.
  1. Debe constar, de manera clara, visible y por escrito, en la parte frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas auxiliares de apuestas la prohibición de jugar a las personas menores de 18 años, el aviso de que el juego puede producir adicción e información de contacto de organizaciones que ofrezcan información y asistencia sobre trastornos asociados con el juego. Estos mensajes deberán estar disponibles en las dos lenguas de la Comunitat Valenciana.

§ Artículo 36

Artículo 36. Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

  1. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Se entiende por rifa aquella modalidad del juego consistente en el sorteo a celebrar de un objeto o varios, previamente determinado, entre las personas adquirentes de uno o varios billetes o boletos de importe único, correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre sí.

Se entiende por tómbola aquella modalidad del juego en la que la persona jugadora participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público mediante la adquisición de billetes o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

  1. Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales es una modalidad de juego por la que una persona o Entidad, con finalidad exclusivamente publicitaria de un producto o servicio, sortea premios en metálico o en especie, entre los que adquieran dichos bienes o servicios y ostenten la condición actual de clientes suyos.

Dicha modalidad de juego estará exceptuada de la autorización administrativa, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso existe sobreprecio o tarificación adicional.

Sección segunda

§ Artículo 37

Artículo 37. Definición.

  1. Se considera juego desarrollado a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la organización y la explotación de cualquiera de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos cuando se practiquen por estos canales y en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  1. A los efectos de esta ley, los términos que se utilizan tienen los siguientes significados:

a) Unidad central de juego: se entiende por unidad central de juego el conjunto de elementos técnicos, programas, sistemas, dispositivos, instalaciones y sistemas específicos necesarios para la explotación de los juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En la unidad central de juego se debe registrar, totalizar, gestionar y procesar el desarrollo del juego. La unidad central de juego está constituida por la unidad principal y la réplica que permita el ejercicio normal de la actividad de juego con todas las garantías, en los supuestos en que la unidad principal se encuentre fuera de servicio.

b) Registro de persona usuaria. Se entiende por registro de persona usuaria el registro único que permite a la persona jugadora acceder a las actividades de juego de una determinada empresa de juegos y apuestas.

c) Cuenta de juego. Se entiende por cuenta de juego la cuenta abierta por la persona jugadora y vinculada a su registro de usuario, en que se cargan los pagos de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. Esta cuenta nunca puede presentar saldo negativo.

§ Artículo 38

Artículo 38. Autorización.

  1. La organización y explotación de estos juegos en el ámbito de la Comunitat Valenciana, requerirán autorización del órgano competente en materia de juego en dicha Comunitat y se sujetarán a las condiciones y requisitos previstos para cada una de las modalidades de juego establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
  1. Esta autorización sólo se podrá conceder a las empresas de juego que tengan la unidad central, ubicada en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y se otorgará por un periodo de cinco años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.
  1. El acceso a los juegos autorizados implica el desarrollo total de los mismos en las unidades centrales de juego ubicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.
  1. El procedimiento para la obtención de la correspondiente autorización y su contenido se ajustará a los términos que reglamentariamente se establezcan.

§ Artículo 39

Artículo 39. Requisitos de las empresas.

Las empresas que pretendan obtener dicha autorización para el desarrollo de actividades de estos juegos deberán:

  1. Constituirse bajo la forma jurídica de sociedad anónima y su objeto social único será la organización, comercialización y explotación de juegos realizados a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.
  1. Acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  1. Someterse al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos, en esta ley, para las empresas de juego.

§ Artículo 40

Artículo 40. Obligaciones de las empresas de juego.

Las empresas titulares están sometidas a las siguientes obligaciones:

  1. Verificar, con carácter previo al inicio de cada actividad de juego, la identidad de las personas jugadoras y comprobar que no se encuentran incursos en ninguno de los supuestos de prohibiciones que se establecen en el artículo 18 de esta ley.
  1. Registrar de manera inmediata en la cuenta de juego, por medio de los correspondientes cargos y adeudos, todas las operaciones, incluyendo sus elementos identificativos completos, y, en particular, los relativos a jugadas, ganancias, devoluciones, ingresos y reintegros.
  1. Realizar el adeudo de los premios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley.
  1. Conservar el detalle de los movimientos de la cuenta de juego y de las jugadas efectuadas, durante un período de cinco años.
  1. La empresa de juego puede suspender cautelarmente la participación a la persona jugadora que haya tenido, a su juicio, un comportamiento fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario a personas terceras, hasta que se demuestren los hechos. Contrastados los hechos, si la empresa de juego tuviera elementos de juicio suficientes para considerar probado que la persona jugadora ha incurrido en fraude, podría cancelar la cuenta de juego, todo con notificación previa, junto a los elementos de juicio pedidos, a la conselleria competente en materia de juego.
  1. En los supuestos de suspensión del juego o cuando por cualquier otra causa no imputable a la persona jugadora se impidiera su desarrollo, la empresa de juego debe devolver las cantidades pagadas a través de la cuenta de juego.
  1. Las empresas de juego deben disponer, por lo menos, de una cuenta corriente bancaria en España, donde debe ingresar los importes depositados para la participación en los juegos. Las cuentas deben ser exclusivas y diferenciadas del resto de cuentas de que la empresa pudiera disponer. No puede realizar ningún acto de disposición de los importes depositados en estas cuentas para finalidades diferentes del desarrollo ordinario de los juegos.
  1. Las empresas de juego deben notificar en la conselleria competente en materia de juego la identificación de las cuentas, la persona o las personas apoderadas para la gestión y las facultades de estas, y cualquier modificación de estos datos, y también el sistema que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de los apartados anteriores.
  1. Las empresas de juego pueden, por iniciativa propia o a petición de las personas jugadoras, establecer límites económicos para los depósitos que puedan recibir de cada una de las personas participantes en los diferentes juegos, en los términos que reglamentariamente se dispongan.
  1. La empresa de juego es responsable de la veracidad y del contraste periódico de los datos que figuren en los registros de usuario, en los términos establecidos por la conselleria competente en materia de juego.

§ Artículo 41

Artículo 41. Sitios utilizados bajo la denominación «.es».

El portal web de cada empresa de juego debe cumplir estos requisitos:

  1. El nombre de dominio que identifique la marca comercial de la empresa de juego debe corresponder a un dominio «.es». La página web no puede ser redirigida a otros, diferentes del sitio dedicado, excepto a subdominios del dominio principal o a la marca comercial que la identifica.
  1. Como mínimo, se debe presentar en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.
  1. En las páginas del portal web de juego debe exhibirse en lugar destacado, visible y accesible desde todas las páginas del portal web la siguiente información:

a) Los datos de la empresa operadora del juego, incluyendo su denominación social, el lugar de registro, la dirección de correo electrónico y el título habilitante.

b) Un aviso que indique la prohibición de jugar a las personas menores de edad.

c) La advertencia de que el juego puede producir adicción y un mensaje de «juego responsable» que ofrezca acceso directo a información sobre las medidas de apoyo a las personas usuarias en el portal web y un enlace a organizaciones que ofrezcan información y asistencia sobre los trastornos asociados al juego.

d) Información concisa y legible sobre las condiciones contractuales del juego.

e) Información sobre las normas relativas a los juegos y apuestas disponibles en el portal web de juego.

  1. No puede contener enlaces a páginas web ni publicidad comercial de productos financieros o crediticios ni de entidades que presten servicios financieros.
  1. Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.

§ Artículo 42

Artículo 42. Derechos y obligaciones de las personas jugadoras.

  1. Además del resto de derechos reconocidos a las personas jugadoras en el artículo 16 de esta ley, las personas jugadoras a través de estos canales pueden:

a) Realizar consultas y operaciones de juego y disponer, en todo caso y en tiempo real, del saldo de la cuenta de juego vinculada y del registro de todas las participaciones o jugadas efectuadas, por lo menos, en los últimos treinta días.

b) Requerir a la empresa de juego para que le transfiera, por cualquiera de los medios de pago ofrecidos por aquella y sin ningún coste adicional, el saldo de su cuenta de juego. La empresa de juego debe ordenar la transferencia de fondos en un plazo de 24 horas.

c) Solicitar el establecimiento de nuevos límites económicos a los fijados con carácter máximo.

  1. Además del resto de obligaciones establecidas en esta ley, las personas jugadoras a través de estos canales están obligadas a:

a) Identificarse ante los operadores de juego en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) No ceder el registro de usuario a personas terceras, ni facilitar su uso no autorizado.

c) No realizar transferencias a cuentas de juego de otras personas jugadoras.

d) No intentar alterar los controles de acceso al juego, ni el funcionamiento de la aplicación o de los sistemas de juego.

§ Artículo 43

Artículo 43. Sistemas técnicos de juego.

  1. El sistema técnico de juego quedará conformado por la Unidad Central de Juego y el conjunto de sistemas e instrumentos técnicos o telemáticos que posibiliten la organización de estos juegos.
  1. El sistema técnico, en todo caso, deberá garantizar:

a) La confidencialidad e integridad de las comunicaciones.

b) La identidad de las personas participantes.

c) La autenticidad y cómputo de las apuestas.

d) El control del correcto funcionamiento del juego.

e) El desarrollo del juego en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

f) La redirección de todas las personas participantes con registro de usuario de la Comunitat Valenciana a la Unidad Central del Juego en la Comunitat Valenciana, que es donde se desarrollará el juego.

g) Sistema de pago autorizado.

  1. El sistema técnico de juego deberá asegurar que el resultado de las apuestas realizadas:

a) No se verá afectada por la calidad de los medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos utilizados por la persona participante.

b) Serán independientes de los dispositivos usados por la persona participante.

  1. El sistema técnico de juego deberá pasar una auditoria cada dos años.
  1. Las especificaciones y condiciones que deberá reunir el sistema técnico se establecerán reglamentariamente.

§ Artículo 44

Artículo 44. Unidad Central de Juego.

La Unidad Central del Juego deberá:

a) Asegurar la fiabilidad, seguridad y transparencia del juego y sus procedimientos, así como de las transacciones financieras que de aquél se deriven.

b) Integrar la totalidad de los datos correspondientes a las apuestas que se realicen, con independencia del canal o modalidad empleado.

c) Permitir comprobar en cualquier momento el desarrollo del juego y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración del juego realizado.

d) Satisfacer los criterios de aleatoriedad e imprevisibilidad en aquellos juegos en que así se precise.

e) Estar ubicada en el territorio de la Comunitat Valenciana, en dependencias sujetas, en todo momento a control de acceso y vigilancia. La empresa titular de la autorización facilitará el acceso a las citas dependencias para la realización de actividades de inspección.

f) Disponer de una réplica con todas las garantías.

g) Incorporar una conexión informática, segura y compatible con los sistemas de la conselleria competente en materia de juego que permitan realizar un control y seguimiento de la actividad de juego llevada a cabo.

§ Artículo 45

Artículo 45. Establecimientos de juego.

  1. Los juegos permitidos, en sus diferentes modalidades, solo pueden practicarse en los establecimientos, en los lugares y los espacios señalados en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
  1. Se consideran establecimientos de juego aquellos locales que cumplen los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, que sean autorizados expresamente para la práctica de los juegos permitidos.
  1. Las modalidades de establecimientos donde se puede autorizar la práctica de los juegos son las siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juegos.

d) Salones recreativos.

e) Locales específicos de apuestas.

f) Otros locales habilitados para la instalación de máquinas de juego.

  1. Los barcos no inferiores a 15.000 toneladas dedicados al transporte de viajeros, cuando la compañía que los explote tenga el domicilio en la Comunitat Valenciana y el trayecto se inicie y se acabe en puertos de este territorio, pueden ser autorizados para la organización, explotación y práctica de determinados juegos de los previstos específicamente para los casinos con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
  1. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 850 metros de centro educativo acreditado por la conselleria competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales. Esta restricción de distancia no se aplica a los establecimientos de juego situados fuera de suelo residencial.
  1. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados b, c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 500 metros de otro establecimiento que pertenece a alguna de las modalidades mencionadas en los apartados b, c y e del punto 3 de este artículo.
  1. Se deben determinar reglamentariamente la regulación de horarios de apertura y cierre, las condiciones de funcionamiento de los establecimientos y las prohibiciones de acceso. Las distancias a que se refieren los apartados 5 y 6 de este artículo se deben medir tomando como referencia las puertas de acceso del establecimiento de juego y siguiendo el vial que tenga consideración legal de dominio público más corto que utilicen los y las peatones. La concreción técnica para la medición de estas distancias se debe determinar reglamentariamente.
  1. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse en espacios vulnerables, así delimitados de acuerdo con la aplicación del artículo 25 de la Ley de servicios sociales inclusivos, en los términos en que establece su desarrollo reglamentario.
  1. En los establecimientos autorizados para la práctica de la actividad de juego, enumerados en el apartado 3 de este artículo, no se pueden establecer espacios para fumar dentro los locales ni habilitar clubes de personas fumadoras.
  1. En el interior de los establecimientos en que se practique la actividad de juego no puede hacerse publicidad ni suministrarse información de productos crediticios ni de entidades que presten servicios financieros a las personas jugadoras.

Artículo 45. Establecimientos de juego.

  1. Los juegos permitidos, en sus diferentes modalidades, solo pueden practicarse en los establecimientos, en los lugares y los espacios señalados en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
  1. Se consideran establecimientos de juego aquellos locales que cumplen los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, que sean autorizados expresamente para la práctica de los juegos permitidos.
  1. Las modalidades de establecimientos donde se puede autorizar la práctica de los juegos son las siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juegos.

d) Salones recreativos.

e) Locales específicos de apuestas.

f) Otros locales habilitados para la instalación de máquinas de juego.

  1. Los barcos no inferiores a 15.000 toneladas dedicados al transporte de viajeros, cuando la compañía que los explote tenga el domicilio en la Comunitat Valenciana y el trayecto se inicie y se acabe en puertos de este territorio, pueden ser autorizados para la organización, explotación y práctica de determinados juegos de los previstos específicamente para los casinos con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
  1. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 850 metros de centro educativo acreditado por la conselleria competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales, ni de centro de protección específico para problemas graves de conducta de personas menores de edad. Esta restricción de distancia no se aplica a los establecimientos de juego situados fuera de suelo residencial.
  1. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados b, c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 500 metros de otro establecimiento que pertenece a alguna de las modalidades mencionadas en los apartados b, c y e del punto 3 de este artículo.
  1. Se deben determinar reglamentariamente la regulación de horarios de apertura y cierre, las condiciones de funcionamiento de los establecimientos y las prohibiciones de acceso. Las distancias a que se refieren los apartados 5 y 6 de este artículo se deben medir tomando como referencia las puertas de acceso del establecimiento de juego y siguiendo el vial que tenga consideración legal de dominio público más corto que utilicen los y las peatones. La concreción técnica para la medición de estas distancias se debe determinar reglamentariamente.
  1. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse en espacios vulnerables, así delimitados de acuerdo con la aplicación del artículo 25 de la Ley de servicios sociales inclusivos, en los términos en que establece su desarrollo reglamentario.
  1. En los establecimientos autorizados para la práctica de la actividad de juego, enumerados en el apartado 3 de este artículo, no se pueden establecer espacios para fumar dentro los locales ni habilitar clubes de personas fumadoras.
  1. En el interior de los establecimientos en que se practique la actividad de juego no puede hacerse publicidad ni suministrarse información de productos crediticios ni de entidades que presten servicios financieros a las personas jugadoras.

Se modifica el apartado 5 por el art. 63 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

§ Artículo 46

Artículo 46. Casinos de juego.

  1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que, en el Catálogo de Juegos de la Comunitat Valenciana, se recojan como exclusivos de los casinos de juego.

Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el catálogo, que se determinen reglamentariamente.

  1. El otorgamiento de la autorización de instalación de un casino se efectuará mediante concurso público, regulado por orden de la conselleria competente en materia de juego, que recogerá las bases del mismo, en el que se valorarán el interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto, la solvencia económica y técnica de la empresa promotora, el programa de inversiones y el informe del ayuntamiento donde se hubiera de instalar, así como cualquier otro criterio de valoración que pudiera establecerse en las bases de la convocatoria.
  1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones de funcionamiento de los casinos de juego.
  1. La autorización se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.
  1. El casino deberá disponer de un servicio de admisión que estará situado a la entrada del establecimiento y destinada a la recepción y control de admisión de las personas que pretendan acceder.
  1. Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de un máximo de dos salas que, formando parte del casino de juego, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde esté ubicado el mismo, con la distancia, periodo, condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que las mismas estén ubicadas en su mismo ámbito provincial.

§ Artículo 47

Artículo 47. Salas de bingo.

  1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
  1. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
  1. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de esta ley.
  1. La autorización se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

§ Artículo 48

Artículo 48. Salones recreativos.

  1. Se entiende por salones recreativos aquellos establecimientos, dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A.
  1. No obstante, podrán explotarse en estos salones, actividades de puro entretenimiento así como instalar máquinas recreativas, máquinas deportivas, billares u otras similares no clasificadas como máquinas de juego, en función del aforo del local.
  1. La autorización para la apertura se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

§ Artículo 49

Artículo 49. Salones de juego.

  1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas que reglamentariamente se determinen.
  1. Se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
  1. Dicha autorización se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

§ Artículo 50

Artículo 50. Locales específicos de apuestas.

  1. Se entiende por locales específicos de Apuestas aquellos establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados de forma exclusiva a la formalización de apuestas.
  1. La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas.

§ Artículo 51

Artículo 51. Otros locales habilitados para la instalación de máquinas de juego.

  1. En los establecimientos públicos de hostelería y semejantes, bajo las condiciones y las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, se puede autorizar la instalación de un máximo de dos máquinas de tipo B o recreativas con premio.
  1. Cada máquina de tipo B debe contar con un sistema de activación-desactivación por control remoto del personal encargado del local, de manera que se evite el acceso al juego a las personas incursas en prohibiciones del juego, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de esta ley. Una vez finalizadas las partidas de juego y durante el tiempo en que la máquina de juego no esté siendo utilizada, permanecerá desactivada sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos. El personal encargado del local en que la máquina está instalada asume la responsabilidad de hacer cumplir las prohibiciones de juego establecidas en esta ley.

Este sistema de activación-desactivación puede incluir un sistema de identificación fehaciente de la persona jugadora para evitar la práctica de juego a las personas que la tienen prohibida. Las características técnicas y las condiciones de funcionamiento de este sistema de activación y desactivación se deben determinar reglamentariamente.

  1. No obstante, no se puede autorizar la instalación de máquinas de juego en terrazas o vías públicas ni en el exterior de los locales habilitados, así como en los bares o cafeterías ubicados en el interior de centros docentes, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos.

§ Artículo 52

Artículo 52. Homologación de material de juego.

a) Todos los materiales, sistemas, máquinas, terminales, software, o instrumentos necesarios, para el desarrollo de las actividades del juego, deberán estar homologados por el órgano competente en materia de juego e inscritos en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana y tendrá la consideración de material de comercio restringido.

b) Las empresas que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, con ámbito de desarrollo en la Comunitat Valenciana, dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, totalmente homologados.

c) Las homologaciones del material para la práctica de juego y apuestas realizadas por otras administraciones públicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la normativa valenciana sobre el juego, podrán ser convalidadas en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) El material no homologado que sea usado en la práctica de juego y apuestas tendrá la consideración de material clandestino.

e) Los requisitos técnicos, el procedimiento y las solicitudes de homologación e inscripción y sus efectos se desarrollarán reglamentariamente.

§ Artículo 53

Artículo 53. Laboratorios o entidades de ensayo.

  1. A los efectos de esta ley se entiende por laboratorio o entidades de ensayo, las personas físicas o jurídicas que realizan la verificación de que el material de juego regulado en esta ley cumple con los requisitos técnicos establecidos.
  1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán cumplir estos laboratorios o entidades de ensayo.
  1. Los ensayos realizados por los laboratorios con autorización administrativa de otras Comunidades Autónomas, de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, se reconocerán por la Administración de la Generalitat, siempre que los resultados hayan sido puestos a disposición de la conselleria competente en materia de juego y garanticen el nivel de cumplimiento técnico dispuesto en esta ley.

§ Artículo 54

Artículo 54. Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana.

  1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización, gestión y explotación de juegos, así como con la fabricación, importación, comercialización, distribución o explotación de material de juego, está sujeto a previa inscripción en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana.
  1. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con los juegos que no cuente con inscripción previa en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente ley.
  1. En el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana, se anotarán cuantas circunstancias se refieran a la inscripción, modificación y cancelación de los datos referidos a:

a) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización, organización, gestión y explotación económica del juego.

b) Los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos.

c) El material de juego y las máquinas sus modelos y los datos de identificación.

d) Otros elementos de juego que se establezcan reglamentariamente.

  1. La organización de rifas y tómbolas no precisará de la inscripción en el registro como empresa de juego.
  1. Los requisitos de inscripción en el registro, garantías, validez, modificación y renovación así como la estructura del propio Registro, se desarrollarán en los términos que reglamentariamente se establezcan.

§ Artículo 55

Artículo 55. La inspección.

La inspección, vigilancia y control de las actividades de juego, corresponde a la conselleria competente en materia de juego, quien las desarrollará con medios propios a través de funcionarios de la Generalitat titulares de puestos que tengan encomendadas dichas tareas, así como por los agentes de la policía autonómica con la colaboración, cuando proceda, de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.

§ Artículo 56

Artículo 56. Funciones y facultades de la inspección.

  1. El personal encargado de la inspección tiene las siguientes funcionas:

a) Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa.

b) Investigar y perseguir el juego clandestino.

c) Elaborar informes y asesoramiento, en materia de juego.

d) Las otras funciones que se determinen reglamentariamente.

  1. En el desarrollo de las funciones de inspección se dispensa especial atención a la vigilancia del cumplimiento de los artículos 18 y 19 de esta ley. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección de las actividades de juego se detectan personas menores de edad que incumplen las prohibiciones previstas en esta ley para la práctica de juegos o apuestas, esta circunstancia debe ser comunicada de manera inmediata a las personas que ostentan su patria potestad o representación legal, sin perjuicio del régimen sancionador aplicable a las personas responsables.
  1. Las personas que ejerzan las funciones de inspección pueden entrar libremente en cualquier momento y sin aviso previo en cada establecimiento de juego y de apuestas, y también en aquellos locales, recintos, lugares o inmuebles abiertos al público, en los que se ejerzan actividades de juego.
  1. El personal de la inspección del juego tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y, como tal, goza de la protección que le dispensa la legislación vigente y está facultado para acceder y examinar las máquinas, el material de juego, los documentos y todos los otros elementos que puedan servir de información para el cumplimiento mejor de sus funciones.
  1. Los representantes legales o las personas que se encuentran a la cabeza de los locales donde se desarrollan los juegos tienen la obligación de facilitar a la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y la comprobación de los locales o establecimientos y de proporcionar a la inspección la información y la documentación relativa a la actividad de juego.
  1. En el caso de existir sospechas sólidas que en inmuebles no abiertos al público puedan desarrollarse juegos no autorizados, la inspección puede solicitar el consentimiento expreso del titular de aquel o su representante legal para acceder, o bien, mediante un informe razonado, puede instar al titular del órgano directivo, competente en materia de juego, que se solicite la autorización judicial de entrada en el inmueble correspondiente, a los efectos del ejercicio de las funciones inspectoras.
  1. Al efectuar una visita de inspección, los funcionarios actuantes, deben identificarse y comunicar su presencia al responsable del establecimiento, local o recinto.
  1. La inspección puede requerir información sobre cualquier asunto relativo a la actividad del juego, y también exigir la identificación de las personas que se encuentran en el establecimiento, local, recinto, lugar o inmueble inspeccionado, si hay indicios de comisión de infracciones en materia de juego, por parte de estas personas.
  1. Cuando haya indicios de faltas graves o muy graves, la inspección puede adoptar las medidas cautelares urgentes de precintar, confiscar y depositar, bajo control, las máquinas de juego, los materiales y los elementos utilizados para la práctica de juegos. Esta medida cautelar debe ser confirmada o alzada por el órgano competente por el inicio de procedimiento sancionador, en los términos, plazos y efectos que se establecen en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre procedimiento administrativo.

§ Artículo 57

Artículo 57. Actas de inspección.

  1. Los hechos constatados por la inspección deberán reflejarse en el acta correspondiente. En la misma, se consignarán las circunstancias que sean precisas para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección y deberá ser levantada en presencia del titular o de quien esté presente en el momento de la inspección. Será firmada por las personas comparecientes ante quienes se formalice, entregándoles copia de la misma. La firma del acta no implicará, salvo manifestación expresa de la persona interesada, la aceptación de su contenido. Las personas reseñadas anteriormente podrán hacer constar en el acta las observaciones que deseen formular en relación con su contenido. La negativa de la firma por parte de la persona o personas comparecientes se hará constar en el acta de inspección y no invalidará el acta.
  1. Lo reflejado en el acta tendrá presunción de veracidad, salvo prueba en contrario y deberá ser remitida al órgano competente en la materia, a fin de que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o se adopten las medidas que sean procedentes.

§ Artículo 58

Artículo 58. Infracciones administrativas.

  1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en esta ley.

Los reglamentos que las desarrollen podrán introducir especificaciones o graduaciones a dichas infracciones.

  1. Las infracciones en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

§ Artículo 59

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La organización y explotación de juegos, incluidos en el Catálogo de Juegos, sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.

b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo la normativa aplicable, así como la utilización de material de juego no homologado o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o manipulación fraudulenta del material de juego.

c) La transmisión o cesión de las autorizaciones concedidas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen o complementen.

d) Reducir el capital social de las Sociedades de las empresas de juego, por debajo de los límites legales establecidos, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones, así como incumplir las prescripciones de la normativa de juego relativas a las modificaciones del capital social.

e) La participación directa como persona jugadora o por medio de terceras personas, del personal empleado, titulares, directivas, accionistas y partícipes de las empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

f) La participación directa como personas jugadoras o por medio de terceras personas, de quienes intervengan en el acontecimiento objeto del juego o de la apuesta, que puedan influir en el resultado de dicho acontecimiento y los que, en virtud de esta ley o de los reglamentos que la desarrollen, tengan prohibido su participación, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado.

g) La utilización, en calidad de personas jugadoras, de máquinas recreativas y de azar y de apuestas, por personal empleado o directivo del establecimiento donde estén instaladas o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.

h) Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos.

i) La manipulación de los juegos o máquinas en perjuicio de las personas participantes o de la Hacienda Pública y la interrupción, sin causa justificada, de una partida o un juego.

j) La concesión de préstamos a las personas jugadoras en los lugares en los que se celebren los juegos.

k) El impago total o parcial a las personas jugadoras o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

l) La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.

m) La venta de cartones, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas por personas distintas a las autorizadas o a precio diferente al permitido.

n) La utilización o aportación de datos, no conformes con la realidad, o de documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.

o) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por personal agente de la autoridad, así como por funcionarial y órganos encargados o habilitados específicamente que impida el ejercicio de tales funciones.

p) La vulneración de los requisitos y condiciones, exigidas por la normativa vigente, en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

q) Permitir o consentir la práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas, o por personas no autorizadas, así como la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la preceptiva autorización.

r) Efectuar publicidad de los juegos o de los locales o establecimientos en que estos se practiquen, contraviniendo la normativa aplicable.

s) Instalar máquinas de juego y puestos de juego, incumpliendo el límite máximo o mínimo establecido por la normativa vigente.

t) El incumplimiento o violación de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

u) Permitir la práctica de juegos así como el acceso a los locales o salas de juego autorizadas, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta ley y de los reglamentos que la desarrollen.

v) Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos locales o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

w) No funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control así como, la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana.

x) El desarrollo y comercialización de juegos autorizados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos sin disponer de cuenta de juego, o admitir saldos o realizar ingresos de premios en ella por cuantía superior a los límites establecidos reglamentariamente y que, los juegos, no sean realizados en el sitio web específico bajo dominio «.es».

y) Que la empresa realice el desarrollo del juego autorizado en la Comunitat Valenciana, en una Unidad Central de Juego ubicada fuera del territorial de dicha comunidad.

z) La suspensión cautelar o definitiva de la participación de la persona jugadora por parte de las empresas que desarrollan juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, sin motivos fundados y en perjuicio del participante.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La organización y explotación de juegos, incluidos en el Catálogo de Juegos, sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.

b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo la normativa aplicable, así como la utilización de material de juego no homologado o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o manipulación fraudulenta del material de juego.

c) La transmisión o cesión de las autorizaciones concedidas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen o complementen.

d) Reducir el capital social de las Sociedades de las empresas de juego, por debajo de los límites legales establecidos, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones, así como incumplir las prescripciones de la normativa de juego relativas a las modificaciones del capital social.

e) La participación directa como persona jugadora o por medio de terceras personas, del personal empleado, titulares, directivas, accionistas y partícipes de las empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

f) La participación directa como personas jugadoras o por medio de terceras personas, de quienes intervengan en el acontecimiento objeto del juego o de la apuesta, que puedan influir en el resultado de dicho acontecimiento y los que, en virtud de esta ley o de los reglamentos que la desarrollen, tengan prohibido su participación, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado.

g) La utilización, en calidad de personas jugadoras, de máquinas recreativas y de azar y de apuestas, por personal empleado o directivo del establecimiento donde estén instaladas o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.

h) Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos.

i) La manipulación de los juegos o máquinas en perjuicio de las personas participantes o de la Hacienda Pública y la interrupción, sin causa justificada, de una partida o un juego.

j) La concesión de préstamos a las personas jugadoras en los lugares en los que se celebren los juegos.

k) El impago total o parcial a las personas jugadoras o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

l) La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.

m) La venta de cartones, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas por personas distintas a las autorizadas o a precio diferente al permitido.

n) La utilización o aportación de datos, no conformes con la realidad, o de documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.

o) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por personal agente de la autoridad, así como por funcionarial y órganos encargados o habilitados específicamente que impida el ejercicio de tales funciones.

p) La vulneración de los requisitos y condiciones, exigidas por la normativa vigente, en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

q) Permitir o consentir la práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas, o por personas no autorizadas, así como la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la preceptiva autorización.

r) Efectuar publicidad de los juegos o de los locales o establecimientos en que estos se practiquen, contraviniendo la normativa aplicable.

s) Instalar máquinas de juego y puestos de juego, incumpliendo el límite máximo o mínimo establecido por la normativa vigente.

t) El incumplimiento o violación de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

u) Permitir la práctica de juegos así como el acceso a los locales o salas de juego autorizadas, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta ley y de los reglamentos que la desarrollen.

v) Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos locales o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

w) No funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control, así como la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de personas excluidas de acceso al juego de la Comunitat Valenciana o la instalación de sistemas de identificación biométrica para el control de acceso a los establecimientos de juego sujetos a la obligación del mismo sin cumplir las garantías establecidas en esta norma.

x) El desarrollo y comercialización de juegos autorizados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos sin disponer de cuenta de juego, o admitir saldos o realizar ingresos de premios en ella por cuantía superior a los límites establecidos reglamentariamente y que, los juegos, no sean realizados en el sitio web específico bajo dominio «.es».

y) Que la empresa realice el desarrollo del juego autorizado en la Comunitat Valenciana, en una Unidad Central de Juego ubicada fuera del territorial de dicha comunidad.

z) La suspensión cautelar o definitiva de la participación de la persona jugadora por parte de las empresas que desarrollan juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, sin motivos fundados y en perjuicio del participante.

Se modifica la letra w) por el art. 64 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

§ Artículo 60

Artículo 60. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para un control adecuado de las actividades de juego y de las apuestas.

b) La inexistencia de las medidas de seguridad de los locales de juego, exigidas en la autorización, o el mal funcionamiento de estas.

c) No exhibir en el establecimiento de juego, y también en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por esta ley, y también aquellos documentos que, en el desarrollo de esta norma y en las disposiciones complementarias, se establezcan.

d) No exhibir de forma visible, en las entradas de público a los locales de juego o en las páginas web de inicio de los canales de juego telemático, la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y las condiciones de acceso.

e) Realizar la transmisión de una máquina sin la autorización correspondiente.

f) No trasladar las máquinas de juego a los almacenes designados en las comunicaciones diligenciadas por la administración o trasladarlas fuera de plazo.

g) La participación en los juegos prohibidos según el artículo 10 de la ley.

h) Que falten las hojas de reclamaciones o registros contables exigidos en la correspondiente normativa de juego, o que sean mantenidos incorrectamente.

i) La perturbación del orden en los establecimientos de juego que afecte al ejercicio normal de la actividad y también la conducta insultante o agresiva hacia el personal del establecimiento y las otras personas jugadoras.

j) La conducta desconsiderada hacia las personas jugadoras o apostantes, por parte de los empleados del establecimiento de juego, tanto durante el desarrollo del juego de la apuesta como en el caso de la interposición de reclamaciones por parte de estos.

k) El hecho de sobrepasar los límites horarios establecidos para los establecimientos de juego.

l) No disponer las máquinas de juego tipo B y las máquinas de apuestas situadas en los establecimientos públicos de hostelería y similares o las instaladas en recintos deportivos de los sistemas de activación-desactivación para impedir su uso por parte de personas menores de edad y garantizar que dichas máquinas permanecen desactivadas, sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos mientras no están siendo utilizadas.

m) Incumplir las prohibiciones de publicidad del juego en el exterior de los locales de juego así como las prohibiciones de publicidad de productos crediticios o de entidades financieras que los comercializan en el interior de los locales en que estén autorizadas las actividades de juego o en los portales web de juego, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

§ Artículo 61

Artículo 61. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

b) No conservar, en los locales autorizados para el juego, las hojas de reclamaciones y los documentos que se establezcan en los reglamentos que desarrollen esta ley, así como la pérdida sin causa justificada de los mismos.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente relativas al mantenimiento del material de juego.

d) Solicitar propinas a las personas jugadoras por parte del personal de juego o aceptarlas cuando estén expresamente prohibidas.

e) Participar las personas miembros de los órganos de dirección de los juegos en la distribución del tronco de las propinas.

f) El incumplimiento del deber de comunicar la transferencia de acciones o participaciones, de las sociedades dedicadas a la organización y explotación de juegos.

g) Todo aquel incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la Ley, reglamentos y demás disposiciones de desarrollo normativo, que no esté tipificado expresamente como infracción grave o muy grave.

§ Artículo 62

Artículo 62. Responsables de las infracciones.

  1. Son responsables de las infracciones reguladas en esta ley, las personas autoras, por acción u omisión, sean físicas o jurídicas.
  1. Igualmente, responderán solidariamente de las infracciones cometidas, en materia de juego, por las personas jurídicas, el personal directivo, administrador o miembro de sus órganos colegiados de administración, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido a las reuniones correspondientes, hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a la infracción.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a otras personas con funciones de representación.

  1. De las infracciones cometidas en materia de juego por el personal directivo, administrador y empleado en general de los establecimientos de juego o de locales con máquinas de juego responderán también directa y solidariamente, las personas físicas o jurídicas para quienes aquellas presten sus servicios.
  1. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos para la transmisión o cesión de autorizaciones, la infracción será imputable tanto a la persona que transmite o cede como a la adquirente.
  1. En el caso de instalación de máquinas recreativas, de azar y de apuestas, sin la correspondiente autorización, la infracción será imputable a todas las personas que hayan intervenido en la instalación y explotación.

§ Artículo 63

Artículo 63. Sanciones administrativas.

Las infracciones serán sancionadas con las multas señaladas en los apartados siguientes. Además, en el caso de las infracciones muy graves y graves, se podrán imponer las sanciones no pecuniarias que se indican en los apartados 1 y 2, en atención a su naturaleza, repetición o transcendencia.

  1. Por infracciones calificadas como muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones.

– Multa entre 6.001 y 600.000 euros.

– Suspensión de la autorización y cierre del local por un plazo de hasta cinco años.

– Revocación de la autorización y cierre definitivo del local.

– Inhabilitación para ser titular de la autorización por plazo máximo de cinco años para actividades de juego.

  1. Por la comisión de una infracción calificada como grave se podrán imponer las siguientes sanciones:

– Multa entre 601 y 6.000 euros.

– Suspensión temporal de la autorización por un período máximo de un año.

– Cierre del local por plazo máximo de un año.

– Inhabilitación para ser titular de la autorización por un período máximo de un año para actividades de juego.

  1. Por la comisión de infracciones administrativas calificadas como leves podrán imponerse las siguientes sanciones:

– Multa entre 100 y 600 euros.

  1. En cualquier caso, la cuantía de la sanción económica impuesta será, como mínimo, igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.
  1. El dinero recaudado por las sanciones está afectado por la prevención, la asistencia y el resto de actuaciones que se desarrollen en materia de juego patológico por parte de la conselleria competente en materia de salud, educación, servicios sociales, infancia y juventud.

Artículo 63. Sanciones administrativas.

Las infracciones serán sancionadas con las multas señaladas en los apartados siguientes. Además, en el caso de las infracciones muy graves y graves, se podrán imponer las sanciones no pecuniarias que se indican en los apartados 1 y 2, en atención a su naturaleza, repetición o transcendencia.

  1. Por infracciones calificadas como muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones.

– Multa entre 6.001 y 600.000 euros.

– Suspensión de la autorización y cierre del local por un plazo de hasta cinco años.

– Revocación de la autorización y cierre definitivo del local.

– Inhabilitación para ser titular de la autorización por plazo máximo de cinco años para actividades de juego.

  1. Por la comisión de una infracción calificada como grave se podrán imponer las siguientes sanciones:

– Multa entre 601 y 6.000 euros.

– Suspensión temporal de la autorización por un período máximo de un año.

– Cierre del local por plazo máximo de un año.

– Inhabilitación para ser titular de la autorización por un período máximo de un año para actividades de juego.

  1. Por la comisión de infracciones administrativas calificadas como leves podrán imponerse las siguientes sanciones:

– Multa entre 100 y 600 euros.

  1. En cualquier caso, la cuantía de la sanción económica impuesta será, como mínimo, igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.
  1. El dinero recaudado por las sanciones está afectado por la prevención, la asistencia y el resto de actuaciones que se desarrollen en razón al juego patológico por parte de las consellerias competentes en materia de salud, educación, juego, servicios sociales, infancia, adolescencia y juventud.

Se modifica el apartado 5 por el art. 65 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

§ Artículo 64

Artículo 64. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  1. Corresponderá al Consell la imposición de sanciones, por infracciones muy graves, cuya cuantía sea superior a 300.000 euros.
  1. Corresponderá al titular de la conselleria competente, en materia de juego, la imposición de sanciones, por infracciones muy graves cuya cuantía sea superior a noventa mil euros y no exceda de trescientos mil euros.
  1. Corresponderá a la persona titular de la dirección general competente, en materia de juego, la imposición de sanciones por infracciones muy graves, cuya cuantía no exceda de noventa mil euros y para la imposición del resto de sanciones, por infracciones graves y leves.

§ Artículo 65

Artículo 65. Sanciones accesorias.

  1. En el caso de infracciones por falta de autorización para la organización o explotación de juegos, así como cuando se imponga sanción de revocación o suspensión de la autorización, se podrá imponer con carácter accesorio el decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.
  1. En el caso de infracciones cometidas por las personas jugadoras o visitantes, en atención a las circunstancias que concurran y la trascendencia de la infracción, podrán imponerse como sanción accesoria, la prohibición de entrada en los establecimientos de juego, por un plazo máximo de dos años.
  1. En todo caso, las sanciones conllevan la obligación de las personas sancionadas de devolver los beneficios ilícitamente obtenidos, tanto a la Administración, por los tributos no satisfechos, como a las personas perjudicadas e identificadas, por cantidades defraudadas.
  1. Cuando la actividad principal real que se ejerza en un establecimiento no sea de juego, no podrá ser clausurado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.
  1. Las sanciones accesorias serán impuestas por el órgano competente para la imposición de las sanciones principales.
  1. Durante el plazo de suspensión de una autorización, cierre temporal de un local o inhabilitación del titular de la autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada, ni podrá autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con juegos o apuestas en el local en que se haya producido la infracción.
  1. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, el órgano sancionador podrá ordenar el decomiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe se ingresará en la Hacienda Pública de la Generalitat.

§ Artículo 66

Artículo 66. Graduación de las sanciones.

Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) La trascendencia económica y social de la infracción.

f) El beneficio obtenido.

§ Artículo 67

Artículo 67. Pago de las sanciones.

  1. En relación con la ejecución de las sanciones y sin perjuicio de las normas básicas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará asimismo a lo establecido con carácter supletorio a la citada Ley 39/2015.
  1. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en esta ley, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevas autorizaciones para la realización de cualquier clase de actividad de organización o explotación de juegos.

§ Artículo 68

Artículo 68. Procedimiento sancionador.

El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, en materia de juego, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

§ Artículo 69

Artículo 69. Prescripción y caducidad.

  1. Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
  1. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde la fecha en que el procedimiento se inicie, con conocimiento del interesado, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
  1. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. A los solos efectos de tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
  1. El incumplimiento del plazo indicado en el apartado anterior producirá la caducidad del procedimiento.

§ Artículo 70

Artículo 70. Medidas provisionales.

  1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, en los casos de urgencia inaplazable y cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, podrá adoptar el precinto y depósito de las máquinas y la incautación del material de juego. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre procedimiento administrativo.
  1. El órgano competente para resolver el expediente sancionador, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá acordar, el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice o practiquen juegos sin estar autorizados, excepto en el caso de los establecimientos a que hace referencia el artículo 65.4 de esta ley.

§ Artículo 71

Artículo 71. Hecho imponible.

De conformidad con el artículo 36 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias cuando:

a) En el caso de las rifas o tómbolas, la Administración de la Generalitat sea el órgano competente para autorizar la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitar dicha autorización.

b) En el caso de las combinaciones aleatorias, cuando el ámbito de aplicación o desarrollo de las mismas no exceda de los límites territoriales de la Comunitat Valenciana.

§ Artículo 72

Artículo 72. Exenciones.

Están exentas de la modalidad que grava la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias:

a) Las organizadas por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

b) Las organizadas por la Cruz Roja Española.

c) Para un mismo organizador, siempre que su actividad habitual o principal no sea la organización o celebración de juegos, en cualquiera de sus modalidades, y en relación con un mismo año natural: las dos primeras rifas o tómbolas, siempre que el valor total de los premios ofrecidos, en cada uno de los dos juegos, no exceda de 600 euros.

d) Las rifas o tómbolas organizadas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que se justifique el destino de los fondos a las finalidades citadas.

e) Las rifas o tómbolas declaradas de utilidad pública o benéficas.

§ Artículo 73

Artículo 73. Devengo y exigibilidad.

  1. El devengo se produce en el momento en que se conceda la autorización o, en defecto de esta, en el momento de la celebración de la rifa, tómbola o combinación aleatoria.
  1. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce con posterioridad al devengo, durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
  1. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.
  1. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural.

§ Artículo 74

Artículo 74. Contribuyentes.

De conformidad con el artículo 37 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, son contribuyentes las personas físicas y jurídicas que operen, organicen, desarrollen o que entre sus actividades se incluya la celebración de las actividades gravadas por el tributo regulado en este capítulo.

§ Artículo 75

Artículo 75. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.
  1. En las combinaciones aleatorias, la base imponible está constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos más el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

§ Artículo 76

Artículo 76. Cuota íntegra.

  1. La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen porcentual que corresponda:

a) El 20 por ciento, con carácter general.

b) El 10 por ciento, en las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, definidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.

  1. En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 5.000 euros, la persona contribuyente podrá optar entre satisfacer el tributo con arreglo al tipo previsto en el apartado 1, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

§ Artículo 77

Artículo 77. Hecho imponible.

De conformidad con el artículo 36 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de apuestas cuando la Administración de la Generalitat sea el órgano competente para autorizar la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitar dicha autorización.

§ Artículo 78

Artículo 78. Devengo y exigibilidad.

  1. El devengo se produce en el momento en que se inicie su celebración u organización.
  1. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce con posterioridad al devengo, durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
  1. La persona contribuyente está obligada a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.
  1. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural.

§ Artículo 79

Artículo 79. Contribuyentes.

De conformidad con el artículo 37 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, son contribuyentes las personas físicas o jurídicas entre cuyas actividades se incluya la celebración de apuestas.

§ Artículo 80

Artículo 80. Responsables.

De conformidad con el artículo 37 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, en las apuestas serán personas responsables solidarias del pago de la tasa los dueños o empresarios de los locales donde se celebren.

§ Artículo 81

Artículo 81. Base imponible.

La base imponible está constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos a los participantes.

No obstante lo anterior, en ningún caso la base imponible resultante podrá ser inferior al 30 % del importe total de cantidades dedicadas a la participación en el juego.

§ Artículo 82

Artículo 82. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen porcentual que corresponda:

a) El 20 por ciento, con carácter general.

b) El 1,50 por ciento, en las apuestas deportivas tradicionales cuya base sea el deporte de la «pilota valenciana», siempre que se hagan en los recintos donde se practica el correspondiente acontecimiento deportivo autóctono.

§ Artículo 83

Artículo 83. Hecho imponible.

De conformidad con el artículo 3 del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, cuando el hecho imponible se realice en el territorio de la Comunitat Valenciana.

§ Artículo 84

Artículo 84. Devengo y exigibilidad.

  1. El devengo se produce en el momento en que se conceda la autorización o, en defecto de esta, en el momento de la organización o celebración del juego.
  1. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce con posterioridad al devengo, durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
  1. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.
  1. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural.

§ Artículo 85

Artículo 85. Contribuyentes.

De conformidad con el artículo 3 del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, son contribuyentes las personas físicas o jurídicas entre cuyas actividades se incluyan la celebración de las actividades gravadas por el tributo regulado en este capítulo.

§ Artículo 86

Artículo 86. Responsables.

De conformidad con el artículo 3 del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, son personas responsables solidarias las dueñas y empresarias de los locales donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.

§ Artículo 87

Artículo 87. Base imponible.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

§ Artículo 88

Artículo 88. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen porcentual del 25 por ciento.

Artículo 88. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen porcentual del 25 por ciento, salvo en el caso del bingo electrónico mixto, que será del 35 por ciento.

Se modifica por el art. 117 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Sección segunda

§ Artículo 89

Artículo 89. Base imponible.

La base imponible está constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos a las personas participantes.

Sección tercera

§ Artículo 90

Artículo 90. Devengo y exigibilidad.

  1. El devengo se produce en el momento de la adquisición de los cartones.
  1. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce en el momento del devengo.
  1. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria.

§ Artículo 91

Artículo 91. Base imponible.

La base imponible está constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos durante el año natural.

§ Artículo 92

Artículo 92. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtiene:

  1. Aplicando sobre la base imponible la tarifa señalada en el cuadro siguiente:

Tramo de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos durante el año natural (euros)

Tipo de gravamen (porcentaje)

Inferior o igual a 400.000 €.

1,00%

Entre 400.000,01 € y 3.000.000 €.

12,50%

Entre 3.000.000,01 € y 8.000.000 €.

15,00%

Más de 8.000.000 €.

17,50%

  1. Minorando la cuantía anterior en el importe ingresado por los devengos anteriores producidos en el año natural.

Sección cuarta

§ Artículo 93

Artículo 93. Período impositivo, devengo y exigibilidad.

  1. El período impositivo es el año natural.
  1. El devengo se produce el último día del período impositivo.
  1. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce en cuatro pagos trimestrales.
  1. En cada pago trimestral, la persona contribuyente está obligada a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.

§ Artículo 94

Artículo 94. Base imponible.

La base imponible está constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios o ganancias satisfechos a las personas participantes.

§ Artículo 95

Artículo 95. Cuota íntegra.

  1. La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible la tarifa señalada en el cuadro siguiente:

Tramo de la base imponible comprendido entre (euros)

Tipo de gravamen (porcentaje)

1

0 € y 2.000.000,00 €.

20%

2

2.000.000,01 € y 4.000.000,00 €.

30%

3

4.000.000,01 € y 6.000.000,00 €.

40%

4

Más de 6.000.000,00 €.

50%

  1. La tarifa anterior se aplica tanto a los juegos organizados o celebrados en los casinos de juego (sala principal) como en las salas apéndice de estos, si bien se aplica separadamente a la base imponible de cada una de las salas.

§ Artículo 96

Artículo 96. Cuota líquida.

En el caso de partidas de póquer organizadas en los casinos de juego o sus salas apéndice, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 60 por ciento de parte proporcional de la cuota íntegra que corresponda a dichas partidas, siempre que ser cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la partida tenga la consideración de competición, torneo o similar.

b) Que las personas participantes en el juego paguen una entrada o buy-in.

§ Artículo 97

Artículo 97. Especialidades de cada pago trimestral.

  1. Primer pago trimestral:

a) La base imponible es el importe de los ingresos netos obtenidos desde el comienzo del año hasta el 31 de marzo del período impositivo que esté en curso.

b) La exigibilidad se produce durante el mes de abril del período impositivo que esté en curso.

  1. Segundo pago trimestral:

a) La base imponible es el importe de los ingresos netos obtenidos desde el comienzo del año hasta el 30 de junio del período impositivo que esté en curso.

b) La cuota líquida del segundo pago trimestral se reducirá en el importe ingresado del primer pago trimestral.

c) La exigibilidad se produce durante el mes de julio del período impositivo que esté en curso.

  1. Tercer pago trimestral:

a) La base imponible es el importe de los ingresos netos obtenidos desde el comienzo del año hasta el 30 de septiembre del período impositivo que esté en curso.

b) La cuota líquida del tercer pago trimestral se reducirá en la suma de los importes ingresados en el primer y segundo pago trimestral.

c) La exigibilidad se produce durante el mes de octubre del período impositivo que esté en curso.

  1. Cuarto pago trimestral:

a) La base imponible es el importe de los ingresos netos obtenidos desde el comienzo del año hasta el 31 de diciembre del período impositivo que esté en curso.

b) La cuota líquida del cuarto pago trimestral se reducirá en la suma de los importes ingresados en los tres pagos trimestrales anteriores.

c) La exigibilidad se produce durante el mes de enero siguiente al fin del período impositivo.

Sección quinta

§ Artículo 98

Artículo 98. Período impositivo, devengo y exigibilidad.

  1. El período impositivo es el trimestre natural.
  1. El devengo se produce:

a) Con carácter general, el primer día del período impositivo.

b) En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincidirá con la autorización de explotación.

c) En el caso de levantamiento de la suspensión de la autorización de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con el levantamiento citado.

  1. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce:

a) En el supuesto señalado en la letra a del apartado 2 anterior, con posterioridad al devengo durante el mes siguiente al vencimiento del trimestre natural en que se haya producido el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.

b) En los supuestos señalados en las letras b y c del apartado 2 anterior, en el momento del devengo.

  1. La persona contribuyente está obligada a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.

§ Artículo 99

Artículo 99. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro, en función de la clasificación de las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos:

Clasificación de la máquina o aparato automático apto para la realización de los juegos

Cuantía trimestral (euros)

1

Tipo «B» (recreativas con premio).

1.1

De una sola persona jugadora.

900,00 €.

1.2

De una sola persona jugadora, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro y que no permitan la realización de partidas simultáneas.

275,00 €.

1.3

En las que puedan intervenir dos o más personas jugadoras, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por las demás.

1.500,00 € + (10% cuota del apartado 1.1 x número de personas jugadoras)

2

Tipo «C» (azar).

2.1

De una sola persona jugadora.

1.295,00 €.

2.2

En las que puedan intervenir dos o más personas jugadoras, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por las demás.

2.158,00 € + (10% cuota de una persona jugadora x número de personas jugadoras)

§ Artículo 100

Artículo 100. Hecho imponible.

En el caso de los hechos imponibles de los artículos 71, 77 y 83 de esta ley, cuando estos se realicen a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o de comunicación a distancia cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana, el tributo se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.

§ Artículo 101

Artículo 101. Devengo y exigibilidad.

  1. El devengo se produce en el momento en que se conceda la autorización o, en defecto de esta, en el momento de la organización o celebración del juego.
  1. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se produce con posterioridad al devengo, durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
  1. La persona contribuyente está obligada a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. La presentación e ingreso se efectúa de forma telemática.
  1. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural.

§ Artículo 102

Artículo 102. Contribuyentes.

En los supuestos contemplados en el artículo 98 de esta ley, son personas contribuyentes las personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 74, 79 y 85 de esta ley.

§ Artículo 103

Artículo 103. Base imponible.

La base imponible está constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios o ganancias satisfechos a las personas participantes.

No obstante lo anterior, en ningún caso la base imponible resultante podrá ser inferior al 30% del importe total de cantidades dedicadas a la participación en el juego.

§ Artículo 104

Artículo 104. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen porcentual del 25 por ciento.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Normativa de los reglamentos de juego.

En tanto no se adapten las normas de desarrollo de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego, de la Comunitat Valenciana, a lo dispuesto en esta Ley, o se dicten las disposiciones de desarrollo de esta última, aquellas serán aplicables en todo aquello que no se opongan a esta ley.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantienen la vigencia por el período para el cual fueran concedidas. La posible renovación o prórroga de estas autorizaciones posterior a la entrada en vigor de esta ley se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en las normas de desarrollo, no obstante no les será de aplicación el requisito de distancia entre establecimientos de juego, regulado en el apartado 6 del artículo 45 de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior.

  1. Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantienen la vigencia por el período para el cual fueran concedidas. La posible renovación o prórroga de estas autorizaciones posterior a la entrada en vigor de esta ley se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en las normas de desarrollo. No obstante, no les serán de aplicación los requisitos de distancia y ubicación establecidos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 45 de esta ley.
  1. Las empresas titulares de salones que hubieran obtenido autorización de instalación de un salón de juego de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 97/2021, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, y no hubieran obtenido el permiso de funcionamiento deberán comunicar a la dirección territorial correspondiente cuál de los dos salones implicados en el procedimiento desean explotar. Si los salones están en diferente provincia, la comunicación se realizará a la Dirección General de Tributos y Juego.
  1. La comunicación prevista en el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. A falta de comunicación, se entenderá que se opta por la explotación del salón que tiene concedido el permiso de funcionamiento y quedará sin efecto la autorización de instalación del nuevo salón.
  1. Las empresas titulares que deseen optar por la explotación del salón nuevo deberán solicitar el permiso de funcionamiento en el plazo máximo de un año a contar desde la autorización de instalación. Si el plazo finaliza antes del 31 de marzo de 2024, se extenderá automáticamente hasta esa fecha.
  1. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará también a las empresas que, a la entrada en vigor de la presente disposición, estén a la espera de obtener autorización de instalación de salón de juego tras haber presentado correctamente ante la dirección territorial correspondiente toda la documentación necesaria para obtenerla.

Se modifica por el art. 66 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Régimen sancionador.

El régimen de infracciones y sanciones regulado en esta ley se aplicará únicamente a los hechos cometidos a partir de su entrada en vigor, salvo que el régimen previsto en ella sea más favorable.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Fianzas.

Las fianzas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se entienden vigentes y tienen que responder de las obligaciones contenidas en el artículo 28 de esta ley.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Apuestas en el juego de Pilota Valenciana.

Atendiendo a la especial naturaleza del juego de Pilota Valenciana y de las apuestas que se realizan en el desarrollo sobre los partidos, entre personas jugadoras profesionales de Pilota Valenciana, mediante vía reglamentaria se establecerán los requisitos y condiciones de las mismas.

Hasta tanto se apruebe dicho reglamento, las personas organizadoras o «trinqueteres» de las apuestas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Solicitar la correspondiente autorización e inscripción en el Registro General de Juego de la Comunitat Valenciana.
  1. Deberán acreditar tener en vigor la licencia de la Federación de Pilota Valenciana que autorice la actividad de «trinquet», «trinqueter» y «marxador».
  1. Las apuestas únicamente podrán realizarse entre las personas mayores de edad asistentes a la partida y en el propio lugar donde se celebre.
  1. Quedan prohibidas aquellas conductas que tengan por finalidad alterar de manera deliberada o fraudulenta el resultado del partido de Pilota Valenciana, asimismo queda prohibida la apuesta «a crédito».

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Suspensión de las autorizaciones de explotación.

En tanto no se adapte el reglamento de máquinas recreativas y de azar a lo dispuesto en esta ley, podrá suspenderse la autorización de explotación de las máquinas de Tipo B y C. En ningún caso los periodos de suspensión podrán exceder de doce meses continuados ni superar la vigencia de la autorización de explotación. Transcurridos cualesquiera de dichos plazos quedará sin efecto la suspensión.

Las empresas operadoras que pretendan suspender las autorizaciones de explotación deberán comunicarlo, a la dirección territorial competente por razón del territorio de la conselleria que ostente las competencias en materia de juego. Para que dicha suspensión sea efectiva deberá presentarse ante la dirección territorial correspondiente, con anterioridad a la fecha de inicio, comunicada, la guía de circulación, la autorización de instalación y la autorización de explotación.

Las autorizaciones de explotación que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de esta ley continuarán en esta situación por el período máximo indicado en el párrafo primero de esta disposición.

Disposición transitoria sexta. Suspensión de las autorizaciones de explotación.

En tanto no se adapte el reglamento de máquinas recreativas y de azar a lo dispuesto en esta ley, podrá suspenderse la autorización de explotación de las máquinas de Tipo B y C. En ningún caso los periodos de suspensión podrán exceder de doce meses continuados ni superar la vigencia de la autorización de explotación. Transcurridos cualesquiera de dichos plazos quedará sin efecto la suspensión.

Las empresas operadoras que pretendan suspender las autorizaciones de explotación deberán comunicarlo con una antelación mínima de un mes a la dirección territorial competente por razón del territorio de la conselleria que ostente las competencias en materia de juego. En la comunicación deberá hacerse constar la dirección exacta donde quedará depositada la máquina mientras permanezca suspendida la autorización de explotación. Para que dicha suspensión sea efectiva deberá entregarse en la dirección territorial correspondiente, con anterioridad a la fecha de inicio comunicada, la guía de circulación, la autorización de instalación, la autorización de explotación y la acreditación del pago de la tasa correspondiente.

Las autorizaciones de explotación que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de esta ley continuarán en esta situación por el período máximo indicado en el párrafo primero de esta disposición.

Se modifica el segundo párrafo por el art. 82 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria sexta. Suspensión de las autorizaciones de explotación.

En tanto no se adapte el reglamento de máquinas recreativas a lo dispuesto en esta ley, podrá suspenderse la autorización de explotación de las máquinas de tipo B y C.

En ningún caso la suspensión podrá exceder la vigencia de la autorización de explotación, momento este a partir del que quedará sin efecto la suspensión.

Las empresas operadoras que pretendan suspender las autorizaciones de explotación deberán comunicarlo con una antelación mínima de un mes a la dirección territorial competente por razón del territorio de la conselleria que ostente las competencias en materia de juego. En la comunicación deberá hacerse constar la dirección exacta donde quedará depositada la máquina mientras permanezca suspendida la autorización de explotación. Para que dicha suspensión sea efectiva deberá entregarse en la dirección territorial correspondiente, con anterioridad a la fecha de inicio comunicada, la guía de circulación, la autorización de instalación, la autorización de explotación y la acreditación del pago de la tasa correspondiente.

Las autorizaciones de explotación que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de esta ley continuarán en esta situación por el período máximo indicado en el párrafo primero de esta disposición.

Se modifica el primer párrafo por el art. 67 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica el segundo párrafo por el art. 82 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Período transitorio de adaptación de los establecimientos de juego.

En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta ley, las modalidades de establecimientos de juego incluidos en las letras c y e del punto 3 del artículo 45 deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta ley, referido al control de admisión en locales de juego.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Período transitorio de adaptación de las máquinas de juego tipo B y de las máquinas auxiliares de apuestas.

En el plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de esta ley, las máquinas de juego tipo B y las máquinas auxiliares de apuestas situadas en establecimientos de hostelería y similares, así como aquellas máquinas de apuestas que estén situadas en recintos deportivos, deben contar con el sistema de activación-desactivación al que se refiere el artículo 51 de esta ley.

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena. Máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería y similares y en recintos deportivos.

Las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en los locales de hostelería y similares y en recintos deportivos pueden continuar instaladas durante el período de vigencia de su autorización. En tanto estén instaladas en estos emplazamientos, deben contar con un sistema de activación-desactivación con las mismas características que lo previsto en el artículo 51 para las máquinas tipo B o recreativas con premio instaladas en locales de hostelería y similares. Una vez finalizado el período de vigencia de la autorización, no puede procederse a su renovación.

§ Disposición transitoria décima

Disposición transitoria décima. Moratoria de nuevas autorizaciones.

Por un período máximo de 5 años desde la entrada en vigor de esta ley se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, así como de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares.

En caso de que en la tramitación de una renovación de autorización de establecimiento de juego, el emplazamiento actual del mismo no cumpla con el requisito de distancia establecido en el apartado 5 del artículo 45 de esta ley, no es de aplicación la suspensión a la que se refiere el párrafo anterior para tramitar una nueva autorización en otro emplazamiento.

Durante este período, la conselleria competente en materia de juego debe coordinar un estudio que analice el impacto social y sobre la salud pública de las instalaciones de juego existentes (locales específicos de juego y máquinas de juego en locales de hostelería). A partir del resultado de este estudio, la conselleria competente en materia de juego debe proponer las limitaciones en el territorio valenciano del número y la distribución admisible de locales de juego y de máquinas de tipo B o recreativas con premio para locales de hostelería o similares, teniendo en cuenta criterios de salud pública, poblacionales, socioeconómicos y territoriales.

Disposición transitoria décima. Moratoria de nuevas autorizaciones

Por un periodo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, así como nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipos B o recreativas con premio, destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, salvo que derive de la sustitución de máquinas averiadas u obsoletas, que se les dará de baja, manteniendo la autorización de la nueva máquina el periodo de vigencia que le resta a la sustituida, y siempre que sean locales en los que en la fecha de aprobación de la ley ya existiera instalada una máquina. No resultará aplicable esta limitación temporal respecto a las autorizaciones de locales destinados a salones recreativos o centros de ocio familiar.

En caso de que en la tramitación de una renovación de autorización de establecimiento de juego, el emplazamiento actual del mismo no cumpla con el requisito de distancia establecido en el apartado 5 del artículo 45 de esta ley, no es de aplicación la suspensión a la que se refiere el párrafo anterior para tramitar una nueva autorización en otro emplazamiento.

Durante este período, la conselleria competente en materia de juego debe coordinar un estudio que analice el impacto social y sobre la salud pública de las instalaciones de juego existentes (locales específicos de juego y máquinas de juego en locales de hostelería). A partir del resultado de este estudio, la conselleria competente en materia de juego debe proponer las limitaciones en el territorio valenciano del número y la distribución admisible de locales de juego y de máquinas de tipo B o recreativas con premio para locales de hostelería o similares, teniendo en cuenta criterios de salud pública, poblacionales, socioeconómicos y territoriales.

Se modifica el primer párrafo por el art. 82 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria décima. Moratoria de nuevas autorizaciones.

  1. Por un periodo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, excluidos a los que se refieren las letras d y f del apartado tercero del artículo 45 de esta ley.
  1. Por el mismo período se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipos B o recreativas con premio destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, salvo que derive de la sustitución de máquinas averiadas u obsoletas, que se les dará de baja, manteniendo la autorización de instalación de la nueva máquina el periodo de vigencia que le resta a la sustituida.
  1. Durante este período, la conselleria competente en materia de juego debe coordinar un estudio que analice el impacto social y sobre la salud pública de las instalaciones de juego existentes (locales específicos de juego y máquinas de juego en locales de hostelería). A partir del resultado de este estudio, la conselleria competente en materia de juego debe proponer las limitaciones en el territorio valenciano del número y la distribución admisible de locales de juego y de máquinas de tipo B o recreativas con premio para locales de hostelería o similares, teniendo en cuenta criterios de salud pública, poblacionales, socioeconómicos y territoriales.

Se modifica por el art. 68 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica el primer párrafo por el art. 82 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria décima. Moratoria de nuevas autorizaciones.

  1. Por un periodo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, excluidos a los que se refieren las letras d y f del apartado tercero del artículo 45 de esta ley.
  1. Por el mismo período se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipos B o recreativas con premio destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, salvo que derive de la sustitución de máquinas averiadas u obsoletas, que se les dará de baja, manteniendo la autorización de instalación de la nueva máquina el periodo de vigencia que le resta a la sustituida.
  1. Durante este período, la conselleria competente en materia de juego debe coordinar un estudio que analice el impacto social y sobre la salud pública de las instalaciones de juego existentes (locales específicos de juego y máquinas de juego en locales de hostelería). A partir del resultado de este estudio, la conselleria competente en materia de juego debe proponer las limitaciones en el territorio valenciano del número y la distribución admisible de locales de juego y de máquinas de tipo B o recreativas con premio para locales de hostelería o similares, teniendo en cuenta criterios de salud pública, poblacionales, socioeconómicos y territoriales.

Téngase en cuenta que, se amplia por un máximo de un año el periodo previsto en esta disposición, según establece el art. 1 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135

Se amplia por un máximo de un año el periodo previsto en esta disposición por el art. 1 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135

Se modifica por el art. 68 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica el primer párrafo por el art. 82 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

§ Disposición transitoria undécima

Disposición transitoria undécima. Plazo de elaboración de la Estrategia valenciana integral de prevención y tratamiento del juego patológico.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Comisión Técnica de Coordinación Interadministrativa en Materia de Juego elaborará la Estrategia valenciana integral de prevención y tratamiento del juego patológico a la que se refiere el artículo 6.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Instalación en régimen de ensayo.

Con el fin de comprobar la viabilidad comercial de cualquier modalidad y material de juego, se podrá autorizar, con carácter provisional y a título de prueba, durante un tiempo determinado, la organización y práctica de uno de estos juegos y la instalación de máquinas y material de juego que se desee homologar, en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Zonas saturadas de establecimientos de juego.

Los ayuntamientos pueden decretar zonas saturadas de establecimientos de juego, en las que no podrán darse nuevas licencias a este tipo de actividad. Asimismo, los ayuntamientos podrán suspender el otorgamiento de nuevas licencias de tipo urbanístico o ambiental o cualquier título habilitante con incidencia en el sector al efecto de proceder a la declaración de una zona saturada.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2018.

La disposición adicional cuarta de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas, queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Exclusión de medios de comunicación con publicidad de apuestas y otras modalidades de juego accesible a personas menores de edad.

  1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la contratación objeto de esta no se podrá hacer en medios de comunicación que cuenten con comunicaciones comerciales accesibles por personas menores de edad por parte de operadores con licencia general de apuestas o singular de las diferentes modalidades de apuestas, licencia general de otros juegos o licencias singulares de máquinas de azar, blackjack, bingo, punto y banca, póquer, ruleta o juegos complementarios.

Se entenderán como comunicaciones accesibles por personas menores de edad:

a) Aquellas que se realicen en servicios de comunicación audiovisuales televisivos y radiofónicos entre las 6 y las 22, o fuera de esta franja si se realizan durante o junto a programas dirigidos de manera específica o primordial a personas menores de edad o de entretenimiento familiar.

b) Aquellas que se realicen en las publicaciones de libros, revistas, folletos, diarios (impresos o en formato digital), cubiertas exteriores, portada, contraportada, secciones infantiles o juveniles, o junto a pasatiempos.

c) Aquellas que se realicen en publicaciones impresas o digitales de información deportiva o de cariz infantil o juvenil.

  1. El órgano directivo competente en materia de publicidad institucional remitirá a la Comisión de Juego un informe anual sobre la aplicación de esta disposición, que será hecho público a través de la página web de la comisión.»

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Del cuerpo de inspección al juego.

La ratio por habitante de personal adscrito a la Generalitat destinado a tareas de inspección, control y vigilancia en materia de juego de la Comunitat Valenciana no puede ser inferior a la ratio media por habitante de personal destinado a estas tareas de inspección, control y vigilancia en materia de juego del conjunto del Estado español.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestiónde la función pública valenciana.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactada como sigue:

«Normativa aplicable a los cuerpos funcionariales existentes a la entrada en vigor de la presente ley:

El cuerpo superior técnico de inspectores de tributos de la administración de la Generalitat (A1-04), creado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, el superior de intervención y auditoria de la Generalitat (A1-03), creado por la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, y el cuerpo de la Abogacía de la Generalitat (A1-02), creado por la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, continuarán rigiéndose por las respectivas leyes de creación y por su normativa reglamentaria de desarrollo. No obstante, para el acceso a estos, además de las titulaciones académicas exigidas por las leyes mencionadas, será válido el título universitario oficial de grado correspondiente.

En todo aquello que no esté previsto por éstas normativas específicas, esta ley tendrá el carácter de supletoria.»

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Efectos del silencio administrativo.

En los procedimientos relativos a las materias objeto de esta ley los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, salvo que en la reglamentación específica de cada juego o apuesta se prevea lo contrario para algún tipo de ellos.

Se añade por el art. 80 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-2

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Publicidad de sanciones por determinadas infracciones muy graves o graves.

  1. Como consecuencia de las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones muy graves o graves, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, una vez que sean firmes en la vía administrativa:

A) las infracciones muy graves tipificadas en las letras a, b, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, q, r, t, o, w, x, así como la z del artículo 59 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del Juego y prevención de la ludopatía de la Comunitat Valenciana;

B) las infracciones graves tipificadas en las letras a, d, j, así como el incumplimiento de las prohibiciones de publicidad de productos crediticios o de entidades financieras que los comercializan en el interior de los locales en que estén autorizadas las actividades de juego o en los portales web de juego, a que se refiere la letra m), del artículo 60 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del Juego y prevención de la ludopatía de la Comunitat Valenciana.

  1. La publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de las sanciones firmes recaídas se limitará a la siguiente información:

A) la identificación de las personas infractoras, conforme al siguiente detalle:

a. personas físicas: nombre, apellidos y NIF, conforme al régimen jurídico en materia de protección de datos personales;

b. personas jurídicas: razón o denominación social completa y NIF;

B) infracción o infracciones cometidas;

C) importe conjunto, en su caso, de las sanciones, firmes, impuestas en el mismo procedimiento sancionador.

  1. En todo caso será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la información que identifique a la persona infractora, la infracción cometida y el importe de la sanción impuesta cuando esta, o el importe conjunto de las sanciones recaídas en el mismo procedimiento sancionador, fuese superior a cuatrocientos mil euros y aquella sea una persona jurídica.
  1. Para garantizar el derecho al olvido en búsquedas de internet, una vez acabado el plazo de prescripción de las sanciones, se considerará automáticamente transcurrido el tiempo a los efectos previstos en el artículo 93 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  1. En relación con lo previsto en el apartado 1, cuando después de una evaluación previa, escrita y motivada, el departamento competente en materia de juego considere que la publicación de la identidad de la persona jurídica destinataria de la sanción o de los datos personales de la persona física sancionada, pudiera ser desproporcionada o pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas sancionadas, en la medida en que se pueda determinar el daño, o que esta publicación pueda poner en peligro a personas especialmente vulnerables o una investigación en curso, podrá acordar cualquier de las medidas siguientes:

a) diferir la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso;

b) publicar la sanción impuesta de manera anónima, cuando esta publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato;

c) no publicar la sanción impuesta cuando considere que la publicación de conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar que no se ponga en peligro a personas especialmente vulnerables, o la proporcionalidad de la publicación en relación con las infracciones cometidas.

  1. La publicidad de las sanciones deberá respetar los límites establecidos por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Se añade por el art. 118 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Prohibición de comercialización de cualquier forma de juego en establecimientos no específicos de juego.

A salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, así como en las apuestas concernientes al autóctono deporte de la «pilota valenciana» o las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana no podrán comercializarse billetes, boletos o cualquier otra forma de participación en juegos cuyo soporte pueda ser material, informático, telemático, telefónico o interactivo, directamente o a través de cualquier local de pública concurrencia, en establecimientos no específicos de juego, diferentes de los que se recogen en los apartados 3 y 4 del artículo 45 de esta ley.

Se añade por el art. 119 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Juegos no comercializables en establecimientos y locales específicos de juego autorizados o habilitados.

En los establecimientos y otros locales que deban ser autorizados o habilitados para la práctica del juego por la conselleria competente sobre dicha materia, solo se podrán explotar o comercializar los juegos autorizados por la misma, conforme a los capítulos III, IV y V del Título III de esta ley.

Se añade por el art. 120 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Bingo electrónico mixto.

Reglamentariamente, en el plazo de un año, se determinará el régimen, requisitos y condiciones a las que se someterán las autorizaciones para la instauración de la variedad del bingo electrónico mixto que no resultará compatible, en ningún caso, con la modalidad tradicional.

Se añade por el art. 121 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

§ Disposición adicional úndécima

Disposición adicional úndécima. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica.

  1. El tratamiento de datos personales biométricos que se realice en cumplimiento de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos personales que se traten en el ejercicio de los derechos garantizados en esta ley serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.
  1. Las empresas y establecimientos de juego que implanten, voluntariamente, sistemas de identificación biométrica deberán hacerlo con sujeción a la normativa en materia de protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales, respetando, siempre, el derecho de la persona jugadora o visitante a decidir que su identificación se realice, exclusivamente, mediante lo previsto en la letra i), del apartado 2, del artículo 16 de esta ley, en los términos reglamentariamente recogidos.
  1. A efectos del régimen jurídico en materia de protección de datos se declaran de interés público esencial la utilización de sistemas de identificación biométricos para el control de accesos a establecimientos de juego, por aportar garantías adicionales en la identificación de las personas. Este interés se fundamenta en principios y derechos, constitucional y legalmente recogidos, como la protección de la salud y de los consumidores, en general, pero, muy especialmente, de la infancia, adolescencia y juventud o la de otros grupos vulnerables, como el de las personas que puedan tener dispuesta alguna medida de apoyo que incida en su esfera patrimonial o el de las personas con adicción al juego.
  1. Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las siguientes garantías:

a) Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, e incluso la agregación y anonimización. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.

b) Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del RGPD con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.

c) Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del RGPD, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos cuyo tratamiento es excepcional y que suponen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:

– protección contra programas o copias maliciosas;

– reevaluación bienal del sistema, mediante auditoría externa suscrita por una empresa distinta a la que realizó la anterior, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos;

– disponer de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables;

– refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.

d) Queda prohibido cualquier tipo de grabación, almacenamiento o conservación de los tratamientos biométricos de datos de personas menores de edad legal.

e) Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD, en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.

  1. El uso de sistemas de identificación biométrica para el control de accesos a los establecimientos de juego podrá ser supervisado por el órgano directivo competente en materia de juego que, en caso de incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios, ejercerá la facultad sancionadora o de comunicación a la correspondiente autoridad de protección de datos, según proceda.

Se añade por el art. 69 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

  1. Queda derogada la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana y el artículo 15 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
  1. Se deroga la disposición adicional cuarta del Decreto 56/2015, de 30 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana.
  1. Queda derogado el apartado 8, del artículo 26, del Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en lo que afecta a la suspensión de las autorizaciones de explotación.
  1. Queda derogada la disposición adicional segunda del Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell por el que se aprueba el reglamento de apuestas de la Comunitat Valenciana.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 11 de junio de 2020.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

Metadata

Type
Lov
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
16. juni 2020