Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana.
BOE-A-2019-2784
Comunitat Valenciana
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Innecesariedad de adaptación del planeamiento urbanístico.
- Los municipios no estarán obligados a promover un expediente de adaptación de su planeamiento urbanístico a la presente ley.
- Los municipios podrán tramitar cuantas modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico consideren oportunas para su adecuación a la presente ley.
- La aprobación de los planes parciales, de los planes de reforma interior o de los planes especiales, que modifiquen las determinaciones de los planes generales o normas subsidiarias de planeamiento vigentes a la entrada en vigor de esta ley, requiere la homologación del sector correspondiente, que podrá efectuarse como documento de homologación independiente o conjuntamente al aprobar cada uno de los referidos instrumentos, siempre que estos contengan los documentos específicos y las determinaciones necesarias con este fin.
- Asimismo, los municipios pueden interesar de la conselleria competente en urbanismo y ordenación del territorio que declare la homologación a la presente ley de los planes generales o normas subsidiarias de planeamiento o del planeamiento vigente de alguno de sus sectores. Dicha homologación se producirá por resolución de la citada conselleria, tras su tramitación por el procedimiento del capítulo II o capítulo III, del título III, del libro I de la ley en función de la incidencia ambiental de su contenido.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a las actuaciones territoriales estratégicas aprobadas.
Las actuaciones territoriales estratégicas aprobadas antes de la entrada en vigor de esta ley se ejecutarán en los términos en que se aprobaron. El procedimiento de modificación de estas actuaciones territoriales estratégicas se regirá en lo relativo a la ordenación urbanística y territorial por la normativa vigente en el momento en que se aprobó, y en lo relativo a la normativa sectorial que resulte de aplicación se regirá por la legislación vigente en el momento del inicio de la información al público de dicha modificación.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a los suelos dotacionales privados previstos en el planeamiento.
A los suelos dotacionales privados previstos en los planes aprobados con anterioridad a esta ley, les será de aplicación lo previsto para ellos en dichos planes.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a los estándares de suelos dotacionales públicos y a la reserva de vivienda de protección pública.
A los estándares de suelos dotacionales públicos previstos y a la reserva vivienda de protección pública en los planes en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a la presente ley.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Aplicación de las reglas especiales de la reparcelación en programas de actuación por gestión directa del artículo 86 bis.
Las reglas especiales de la reparcelación en programas de actuación por gestión directa del artículo 86 bis se aplicarán, además de a las reparcelaciones que se inicien tras la entrada en vigor de esta ley en este tipo de programas, a las modificaciones de las reparcelaciones en la modificación de programas de actuación que mantengan la gestión directa o comporten un cambio de forma de gestión que pase de gestión indirecta o gestión por propietarios a gestión directa.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta. Programas tramitados con la Ley urbanística valenciana.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, los municipios ya no podrán adjudicar ningún programa de actuación integrada que haya sido tramitado al amparo de la Ley 16/2005, de 26 de noviembre, de la Generalitat, urbanística valenciana, salvo aquellos que cuenten con aprobación y adjudicación municipal condicionada a la aprobación por la conselleria competente en materia de urbanismo del instrumento de planeamiento que los acompaña, en cuyo caso podrán concluir su tramitación de acuerdo con aquella ley.
§ Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima. Aplicación a programas aprobados con anterioridad.
El artículo 164 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, será también de aplicación a los programas de actuación integrada aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
§ Disposición transitoria octava
Disposición transitoria octava. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.
Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si, una vez notificadas al promotor, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley de modificación Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.
Disposición transitoria octava. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.
Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si no se hubiera procedido a la aprobación del plan antes del 8 de febrero de 2022.
No obstante, las memorias ambientales también podrán perder su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pudiera aprobarse durante su vigencia y no fuera posible su mero ajuste.
Se modifica por el art. 98 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-10
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga la disposición transitoria sexta, Suspensión temporal de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida, de la LOTUP.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 5 de febrero de 2019.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. februar 2019