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Ley 1/2019, de 14 de junio, para la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía.

BOE-A-2019-11575

SpanienLov2019

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto. Naturaleza y régimen jurídico.

  1. Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, como corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
  1. El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía se regirá por la normativa básica estatal, por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y sus normas de desarrollo, por la presente Ley, por sus estatutos y reglamento de régimen interior, y por el resto del ordenamiento jurídico que le sea de aplicación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales que se crea es el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito personal.

  1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía las personas que lo soliciten y se encuentren en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

a) Título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional regulado en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, o aquellas titulaciones oficiales homologadas o declaradas equivalentes por la autoridad competente.

b) Título oficial de Grado, obtenido de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que habilite para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional, de conformidad con la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional.

c) Título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.

  1. También podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía las personas que cumplan con lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho de la Unión Europea relativo al reconocimiento de cualificaciones.

§ Artículo 4

Artículo 4. Colegiación.

  1. La persona que ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente, tendrá derecho a ser admitida en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía.
  1. El ejercicio en esta Comunidad Autónoma de la profesión de Terapeuta Ocupacional, para la que habiliten los correspondientes títulos universitarios oficiales, no requerirá la incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, salvo que así lo disponga una ley estatal.

§ Artículo 5

Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía se relacionará en lo relativo a su régimen jurídico y para las cuestiones institucionales y corporativas con la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los Colegios Profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la Consejería competente en materia de salud.

§ Artículo 6

Artículo 6. Asunción de funciones de Consejo Andaluz de Colegios Profesionales.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, como colegio único de ámbito autonómico, asumirá las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, determina para estas corporaciones.

§ Artículo 7

Artículo 7. Periodo constituyente. Comisión gestora: nombramiento, composición y funciones.

  1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante orden de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales se designará una comisión gestora integrada por cinco miembros, representantes de la Asociación Profesional Andaluza de Terapia Ocupacional, a propuesta de la misma.
  1. La comisión gestora, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su designación, elaborará los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, que regularán, necesariamente, la convocatoria de la asamblea constituyente del Colegio, su funcionamiento, la manera de acreditar los requisitos para la adquisición de la condición de persona colegiada, que permitirá participar en dicha asamblea, el procedimiento y plazo de convocatoria de las elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno del colegio.
  1. La comisión gestora elaborará el censo de personas profesionales que reuniendo los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3, solicitan la colegiación. La comisión gestora se constituye en comisión de habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.
  1. Los estatutos provisionales del Colegio, serán remitidos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales para verificación de su adecuación a la legalidad y posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
  1. La comisión gestora convocará la asamblea constituyente del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía en el plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de sus estatutos provisionales.

Dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.

§ Artículo 8

Artículo 8. La asamblea constituyente.

  1. La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, de la que formarán parte todas las personas profesionales que se encuentren incluidas en el censo elaborado por la comisión gestora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3, deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la comisión gestora, aprobar los estatutos definitivos del Colegio, elaborados por la comisión gestora, y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales, momento en el que la corporación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
  1. Los acuerdos recogidos en el apartado anterior serán aprobados de forma conjunta en la misma sesión.

§ Artículo 9

Artículo 9. Aprobación de los estatutos definitivos por la Administración.

Los estatutos, una vez aprobados por la asamblea constituyente, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para la verificación de su legalidad, aprobación definitiva mediante orden de su titular, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Registro de personas colegiadas.

  1. El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía deberá crear y mantener actualizado un registro en el que se incluirán los datos de las personas profesionales colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.i) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.
  1. El Registro de personas colegiadas se instalará en soporte digital y se gestionará con una aplicación informática que permita su integración en el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Andalucía, previsto en el Decreto 427/2008, de 29 de julio, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de la presente ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 14 de junio de 2019.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

Metadata

Type
Lov
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
28. juni 2019