Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
BOE-A-2018-3171
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y finalidad.
- Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias situadas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el presente año agrícola, que hayan sufrido pérdidas de producción bruta en los cultivos o en los aprovechamientos ganaderos de, al menos, un 20 por ciento de la producción normal en zonas desfavorecidas, y de un 30 por ciento en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos por la Unión Europea.
- Por orden del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, oídas las comunidades autónomas y las organizaciones representativas del sector, se delimitarán, con carácter de urgencia, los ámbitos territoriales afectados en orden a la aplicación de las medidas previstas.
- En tercer lugar, es objeto de esta Ley paliar el desequilibrio económico producido a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y a los abastecimientos de la provincia de Almería en la parte que se suministran mediante el acueducto Tajo Segura debido al uso de recursos no habituales (pozos de sequía, contratos de cesión temporal de derechos, incremento de recursos no convencionales como el agua desalinizada), necesarios para garantizar el abastecimiento de sus poblaciones, como consecuencia de la situación de sequía declarada que sufre la demarcación hidrográfica del Segura. La potencial afección a los usos de abastecimiento que se puedan derivar de la sequía declarada, en abastecimientos de Canales del Taibilla y en Almería, tratará de ser evitada haciendo efectivo el principio legal que prioriza el abastecimiento urbano sobre los usos productivos.
- Por último, mediante la presente norma se incrementa el tipo de gravamen correspondiente al canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, previsto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al objeto de mejorar la dotación a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a los organismos de cuenca de los necesarios recursos para la protección y mejora de dicho dominio público.
- El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar la aplicación de las medidas previstas en esta Ley a otras situaciones de sequía, que cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1 de este mismo artículo, puedan acaecer en cualquier parte del territorio nacional a lo largo del año hidrológico 2017-2018.
§ Artículo 2
Artículo 2. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua.
- Para los titulares de derechos al uso de agua para riego en las demarcaciones hidrográficas que cuenten ya o que pudieran contar con sequía declarada en los términos previstos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas y que hayan sufrido pérdidas de producción bruta en los cultivos o en los aprovechamientos ganaderos de, al menos, un 20 por ciento de la producción normal en zonas desfavorecidas, y de un 30 por ciento en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos por la Unión Europea, y para la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y para los abastecimientos de la provincia de Almería en la parte que se suministran mediante el acueducto Tajo Segura, se conceden las siguientes exenciones:
a) La cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, correspondientes a los ejercicios 2017 y siguientes, siempre y cuando esté vigente el real decreto por el que se declara la situación de sequía en la correspondiente demarcación hidrográfica.
b) Las aportaciones relativas a los gastos fijos y variables de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas incluidos en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, correspondientes al ejercicio 2017 y siguientes, siempre y cuando esté vigente el real decreto por el que se declara la situación de sequía en la correspondiente demarcación hidrográfica. Dicha exención no afectará a la liquidación económica de ejercicios anteriores que no hubieran sido consideradas en el cálculo de las tarifas aplicadas en el ejercicio 2017.
c) La cuota correspondiente a los ejercicios 2017 y siguientes, siempre y cuando esté vigente el real decreto por el que se declara la situación de sequía en la correspondiente demarcación hidrográfica, de la tarifa de conducción de las aguas por la infraestructura del postrasvase (cuenca del Segura), prevista en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, que fuera aplicable a las aguas propias de la cuenca.
- Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Medidas laborales y de Seguridad Social.
- Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y los despidos colectivos que tengan su causa directa en los daños producidos por la sequía de la que se hace mención en el artículo 1 tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En los supuestos de suspensión del contrato o reducción de la jornada, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión o reducción, manteniéndose la condición de dicho periodo como efectivamente cotizado por el trabajador.
En los supuestos en que se haya constatado por la autoridad laboral la existencia de fuerza mayor y se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que traigan su causa inmediata en la sequía, no se compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los periodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.
- Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, titulares de las explotaciones agrarias afectadas por la sequía, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio de 2017 a julio de 2018, ambos inclusive, así como en el pago de las cuotas por las jornadas reales correspondientes al mismo periodo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.
Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determina el artículo 1 de esta Ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.° del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
§ Artículo 5
Artículo 5. Actuaciones en relación con la Política Agrícola Común (PAC) y la financiación de avales.
El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente solicitará a las autoridades europeas el anticipo hasta el máximo porcentaje permitido para su abono a partir de 16 de octubre, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que regulan la Política Agrícola Común. Igualmente, procederá a la declaración de sequía en la campaña determinada, para poder flexibilizar en estas condiciones determinados aspectos del pago verde («greening»), en aplicación de las disposiciones comunitarias sobre causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales.
El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente pondrá en marcha líneas de financiación en las que subvencionará el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) que son necesarios para la obtención de préstamos con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial.
§ Artículo 6
Artículo 6. Dotación al Plan de Seguros Agrarios Combinados.
El Ministro de Hacienda y Función Pública acordará, a la mayor brevedad, las ampliaciones de crédito precisas a fin de que se pueda dar respuesta al incremento en la contratación producida en el Trigésimo Octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados. En el mismo sentido, y en el caso de que fuera necesario, el Gobierno incrementará la dotación aprobada para el Trigésimo Noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, en la cantidad que sea adecuada para dar respuesta a la creciente demanda en la contratación.
§ Artículo 7
Artículo 7. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.
- Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 que afecten a fincas, viviendas, locales de trabajo y similares, de naturaleza rústica, de titularidad de agricultores y ganaderos afectados por la sequía radicados en las zonas a las que se refiere el artículo 1.1 de esta Ley, siempre y cuando se acrediten daños materiales directos en inmuebles y explotaciones agrarias y los mismos no estén cubiertos por ninguna fórmula de seguro público o privado.
- La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquel.
- Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
- La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
§ Artículo 8
Artículo 8. Préstamos de mediación del ICO.
- Se instruye al ICO para establecer una línea de préstamos de mediación por importe global de 1000 millones de euros, que podrá ser ampliada, en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.
- Esta línea de préstamos se destina a los titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino y porcino o de explotaciones apícolas, para afrontar los costes adicionales de la alimentación del ganado y otros ocasionados por la sequía, así como a los de explotaciones agrícolas de secano, afectadas por la sequía en los términos establecidos en el artículo 1, o de regadío que hayan tenido reducciones en las dotaciones de agua de riego de, al menos, el 20 por ciento de las dotaciones habitualmente disponibles y se hayan visto afectadas en su producción en los términos establecidos en el artículo 1.
- Los titulares de las explotaciones ganaderas anteriormente citadas y de las explotaciones agrícolas de secano deberán comprometerse a suscribir el correspondiente seguro que incluya la cobertura de riesgo de sequía para la próxima campaña para ser beneficiarios de estos préstamos. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a la pérdida de las bonificaciones o, en su caso, subvenciones vinculadas a los préstamos.
- Las condiciones de los préstamos, moduladas bajo criterios sociales a favor de los pequeños y medianos agricultores y ganaderos, serán las siguientes:
a) Importe máximo: Según baremos determinados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
b) Plazo: Cinco años. En su caso, podrá incluirse un año de carencia para el pago del principal.
c) Intereses: El tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 1 % TAE, con un margen máximo de intermediación para estas del 0,50 %. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 1,50 % TAE.
d) Tramitación: Las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.
e) Vigencia de la línea: Hasta el 31 de diciembre de 2017.
§ Artículo 9
Artículo 9. Fondo Extraordinario de lucha contra la sequía.
Se crea un Fondo Extraordinario de lucha contra la sequía y sus consecuencias destinado a financiar medidas de ayuda para compensar las pérdidas producidas por la sequía en las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la misma.
Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, entre las medidas en cuestión se contemplará la financiación de líneas de apoyo y ayudas acogidas al régimen de minimis, hasta el límite máximo del cupo asignado a España y, de acuerdo al Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector agrícola.
La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado a este Fondo Extraordinario se fija para el año 2017 en 1.000 millones de euros.
Este fondo se financiará con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, a los créditos que habilite el Ministerio de Hacienda y Función Pública o mediante consignación en los Presupuestos Generales del Estado, según se disponga en el real decreto que lo desarrolle y complemente.
Solo podrán ser beneficiarios del Fondo Extraordinario, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1, hayan sufrido daños en elementos afectos a la explotación que no sean asegurables.
En estos casos, se podrá conceder una subvención de hasta el 70 % de los daños valorados por un perito colegiado, hasta un importe máximo de 8.000 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y cualquier otra subvención o ingreso público o privado a que se tenga derecho pueda superar el valor del daño o perjuicio producido.
Los interesados deberán acreditar la titularidad sobre los elementos dañados mediante una póliza de seguro en vigor amparada por el Plan de Seguros Agrarios Combinados o mediante cualquier otro medio conforme a derecho. A los efectos de la posesión de una póliza de seguro en vigor amparada por el Plan de Seguros Agrarios Combinados, se aceptará también una póliza de la campaña anterior en los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o éste no hubiere finalizado y que no hubieran formalizado aún la póliza para esta campaña, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para dicha producción y cultivo en la campaña anterior. En el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos se exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.
Asimismo, para acreditar el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, los interesados autorizarán expresamente al órgano gestor para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información pertinente del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
§ Artículo 10
Artículo 10. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se modifica el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en sus apartados 5 y 7, que quedan redactados con el siguiente contenido:
«5. El tipo de gravamen anual será del 25,5 por ciento del valor de la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.»
«7. El canon se reducirá en un 92 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y un 90 por ciento para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, y en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética general.»
§ Artículo 11
Artículo 11. Régimen de contratación.
Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los contratos de reparación o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, así como las obras de reposición de bienes que se deriven de las actuaciones relacionadas con la sequía a las que se refiere la presente ley, así como las actuaciones derivadas de la declaración de las situaciones excepcionales reguladas en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, cualquiera que sea su cuantía.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la liquidación del canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica correspondiente al ejercicio 2017.
- En la autoliquidación del ejercicio 2017 que, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, deberá realizar cada contribuyente en el mes de marzo de 2018 se aplicará el tipo del 22 por ciento a la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la fracción del año transcurrida hasta la entrada en vigor de la presente Ley, y el tipo del 25,5 por ciento a la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la fracción del año posterior a dicha entrada en vigor, todo ello sin perjuicio de la aplicación, en lo que no sea incompatible, de lo previsto en los artículos 8 y 10 del citado texto reglamentario. En el caso de que sea el primer ejercicio en que deba realizarse la autoliquidación, se atenderá a la parte del periodo de vigencia de la concesión que sea respectivamente anterior y posterior a dicha entrada en vigor. El mismo criterio temporal se aplicará a las bonificaciones de la base imponible.
- Si se produjeran liquidaciones de la producción eléctrica de carácter definitivo por parte del operador del mercado, del operador del sistema o del órgano encargado de las liquidaciones con posterioridad a la fecha de autoliquidación del canon, el contribuyente estará obligado a realizar una autoliquidación complementaria en los tres meses siguientes a la citada liquidación definitiva de la producción.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Autorización en relación al incremento del porcentaje de anticipo de pagos.
El Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y en el marco de las disposiciones reguladoras de la Política Agraria Común, realizará las gestiones necesarias ante la Unión Europea para que se autorice en el año de solicitud 2018, tanto el incremento del porcentaje de anticipo de pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda directa y al desarrollo rural, como la utilización para el pastoreo de las superficies de barbecho que se declaren como superficies de interés ecológico a efectos del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.
Asimismo, el Gobierno estudiará y aplicará las excepciones que resulten precisas durante la campaña de solicitud 2018 en cuanto a los requisitos exigibles en lo relativo a agricultor activo y ejercicio de la actividad agraria, al objeto de que las circunstancias devenidas como consecuencia de la sequía no representen impedimentos añadidos para la percepción de pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda directa y al desarrollo rural.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Solicitudes del subsidio por desempleo o de la renta agraria presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Lo dispuesto en la disposición adicional octava será también de aplicación a los trabajadores referidos en la misma que hubieran presentado entre el 1 de septiembre de 2017 y la entrada en vigor de esta ley la solicitud del subsidio por desempleo regulada en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o de la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, siempre que presenten una nueva solicitud a partir de dicha entrada en vigor y dentro de los seis meses siguientes a la misma.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios.
- La compensación de las disminuciones de ingresos que se produzcan en las Confederaciones Hidrográficas o en los Organismos de Cuenca Intracomunitarios como consecuencia de las exenciones previstas en el artículo 2 de esta Ley serán financiadas íntegramente con cargo al Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.
- Dicha compensación podrá ser financiada con cargo a los recursos propios y al remanente de tesorería que en su caso existiere, tramitándose, si fuese necesario, las correspondientes modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Regla excepcional y temporal sobre la cesión de derechos al uso privativo de aguas en las demarcaciones hidrográficas con declaración de sequía vigente.
Con carácter excepcional y temporalmente limitado hasta el 30 de septiembre de 2018, se podrán autorizar contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Segura, en los que el volumen susceptible de cesión sea igual al volumen concedido al titular que cede su derecho, no siendo de aplicación la limitación establecida en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Con el mismo carácter y vigencia temporal podrán autorizarse contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Duero.
Esta misma previsión se aplicará a los contratos que se celebren entre concesionarios de la cuenca del Júcar con una vigencia temporal limitada al 30 de septiembre de 2018.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Apoyo a la agricultura territorial.
El Gobierno impulsará y desarrollará una Estrategia de Modernización y Diversificación Rural, con el objetivo de ofrecer un apoyo específico a jóvenes y mujeres del medio rural, principalmente en el ámbito agroalimentario y forestal.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Plan de choque de optimización de la desalación para un Mediterráneo sin sed.
- El Gobierno, con carácter urgente, aprobará un Plan de choque de optimización de la desalación para un Mediterráneo sin sed que fomentará la utilización de recursos no convencionales por aguas desaladas, priorizando el uso del agua procedente de la desalación ya instalada mediante la ejecución de las obras y actuaciones pendientes y aún no concluidas.
- El Gobierno habilitará los mecanismos de subvención necesarios a fin de que el precio del agua desalada para riego no exceda los 0,3 €/m3.
Disposición adicional cuarta. Plan de choque para la optimización de recursos hídricos en la cuenca mediterránea.
El Gobierno, con carácter urgente, aprobará un Plan de choque de optimización de recursos hídricos en la cuenca mediterránea que fomentará la utilización de recursos no convencionales, posibilitando el uso del agua procedente de desaladoras o de otras conducciones de la Administración General del Estado ya construidas mediante la ejecución de las obras y actuaciones que posibiliten que el precio del agua para riego no exceda de la capacidad económica de los usuarios.
Se modifica por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4136#df-5
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Campaña de sensibilización sobre nuevos hábitos y valores en torno al agua.
El Gobierno impulsará, con la adecuada dotación presupuestaria, una campaña de sensibilización hacia los ciudadanos con el objeto de implicarles en un cambio de hábitos y en la adopción de nuevos valores en torno al uso del agua y su importancia, fomentando el ahorro de este recurso hídrico.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Impulso de la reutilización de aguas.
El Gobierno impulsará la reutilización de aguas convenientemente depuradas, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Banco Público del Agua.
Al objeto de posibilitar la disponibilidad de agua con fines de interés público, el Gobierno impulsará las modificaciones legislativas precisas para proceder a la creación de un Banco Público del Agua en cada una de las cuencas hidrográficas existentes. Estos bancos públicos del agua tendrán entre otras funciones el control de las transacciones de derechos sobre agua de riego, garantizando una gestión y un control público transparente, así como la fijación pública de compensaciones, desde la restricción temporal de las transferencias ceñida a ciclos de sequía y tomando en cuenta los impactos ambientales en juego.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria en favor de los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, afectados por el descenso de producción como consecuencia de la sequía.
- Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo contemplado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido en el artículo 2.1.c) o en el artículo 2.1.d), respectivamente, de los citados reales decretos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener cubierto un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
b) Reunir el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
c) Solicitarlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
- Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:
a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.
b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
- En las solicitudes que se presenten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley en el ámbito territorial indicado en el apartado 1, se estará a lo siguiente:
a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
b) Para aplicar lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas cuando se acredite un número igual o superior a 20 jornadas reales cotizadas.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Se modifica el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, añadiendo un segundo párrafo con el siguiente tenor:
«En particular, el Gobierno fomentará inversiones para la mejora de la eficiencia energética en los regadíos y maquinaria agrícola y la sustitución de fuentes convencionales por fuentes renovables (atendiendo a las problemáticas territoriales específicas respecto a materia prima) en instalaciones agrarias, incluyendo instalaciones de autoconsumo, tanto eléctrico como térmico, así como uso de combustibles alternativos. Igualmente, fomentará la realización de auditorías y estudios energéticos que detecten las medidas de ahorro energético y económico que puedan llevarse a cabo en las explotaciones de riego.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un nuevo párrafo in fine con la siguiente redacción:
«Asimismo, de forma excepcional, se podrá establecer reglamentariamente reducciones a los peajes y cargos para determinadas categorías de consumidores en la modalidad de suministro con autoconsumo caracterizados por ser intensivos en consumo energético o sujetos a estacionalidad, siempre que la modificación propuesta sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Adición de una disposición final quinta bis en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, mediante la adición de una disposición final quinta bis, en los siguientes términos:
«Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.
Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para regadío serán las siguientes:
En los términos que reglamentariamente se determinen, el contrato de acceso para regadío contemplará la posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro para esta actividad. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación, siempre que la fijación así establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. De este título competencial se exceptúan los preceptos o parte de los mismos que se citan a continuación:
– El artículo 3 que se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª CE que atribuye al Estado la competencia sobre «régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas».
– Los artículos 4, 7 y la disposición adicional primera que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª CE en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
– Los artículos 5, 6, 8, 9 y la disposición adicional tercera que se dictan al amparo del artículo 149.1.1.13.ª CE que atribuye al Estado la competencia sobre Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
– Las disposiciones finales primera, segunda y tercera se regirán por el título competencial que se establece en la norma objeto de modificación.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.
El Gobierno y los titulares de los Ministerios de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Hacienda y Función Pública, Energía, Turismo y Agenda Digital, y Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 6 de marzo de 2018.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. marts 2018