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Ley 1/2015, de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid.

BOE-A-2015-6128

SpanienLov2015

Comunidad de Madrid

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto promover y fortalecer el voluntariado, así como crear el marco idóneo para que las relaciones que puedan establecerse entre los destinatarios de las actividades de voluntariado, los voluntarios, las organizaciones de voluntariado y las Administraciones públicas contribuyan de manera óptima al bienestar social.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Esta ley será de aplicación a los voluntarios, a las organizaciones de voluntariado, a aquellas entidades e instituciones que desarrollen programas de voluntariado, independientemente de su titularidad y del lugar donde radique su sede social, y a las Administraciones públicas que desarrollen programas de voluntariado.
  1. La actividad de voluntariado incluida en el ámbito de aplicación de esta ley deberá desarrollarse en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y encuadrarse en las competencias propias de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley en relación a los voluntarios en el exterior, ya sea en el ámbito de la cooperación al desarrollo o en otro.

§ Artículo 3

Artículo 3. Concepto de voluntariado.

A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas en el seno de organizaciones públicas o privadas, que tengan un carácter libre, gratuito y solidario, sin que tengan por causa una obligación personal o un deber jurídico.

§ Artículo 4

Artículo 4. Principios inspiradores del voluntariado.

Son principios inspiradores del voluntariado:

a) La libertad como expresión de una opción individual y como fin último del voluntariado.

b) El reconocimiento a la riqueza y diversidad del voluntariado implica que deben ser las organizaciones y sus voluntarios quienes acuerden libremente sus relaciones.

c) La coordinación y complementariedad de las relaciones entre las organizaciones de voluntariado, las Administraciones públicas, los destinatarios de las actividades de voluntariado y los voluntarios.

d) El reconocimiento de la familia como agente de bienestar social fundamental y la necesaria coordinación entre las relaciones familiares, de amistad, y de voluntariado.

e) La autonomía frente a los poderes públicos.

f) La innovación para un voluntariado libre, abierto, participativo y eficaz.

g) En general, todos aquellos principios que, como los de no discriminación y pluralismo, inspiran la convivencia en una sociedad libre, democrática y participativa.

h) La transformación y mejora de la sociedad.

§ Artículo 5

Artículo 5. El voluntario.

  1. Se considera voluntario, a los efectos de la presente ley, la persona que realiza actividades de voluntariado de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
  1. Los menores de edad no emancipados podrán ser voluntarios y participar en programas o proyectos de voluntariado, previa autorización expresa de sus padres, tutores o de la institución que los tenga a su cargo, con respeto, en todo caso, a la voluntad del menor y a sus derechos reconocidos por las leyes.

§ Artículo 6

Artículo 6. Derechos.

El voluntario tiene los siguientes derechos:

a) Acordar libremente con la organización de voluntariado los contenidos y condiciones de la actividad de voluntariado, así como los cambios que en relación con la misma puedan producirse.

b) Ser tratado sin discriminación, respetando su libertad, dignidad y derecho a su intimidad y realizar su actividad en condiciones de seguridad e higiene.

c) Ser asegurado contra los riesgos de accidente y enfermedad, así como por daños y perjuicios causados a terceros, derivados directamente del ejercicio del voluntariado.

d) A cesar libremente en la organización de voluntariado a la que se encuentre vinculado, previo aviso suficiente que no perjudique los intereses del destinatario, del voluntario, ni de la organización de voluntariado.

e) Disponer de una acreditación de voluntario expedida por la organización de voluntariado.

f) A que su actividad sea certificada, por la organización de voluntariado, mediante documento que sirva como certificación de las actividades realizadas y de las capacidades adquiridas.

g) A que la organización de voluntariado cumpla con la normativa relativa a protección de datos de carácter personal.

h) A recibir formación permanente tanto en los espacios formales como en los no formales, que tenga en cuenta tanto la acción de voluntariado a desarrollar como las necesidades de las personas voluntarias.

i) Todos cuantos se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.

§ Artículo 7

Artículo 7. Deberes.

El voluntario tiene los siguientes deberes:

a) Cumplir los contenidos y condiciones de la actividad acordados libremente con la organización de voluntariado.

b) Respetar los principios inspiradores contemplados en esta Ley y lo previsto en otras disposiciones normativas vigentes, así como los objetivos y estatutos de la organización de voluntariado.

c) Respetar los derechos y libertades de quienes son destinatarios de las actividades de voluntariado.

d) Disponer de acreditación identificativa de su condición de voluntario cuando realice tal actividad.

e) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.

Artículo 7 bis. Formación especializada.

Todo voluntario cuya actividad requiera estar en contacto habitual con niños recibirá formación especializada, inicial y continúa, que lo capacite para prevenir, detectar precozmente, comunicar y responder adecuadamente ante las distintas formas de violencia sobre la infancia.

Se añade por la disposición final 8 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-14347#df-8

§ Artículo 8

Artículo 8. Certificación de la actividad del voluntario.

El voluntario podrá solicitar a la organización de voluntariado, en cualquier momento posterior al inicio de su actividad, certificación de sus actividades de voluntariado al objeto del reconocimiento y acreditación de la experiencia y capacitación adquiridas.

§ Artículo 9

Artículo 9. Derechos de los destinatarios de las actividades de voluntariado.

Los destinatarios de las actividades de voluntariado tienen los siguientes derechos:

a) Tendrán garantizada su libertad, el respeto hacia su voluntad y hacia sus relaciones familiares, de amistad, de buena vecindad, así como a las que ya existiesen con otras organizaciones de voluntariado.

b) No podrán ser discriminados por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, discapacidad, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Podrán obtener el cambio del voluntario asignado, pudiendo prescindir previo aviso de los servicios de voluntariado.

d) Se posibilitará la continuidad de la actividad prestada con la sustitución del voluntario que no acuda o que cese.

§ Artículo 10

Artículo 10. Organización de voluntariado.

Se considera organización de voluntariado a la persona jurídica sin ánimo de lucro, pública o privada, que desarrolla actividades de interés general con la participación de voluntarios.

§ Artículo 11

Artículo 11. Funcionamiento de la organización de voluntariado.

Las organizaciones de voluntariado observarán los siguientes elementos en su funcionamiento:

a) Elegir libremente su misión, objetivos y estrategia de actuación, sin otros límites que los establecidos en la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Respetar los derechos de los voluntarios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 6 de esta ley.

c) Respetar los derechos de los destinatarios del voluntariado, de acuerdo con lo regulado en el artículo 9 de esta ley.

d) Cumplir los contenidos y condiciones de la actividad acordados libremente con los voluntarios de la organización.

e) Respetar los principios inspiradores contemplados en esta ley.

f) Cumplir con la normativa relativa a protección de datos de carácter personal, así como guardar la debida confidencialidad sobre la información relativa a los voluntarios y a los destinatarios.

g) Ajustar su actividad al resto de la normativa vigente, de acuerdo con la forma jurídica que adopten.

§ Artículo 12

Artículo 12. Responsabilidad frente a terceros.

  1. Las organizaciones de voluntariado responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados, por acción u omisión, por el voluntario que participe en sus programas, como consecuencia de su actuación.
  1. Esta responsabilidad se regirá por la normativa que resulte de aplicación conforme a la naturaleza pública o privada de la organización de voluntariado.

§ Artículo 13

Artículo 13. El voluntariado en servicios públicos.

  1. La colaboración de los voluntarios en la Administraciones Públicas y en las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de aquellas, que no tengan ánimo de lucro, se ajustará a lo dispuesto en esta ley y preferentemente se prestará a través de convenios o acuerdos de colaboración con entidades sin ánimo de lucro privadas.
  1. El voluntario y las organizaciones de voluntariado no llevarán a cabo actividades que sean realizadas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas, no tendrán la consideración de personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni asumirán el ejercicio de funciones públicas ni obligaciones propias de la Administración.

§ Artículo 14

Artículo 14. Fomento del voluntariado.

Las Administraciones públicas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid promoverán acciones dirigidas a incentivar la participación ciudadana en actividades de voluntariado como medida de reconocimiento del valor que el voluntariado tiene para la sociedad.

§ Artículo 15

Artículo 15. Información, asesoramiento y formación.

Las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid promoverán servicios de información, asesoramiento y formación en materia de voluntariado a los ciudadanos, ya sea cuando estos actúen como particulares o como representantes de instituciones, organizaciones de voluntariado, o empresas.

§ Artículo 16

Artículo 16. Actividades de voluntariado de las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas que ejecuten proyectos de voluntariado tendrán la consideración de organizaciones de voluntariado, a los efectos de la presente ley. Estos proyectos los desarrollarán preferentemente en colaboración con entidades sin ánimo de lucro.

§ Artículo 17

Artículo 17. Innovación en voluntariado.

Las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid promoverán la innovación mediante fórmulas que garanticen la eficacia del voluntariado y para adecuarlo, de manera permanente, a las necesidades del contexto en que se desenvuelva.

§ Artículo 18

Artículo 18. Colaboración con las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas podrán establecer convenios u otras formas de colaboración con aquellas entidades que desarrollen programas de voluntariado en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y cumplan los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

§ Artículo 19

Artículo 19. Responsabilidad social empresarial y voluntariado corporativo.

  1. Se entiende por voluntariado corporativo aquel promovido por una empresa o institución para que personas vinculadas a esta, (empleados, jubilados, accionistas, proveedores, entre otros), participen en actividades de voluntariado.
  1. Con el fin de favorecer la implicación de la sociedad madrileña en actividades de voluntariado, la Comunidad de Madrid fomentará las iniciativas que contribuyan a impulsar el ejercicio de la responsabilidad social de las empresas.
  1. La Comunidad de Madrid promoverá las acciones de voluntariado corporativo de las empresas con el objetivo de poner su experiencia y solidaridad al servicio de la sociedad.
  1. Para la realización de actividades de voluntariado corporativo, si estas se realizan en colaboración con organizaciones de voluntariado, se suscribirá un acuerdo entre la empresa y la organización de voluntariado, en el que se establezcan las líneas de actuación y el marco de la estrategia de responsabilidad social corporativa de la empresa que corresponda.

§ Artículo 20

Artículo 20. Voluntario en el exterior y de cooperación internacional al desarrollo.

  1. A los efectos de la presente ley se entiende por voluntario en el exterior a toda persona física que, vinculada a una organización pública o privada de voluntariado que desarrolle programas de voluntariado en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, participe en la ejecución de proyectos y programas de dicha organización en el exterior.
  1. Tanto en el caso del voluntario en el exterior, como en el de cooperación al desarrollo, su actividad se regirá, en todo lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación para el Desarrollo de la Comunidad de Madrid, la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo y, en su caso, por el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto del Cooperante, según el régimen jurídico aplicable en cada caso.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Régimen especial del voluntariado de protección civil.

El voluntariado de protección civil se regirá en cuanto a su organización, funcionamiento y régimen jurídico por su normativa específica, constituida por el Decreto 125/1998, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Voluntariado Municipal de Protección Civil, y en los aspectos no regulados por dicha normativa, por la presente ley.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 3/1994, de 19 de mayo, del Voluntariado Social en la Comunidad de Madrid, entendiéndose que las referencias hechas a la misma en otras disposiciones normativas lo son, a partir de su entrada en vigor, a la presente ley. Asimismo, se entenderán derogadas las demás normas de igual o inferior rango, en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del artículo 59 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 59 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, quedando como sigue:

«Artículo 59. Del voluntariado.

  1. La Comunidad de Madrid fomentará el voluntariado activo en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid. De manera particular, promoverá el voluntariado de personas con discapacidad, facilitando su actividad en proyectos de voluntariado.
  1. El régimen jurídico aplicable a los voluntarios y a las entidades de voluntariado será el establecido por la legislación vigente en materia de voluntariado de la Comunidad de Madrid».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 24 de febrero de 2015.

El Presidente,

Ignacio González González.

Metadata

Type
Lov
År
2015
Ikrafttrædelsesdato
23. marts 2015