Ley 1/2015, de 20 de febrero, de Creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales.
BOE-A-2015-4282
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del Principado de Asturias (en adelante Colegio Profesional) como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2. Colegiación.
- Podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes estén en posesión del título universitario de Terapeuta Ocupacional, de conformidad con el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, o del correspondiente título de Grado.
- Además, podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes posean un título equivalente debidamente homologado.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio Profesional es el del Principado de Asturias.
§ Artículo 4
Artículo 4. Relaciones con las Administraciones Públicas.
El Colegio Profesional se relacionará con la Consejería competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la Consejería que corresponda por razón de la materia y con los órganos de otras Administraciones Públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo de la Terapia ocupacional.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Proceso constituyente.
- La Asociación de Terapeutas Ocupacionales de Asturias creará la Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley:
a) Elaborará y aprobará unos estatutos provisionales que regularán necesariamente la participación y el funcionamiento de la Asamblea Constituyente y su convocatoria.
b) Convocará la Asamblea Constituyente para garantizar la participación en la misma de los profesionales que ejerzan en el Principado de Asturias y reúnan los requisitos para incorporarse al Colegio Profesional.
c) Elaborará un anteproyecto de Estatuto definitivo para someterlo a la consideración de la Asamblea Constituyente.
- Dicha Comisión Gestora actuará como órgano de gobierno provisional en los términos previstos en este régimen transitorio.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Asamblea Constituyente.
- La convocatoria de la Asamblea Constituyente deberá anunciarse, al menos, con veinte días de antelación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
- Las funciones de la Asamblea Constituyente son:
a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional.
b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio Profesional.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Control de legalidad y publicación.
Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente se enviarán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, para que verifique su adecuación a la legalidad y ordene su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 20 de febrero de 2015.
El Presidente del Principado de Asturias,
Javier Fernández Fernández.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2015
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. april 2015