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Ley 1/2013, de 25 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía.

BOE-A-2013-3093

SpanienLov2013

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse de forma voluntaria en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía las personas profesionales que se encuentren en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, regulado en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o cualquier otro que habilite para el ejercicio de la profesión, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de dietista-nutricionista, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.

Las personas de los Estados miembros de la Unión Europea podrán integrarse en el Colegio Profesional de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativo al reconocimiento de cualificaciones.

§ Artículo 4

Artículo 4. Colegiación.

  1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía.
  1. El ejercicio en esta Comunidad Autónoma de la profesión de dietista-nutricionista, para la que habiliten los correspondientes títulos universitarios oficiales, no requerirá la incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía salvo que así lo disponga una ley estatal, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

§ Artículo 5

Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía se relacionará con la consejería con competencia en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la consejería competente en materia de salud.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Funciones de consejo andaluz de colegios profesionales.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía, como colegio único de ámbito autonómico, asumirá las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, determina para estas corporaciones.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Registro de personas colegiadas.

  1. El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía deberá crear y mantener actualizado un registro en el que se incluirán los datos de las personas profesionales colegiadas, de conformidad con la normativa vigente.
  1. El registro de personas colegiadas se instalará en soporte digital y se gestionará con una aplicación informática que permita su integración sincronizada en el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de Andalucía.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Periodo constituyente.

  1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, el titular de la consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales designará una comisión gestora, integrada por representantes de la Asociación de Diplomados Universitarios en Nutrición Humana y Dietética de Andalucía.
  1. La comisión gestora, en el plazo de seis meses contados a partir de su designación, elaborará los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento y el plazo de convocatoria de la asamblea constituyente del colegio, su funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de persona colegiada, que permitirá participar en dicha asamblea, así como la constitución de los órganos de gobierno del colegio.
  1. La comisión gestora elaborará el censo de personas profesionales que reúnan los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta ley, constituyéndose para ello en comisión de habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.
  1. Los estatutos provisionales del colegio serán remitidos a la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para verificación de su adecuación a la legalidad y posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
  1. La asamblea constituyente del colegio deberá ser convocada en el plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de los estatutos provisionales.
  1. La convocatoria de la asamblea constituyente se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Funciones de la asamblea constituyente.

La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la comisión gestora, aprobar los estatutos definitivos del colegio y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales, momento en el que la corporación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Aprobación de los estatutos definitivos por la Administración.

Los estatutos, una vez aprobados por la asamblea constituyente, junto con el acta certificada, serán remitidos a la consejería competente en materia del régimen jurídico de los colegios profesionales para la verificación de su legalidad, aprobación definitiva mediante orden de su titular, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo de la ley.

El desarrollo reglamentario de la presente ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 25 de febrero de 2013.

El Presidente de la Junta de Andalucía,

José Antonio Griñán Martínez

Metadata

Type
Lov
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
5. marts 2013
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