Ley 1/2013, de 2 de abril, por la que se crea el Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid.
BOE-A-2013-6876
Comunidad de Madrid
§ Artículo 1
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
- Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid como Corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de cuantas funciones le sean propias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
- La estructura interna y el funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirá por la normativa básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria aplicación.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad de Madrid.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid quienes estén en posesión del título académico oficial de Diplomado en Logopedia, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, de Grado en Logopedia o de otro título extranjero equivalente debidamente homologado, así como aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria quinta de esta Ley.
§ Artículo 4
Artículo 4. Voluntariedad de la colegiación.
Para el ejercicio de la profesión de logopeda en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid no será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de colegios profesionales y en la legislación básica estatal.
§ Artículo 5
Artículo 5. Relaciones con las Administraciones Públicas.
El Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid se relacionará, en lo referente a aspectos institucionales, con la Consejería de la Comunidad de Madrid en cada momento competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la Consejería que corresponda de la Comunidad de Madrid y con los órganos de otras Administraciones Públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo de la logopedia.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.
Los representantes de las asociaciones promotoras agrupadas bajo la «Plataforma para la creación del Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid» integrada por AGDUL (Asociación de Graduados y Diplomados Universitarios en Logopedia), AELFA (Asociación Española de Logopedia, Foniatría y Audiología), ALE (Asociación de Logopedas de España) y ANTL (Asociación Nacional de Terapeutas del Lenguaje) designarán, en forma proporcional al número de asociados que tengan su domicilio profesional en la Comunidad de Madrid, los miembros de la Comisión Gestora, quienes, en seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se encargarán de:
a) Constituir la Comisión Habilitadora cuya finalidad será la de facultar a los profesionales que soliciten la incorporación al Colegio. Dicha Comisión Habilitadora será dotada de un Reglamento de funcionamiento interno.
b) Elaborar el censo electoral general de profesionales que participarán en la Asamblea constituyente del Colegio y que estará constituido por los graduados, los diplomados, los que estén en posesión de título extranjero equivalente y los habilitados, de acuerdo con el ámbito personal del Colegio definido en el artículo 3 de la presente Ley.
c) Aprobar los Estatutos provisionales del Colegio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que incluirán el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente y la forma de participación de los profesionales censados. Este proyecto de Estatutos deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral general, al menos con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea constituyente del Colegio, en la que se someterán a aprobación.
d) Convocar la Asamblea constituyente, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma o la página web que, en su caso, habilite la Comisión Gestora.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.
Las funciones de la Asamblea constituyente son:
a) Aprobar o censurar la actuación de los gestores, nombrando, en este último caso, nuevos gestores.
b) Aprobar o modificar los Estatutos provisionales del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Recursos.
- Los actos realizados por los representantes de la Plataforma para la Creación del Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid, la Comisión Gestora o la Habilitadora, en ejecución de lo previsto en esta Ley, serán recurribles ante la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso.
- Contra la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Inscripción y publicación de los Estatutos.
Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Consejería competente en materia de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Integración al Colegio de los no titulados.
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que hayan desempeñado o desempeñen sus actividades en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Madrid, si así lo solicitasen y siempre que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
- Acreditar el ejercicio profesional en el campo de la logopedia, al menos durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley y estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: diploma o título de especialista en perturbaciones del lenguaje y la audición, psicopatología del lenguaje, logopedia o logoterapia obtenido en cualquiera de las Universidades del Estado español.
- Estar en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud y/o la Educación y que acrediten diez años de experiencia en tareas propias de logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» debiendo igualmente publicarse en el «Boletín Oficial de Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 2 de abril de 2013.
El Presidente,
Ignacio González González.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2013
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. april 2013