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Ley 1/2013, de 15 de febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia.

BOE-A-2013-2682

SpanienLov2013

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto reconocer, fortalecer y garantizar la autoridad del docente y fomentar la consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, contribuyendo así a la mejora de la calidad del sistema educativo y garantizando el derecho a la educación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. La presente ley será de aplicación en los centros educativos de la Región de Murcia que impartan alguna de las enseñanzas correspondientes a los niveles no universitarios establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación.
  1. Esta aplicación se extenderá tanto a la actividad docente como al resto de actividades complementarias o extraescolares que se desarrollan por parte de los centros, así como al conjunto de servicios complementarios que se prestan en los mismos.

§ Artículo 3

Artículo 3. Principios generales.

Los principios generales que inspiran esta ley son:

a) El derecho de todos a la educación recogido en el artículo 27.1 de la Constitución española.

b) La educación y la formación de calidad como herramientas esenciales para el progreso individual de las personas y el futuro de la sociedad.

c) La institución educativa como pilar para el aprendizaje de los valores de convivencia, respeto, tolerancia y pluralismo.

d) La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la enseñanza y como imprescindible en la formación de ciudadanos responsables.

e) El docente como figura fundamental en el proceso de aprendizaje y en el desarrollo personal del alumnado, con responsabilidad, autoridad y con la autonomía establecida para garantizarlo.

f) El respeto a las normas de convivencia de los centros educativos, con los medios adecuados para su cumplimiento como base para el desarrollo de la actividad educativa.

g) El respeto al ejercicio de todos los derechos y cumplimientos de deberes de todos los miembros de la comunidad educativa, sin más límites que los establecidos por la ley y por el respeto a los derechos individuales y colectivos de los otros.

§ Artículo 4

Artículo 4. Derechos en el ejercicio de la función docente.

El docente, en el desempeño de sus funciones, tendrá derecho a:

a) Gozar del respeto y consideración hacia su persona por parte del alumnado, los padres o representantes legales y demás miembros de la comunidad educativa.

b) Desarrollar su tarea en un clima de orden, disciplina y convivencia que facilite el ejercicio de su labor docente, en el que sean respetados sus derechos y los del alumnado.

c) Contar con la colaboración de los padres o representantes legales para el cumplimiento de las normas de convivencia y para el reconocimiento de su autoridad.

d) Tomar decisiones rápidas, proporcionadas y eficaces en el marco de las normas de convivencia del centro, que le permitan mantener el ambiente adecuado tanto en las actividades lectivas como en el resto de actividades complementarias o extraescolares que se desarrollan por parte de los centros, así como para investigar los hechos que lo perturben.

e) Disfrutar de la adecuada protección jurídica en el desarrollo de sus funciones docentes.

f) Obtener apoyo por parte de la Administración educativa, que impulsará actuaciones para la dignificación social de la función docente y velará para que el docente reciba el trato, la consideración y el respeto que merece la labor que desempeña. Para ello se impulsarán programas y campañas de promoción y dignificación social del profesorado.

§ Artículo 5

Artículo 5. Autoridad.

  1. Los docentes, así como los directores y demás miembros de los equipos directivos, tendrán, en el ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad docente.
  1. Además, los docentes de centros públicos y privados concertados tendrán, en el ejercicio de esas mismas potestades de gobierno, docentes y disciplinarias, la condición de autoridad pública, gozando de la protección y asumiendo la responsabilidad atribuidas a tal condición por el ordenamiento jurídico. Esta condición sólo será aplicable a los docentes que posean nacionalidad española.

Artículo 5. Autoridad.

  1. Los docentes, así como los directores y demás miembros de los equipos directivos tendrán en el ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad docente.
  1. Además, los docentes de centros públicos y privados concertados tendrán, en el ejercicio de esas mismas potestades de gobierno, docentes y disciplinarias, la condición de autoridad pública, gozando de la protección y asumiendo la responsabilidad atribuida a tal condición por el ordenamiento jurídico.

Se modifica por el art. único de la Ley 5/2014, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11445.

§ Artículo 6

Artículo 6. Presunción de veracidad.

Los hechos constatados por los docentes, así como por los directores y demás miembros de los equipos directivos, en el ejercicio de sus funciones gozarán de presunción de veracidad cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos que por la consejería competente en materia de educación sean establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de las pruebas o informes que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan ser aportadas. Cuando la aplicación de este artículo produzca alguna colisión de derechos, se resolverá atendiendo al orden jerárquico de los implicados y a las atribuciones propias de la Inspección de educación.

§ Artículo 7

Artículo 7. Asistencia jurídica.

  1. La Administración educativa, respecto a los docentes de los centros educativos públicos, adoptará las medidas oportunas para garantizar su adecuada protección y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio de sus funciones, ya se realicen dentro o fuera del recinto educativo.

A tal efecto, dicho personal docente gozará del derecho a la representación y defensa en juicio en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en su normativa de desarrollo.

  1. La responsabilidad civil derivada del ejercicio legítimo de las funciones del profesor, prevista en el artículo 105.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedará cubierta por una póliza de responsabilidad civil, defensa jurídica y asistencia extrajudicial para el personal docente que preste sus servicios en la consejería competente en materia de educación.

§ Artículo 8

Artículo 8. Deber de colaboración.

De acuerdo con la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros educativos podrán recabar de los padres y madres o representantes legales, o en su caso de las instituciones públicas competentes, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros educativos en relación con la información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales que concurran en el alumnado, garantizando su confidencialidad, proporcionalidad, seguridad y deber de sigilo.

§ Artículo 9

Artículo 9. Responsabilidad y reparación de daños.

  1. El alumnado que, de forma individual o colectiva, cause, de forma intencionada o por negligencia, daños a las instalaciones, equipamientos o cualquier otro material del centro educativo, así como a los bienes de los miembros de la comunidad educativa, quedará obligado a reparar el daño causado o hacerse cargo del coste económico de su reparación o restablecimiento. Asimismo, deberá restituir los bienes sustraídos o reparar económicamente el valor de éstos.
  1. En los casos de agresión física o moral a docentes causada por el alumnado, se deberá reparar el daño moral causado mediante la petición de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que haya podido incurrir. La petición de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos por parte del agresor o su inexistencia serán consideradas como circunstancias atenuantes o agravantes, actuando en todo caso como un elemento de modulación de la responsabilidad disciplinaria del agresor.

La concreción de las medidas educativas correctoras o disciplinarias, en consonancia con lo que establezca el Reglamento de régimen interno del centro, se efectuará por resolución de la dirección del centro público y por la titularidad del centro en el caso de centros privados, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales, la edad del alumno y la naturaleza de los hechos.

En el supuesto de agresiones calificadas como leves, tras la petición de excusas por parte del agresor y su aceptación por el ofendido, podrá arbitrarse por los reglamentos de régimen interno de los centros una conciliación entre las partes, siguiendo el modelo contemplado por el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

  1. Lo expuesto en los dos puntos anteriores no excluye la responsabilidad civil o patrimonial, en los términos previstos por la legislación vigente, de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de los menores de edad, así como los titulares de un centro de enseñanza no superior, respecto de los daños causados por sus alumnos menores de edad durante el tiempo en que se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias.
  1. La dirección del centro educativo público o el titular del centro privado comunicará, simultáneamente, al Ministerio Fiscal y a la consejería competente en materia de educación, cualquier hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, según las leyes penales vigentes, sin perjuicio de que se adopten las medidas cautelares oportunas recogidas en el reglamento de régimen interno del centro.

§ Artículo 10

Artículo 10. Normas de convivencia.

Por vía reglamentaria se procederá a modificar el Decreto 115/2005, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, a fin de que los centros docentes adapten sus normas de convivencia a lo establecido en esta ley.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Inspección educativa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los inspectores que ejerzan la inspección educativa tendrán, en el desarrollo de sus funciones, la consideración de autoridad pública. Asimismo gozarán de presunción de veracidad en el ejercicio de su actividad.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

En lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley, se mantiene vigente el Decreto 115/2005, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 15 de febrero de 2013.–El Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.

Metadata

Type
Lov
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
11. marts 2013