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Ley 1/2011, de 24 de febrero, de transformación de fundaciones del sector público sanitario de las Illes Balears y de determinación del régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias.

BOE-A-2011-4885

SpanienLov2011

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

§ Artículo 1

Artículo 1. Transformación de fundaciones del sector público sanitario

  1. Las fundaciones del sector público Hospital Son Llàtzer y Hospital de Manacor, constituidas en el ámbito de la comunitad autónoma de las Illes Balears, se transformarán automáticamente, desde la entrada en vigor de esta ley, en fundaciones públicas sanitarias con personalidad jurídica propia que tienen por objeto la gestión y la administración de los centros sanitarios Hospital Son Llàtzer y Hospital de Manacor.
  1. Las fundaciones públicas sanitarias resultantes de la transformación mantienen la denominación anterior, y quedan adscritas al Servicio de Salud de las Illes Balears.
  1. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación.
  1. La transformación de las fundaciones del sector público sanitario no debe suponer el cese de la actividad asistencial realizada por los centros sanitarios que gestionaban, la cual se continuará prestando sin interrupción.
  1. Las nuevas fundaciones públicas sanitarias se tienen que subrogar en la totalidad de actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a las transformadas.
  1. Los bienes y los derechos pertenecientes a cada entidad transformada se tienen que integrar en el patrimonio de las nuevas fundaciones con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.
  1. La transformación de las fundaciones del sector público sanitario en fundaciones públicas sanitarias es causa de baja en el Registro de Fundaciones de las Illes Balears.

§ Artículo 2

Artículo 2. Régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias

  1. Las fundaciones públicas sanitarias del sector público de las Illes Balears se rigen por sus estatutos, que deben respetar las prescripciones de esta ley y las disposiciones autonómicas que la desarrollan. Supletoriamente son de aplicación las disposiciones sobre las entidades públicas empresariales de conformidad con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. Las fundaciones públicas sanitarias se pueden crear para la gestión y la administración de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud, de investigación sanitaria, desarrollo tecnológico o innovación en el campo sanitario, gestión de la donación de sangre y tejidos y gestión de la asistencia sanitaria o sociosanitaria.
  1. La constitución, modificación, extinción, fusión, absorción, escisión o transformación de las fundaciones públicas sanitarias así como sus estatutos tienen que ser aprobados mediante acuerdo de Consejo de Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de sanidad.
  1. Los estatutos de las fundaciones públicas sanitarias se tienen que publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». En todo caso, los estatutos tienen que establecer la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos que tenga que conseguir la entidad y los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.
  1. El régimen de contratación tiene que respetar, en todo caso, las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.
  1. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será el personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que éste último ente público les adscriba. Si así lo prevén sus estatutos y cuando lo autorice el órgano de gobierno de la entidad, puede incorporarse a las fundaciones públicas sanitarias personal laboral.
  1. El personal directivo de las fundaciones se tiene que regir por las previsiones contenidas en la Ley del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. Las fundaciones públicas sanitarias pueden disponer de su propio patrimonio y tener bienes adscritos o cedidos por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o sus organismos autónomos.
  1. Los bienes muebles e inmuebles que sean cedidos o adscritos serán objeto de administración ordinaria por los órganos de gobierno de las fundaciones, en los términos establecidos por la legislación vigente. Sin embargo y cuando se trate de los inmuebles a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 5/2003, de 2 de abril, de salud de las Illes Balears, las obras de mejora, reparación, conservación y mantenimiento estarán a cargo del Servicio de Salud de las Illes Balears cuando su importe supere la cantidad de un millón de euros.
  1. En materia financiera, presupuestaria, contable y de control, las fundaciones públicas sanitarias se tienen que regir por aquello que se prevé para las entidades públicas empresariales en la Ley del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única.

Excepcionalmente, las fundaciones públicas sanitarias pueden tener personal laboral propio si éste procede de las categorías laborales de las fundaciones del sector público que no ha optado por integrarse en el régimen estatutario.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

  1. El personal laboral al servicio de las fundaciones del sector público Hospital Son Llàtzer y Hospital de Manacor queda automáticamente integrado como personal laboral al servicio de las nuevas fundaciones públicas sanitarias en iguales condiciones que hasta este momento le eran de aplicación, mientras no se haya completado el proceso de estatutarización.
  1. Una vez completada toda la adaptación de las entidades transformadas al régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias, el personal de las entidades transformadas que haya optado por la estatutarización debe ratificar esta opción.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

  1. Los estatutos de los entes preexistentes se tienen que adaptar en el plazo de seis meses a las prescripciones de esta ley y al resto de disposiciones que sean aplicables a las fundaciones públicas sanitarias.
  1. Mientras no se adapten los estatutos de las nuevas fundaciones, continúan vigentes los estatutos de los entes preexistentes en todo aquello que no se oponga a las prescripciones de esta ley.
  1. Una vez completada toda la adaptación de las entidades transformadas al régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias, se tiene que instar la cancelación de los asientos en el Registro de Fundaciones de las Illes Balears.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

  1. Queda derogada la disposición adicional undécima de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el 1994.
  1. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley, la contradigan o sean incompatibles.

§ Disposición final única

Disposición final única.

  1. Se faculta el Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar lo que dispone esta ley.
  1. Esta ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 24 de febrero de 2011.

El Presidente,

El Consejero de Salud y Consumo,

Francesc Antich Oliver

Vicenç Thomàs Mulet

Metadata

Type
Lov
År
2011
Ikrafttrædelsesdato
1. marts 2011
Ley 1/2011, de 24 de febrero, de transformación de fundaciones del sector público sanitario de las Illes Balears y de determinación del régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias. | TheLawyer.sh