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Ley 1/2011, de 1 de marzo, de evaluación del impacto de género en Castilla y León.

BOE-A-2011-5718

SpanienLov2011

Comunidad de Castilla y León

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto la incorporación de la evaluación del impacto de género en los supuestos contemplados en el artículo 2, mediante la elaboración, con carácter preceptivo, del informe regulado en esta ley, con la finalidad de garantizar que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la transversalidad de género estén presentes en todas las políticas públicas.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La evaluación del impacto de género se realizará en todos los procedimientos de elaboración de las normas, tanto en los de anteproyectos de ley, como en los relativos a proyectos de disposiciones administrativas de carácter general, así como en los de aquellos planes que por su especial relevancia económica y social se sometan a informe del Consejo Económico y Social y cuya aprobación corresponda a la Junta de Castilla y León.

§ Artículo 3

Artículo 3. Contenido de la evaluación.

  1. La evaluación del impacto de género se concretará en un informe y consistirá en el análisis y descripción de los siguientes extremos:

a) Diagnóstico de la situación inicial de las mujeres y los hombres en el ámbito específico de la norma o plan propuesto, incluyendo en todo caso datos desagregados por sexos.

b) Medidas que la norma o plan propuesto incorpora en su articulado o contenido que tienden a neutralizar las posibles desigualdades detectadas, con la finalidad de alcanzar la igualdad de oportunidades.

c) Impacto o consecuencias de la aplicación de la norma o plan propuesto en relación con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

  1. El informe de evaluación del impacto de género se realizará conforme a las pautas metodológicas establecidas por la Junta de Castilla y León en virtud de su potestad reglamentaria, que establecerán los indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración de dicho informe.

§ Artículo 4

Artículo 4. Competencia.

La evaluación del impacto de género y la elaboración del correspondiente informe es atribución del centro directivo competente para la iniciación del procedimiento de elaboración del correspondiente proyecto de ley, disposición administrativa de carácter general o plan de especial relevancia económica y social, con carácter previo a su aprobación, sin perjuicio de que a tal efecto pueda recabar asesoramiento para tal fin del centro directivo competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única.

Las Cortes de Castilla y León podrán articular, en su caso, un procedimiento parlamentario de evaluación del impacto de género para las proposiciones de ley presentadas de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Cámara.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados.

No se exigirá informe de evaluación del impacto de género en los procedimientos de elaboración de normas o planes respecto de los cuales se haya solicitado informe de los Servicios Jurídicos en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El apartado 3 del artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, queda redactado en los siguientes términos:

«3. El anteproyecto irá acompañado de una memoria en la que se incluirán:

a) Un estudio del marco normativo en el que pretende incorporarse, con expresión de las disposiciones afectadas y tabla de vigencias.

b) Los informes y estudios sobre su necesidad y oportunidad.

c) Un estudio económico con referencia al coste a que dará lugar, en su caso, así como a su financiación.

d) Un informe de evaluación del impacto de género.

e) Expresión de haberse dado el trámite de audiencia cuando fuere preciso y efectuado las consultas preceptivas.

f)   Informe motivado de las razones imperiosas de interés general que determinen el efecto desestimatorio del silencio administrativo.

g) De establecerse un régimen de autorización para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, así como, en su caso, de la concurrencia de estas mismas condiciones en relación con los requisitos previstos en el artículo 11.1 o en el artículo 12.2, ambos de la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

La Junta de Castilla y León podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 1 de marzo de 2011.—El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

Metadata

Type
Lov
År
2011
Ikrafttrædelsesdato
11. juli 2011
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