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Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.

BOE-A-2011-16281

SpanienLov2007

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la Ley.

  1. La presente ley será de aplicación a las actuaciones que en materia de cooperación para el desarrollo y de solidaridad internacional realizan las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los agentes de cooperación.

2 Dichas actuaciones se enmarcan en el compromiso que la sociedad y las instituciones vascas asumen en orden a promover a escala local y global el desarrollo humano y sostenible de los pueblos, en especial la erradicación de la pobreza, el cumplimiento efectivo de los derechos humanos y unas relaciones internacionales basadas en la justicia.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la ley.

  1. La presente ley se aplicará a todas las actividades de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de cooperación para el desarrollo y de solidaridad internacional.
  1. Los principios, objetivos y prioridades de esta ley regirán la actividad de los órganos forales de los territorios históricos y de las administraciones locales en materia de cooperación.

§ Artículo 3

Artículo 3. Principios orientadores de la política de cooperación para el desarrollo.

  1. Todas las iniciativas de cooperación para el desarrollo responden al principio de solidaridad desinteresada. Se entiende por tal un compromiso de colaboración que no espera retornos en forma de beneficios financieros o comerciales, tomas de posición de carácter empresarial o proselitismo ideológico o religioso, ni la consecución de redes clientelares del tipo que fueren.
  1. Las actuaciones de cooperación para el desarrollo han de respetar y favorecer la cultura, idiosincrasia y estructuras de organización social y administrativa, así como también los procesos propios de decisión de las comunidades locales, minorías y pueblos, siempre que no atenten contra los derechos humanos, el medio ambiente y los compromisos adquiridos en convenios internacionales.
  1. La cooperación para el desarrollo encuentra su caracterización esencial en el concepto de acompañamiento, en cuanto expresión de un talante exento de cualquier pretensión de imposición de modelos culturales, económicos e ideológicos.
  1. La cooperación para el desarrollo se fundamenta en el reconocimiento de la libertad y dignidad del ser humano, tanto en su dimensión personal como colectiva, como protagonista, destinatario y gestor último de toda actuación de cooperación para el desarrollo.
  1. Los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, reconocidos en sus diversas declaraciones y acuerdos internacionales, determinan el compromiso de la cooperación vasca de promover el cumplimiento efectivo tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales, en la consideración de que el cumplimiento efectivo de los derechos humanos, y en concreto el derecho al desarrollo, son el fundamento de todo esfuerzo a favor del desarrollo humano sostenible.
  1. El fomento de la justicia, la libertad y la igualdad en las relaciones entre personas, comunidades, pueblos y estados, así como la prevención y solución pacífica de los conflictos y tensiones sociales, son la base para el fortalecimiento y arraigo de la paz y la convivencia.
  1. La consecución de la igualdad de mujeres y hombres, además de ser un derecho humano indiscutible, es una necesidad estratégica para la profundización de la democracia y para la construcción de un mundo más justo, cohesionado y desarrollado social y económicamente. Por este motivo, en todas las políticas y acciones se deben considerar sistemáticamente las diferentes situaciones, condiciones y necesidades de las mujeres y hombres, a todos los niveles y en todas las fases de planificación, ejecución y evaluación, e implementar acciones positivas.
  1. Las actuaciones de cooperación para el desarrollo han de responder al principio general de no discriminación de sus destinatarios por razones de sexo, raza, cultura, ideología o religión. A su vez, propiciarán la defensa y promoción de las personas y colectivos más desfavorecidos, y en concreto la de los que sufren discriminaciones políticas o económicas, en atención a dicho principio.
  1. La promoción del desarrollo económico sostenible de los países, que implique medidas que promuevan la redistribución equitativa de la riqueza para favorecer la mejora de las condiciones de vida y el bienestar de sus poblaciones.
  1. Toda iniciativa de cooperación para el desarrollo debe garantizar, en la medida de lo posible, la consolidación futura de los logros pretendidos en sus objetivos de desarrollo.
  1. Las administraciones públicas vascas velarán por la coherencia de sus actuaciones relacionadas con la cooperación al desarrollo, para lo cual se articularán los mecanismos de coordinación necesarios entre ellas, así como con otras administraciones públicas, instituciones, agencias y organismos internacionales de cooperación.
  1. Los agentes y los instrumentos de la cooperación al desarrollo garantizarán una gestión eficiente en la disposición y aplicación de los recursos públicos destinados a este fin, estableciéndose criterios de evaluación e indicadores que hagan posible la medición de objetivos.

§ Artículo 4

Artículo 4. Objetivos de la cooperación para el desarrollo.

Serán objetivos de la política de cooperación para el desarrollo los siguientes:

  1. Contribuir a la erradicación de las desigualdades referidas al acceso a condiciones de vida dignas a través de la promoción del desarrollo humano sostenible y la transformación de las estructuras que generan pobreza en su sentido amplio, es decir, aquellas que tienen que ver con los ingresos, condiciones básicas para una vida plena y creativa, participación de las personas en las decisiones que afectan a sus vidas, libertad civil y política, etcétera. En particular se impulsarán acciones en las siguientes líneas:

a) La promoción efectiva de una mayor igualdad en las condiciones de partida para el acceso a los derechos y a los recursos y beneficios económicos y sociales y en las condiciones de disfrute y control efectivo de aquéllos, así como en la ejecución de toma de decisiones, mediante el diseño de acciones orientadas al empoderamiento, a eliminar las desigualdades y a aumentar las capacidades de los colectivos más afectados por la discriminación y la exclusión económica, política o social.

b) La garantía de sostenibilidad de las acciones de desarrollo, que, propiciando el cuidado del entorno natural y medio ambiente, aseguren la capacidad de generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

c) El enfoque de desarrollo humano, entendiendo por tal el proceso de ampliación de las opciones y capacidades de las personas para su acceso a los recursos necesarios en orden a lograr una calidad de vida digna.

  1. Fomentar el fortalecimiento de la sociedad civil, favoreciendo la participación democrática y los mecanismos e instrumentos que capaciten a personas y grupos en situación de discriminación o de exclusión económica, política o social, para que puedan realizar sus propias opciones de desarrollo.
  1. Contribuir a la superación de situaciones de vulnerabilidad extrema o de subsistencia precaria en que se encuentren las poblaciones por diversos motivos, a fin de establecer las condiciones que permitan su desarrollo autosostenido.
  1. Colaborar en el esfuerzo de la comunidad internacional que trabaja en la realización de la justicia social, la erradicación de las causas estructurales de la pobreza y la defensa de los derechos humanos, en el empeño de construcción de un mundo más justo y en paz.
  1. Dar respuesta a la demanda de la sociedad vasca de participar activamente en la realización de los valores de solidaridad y de respeto a la dignidad de todos los seres humanos.
  1. Impulsar la cultura de la solidaridad internacional y la conciencia de ciudadanía global.

§ Artículo 5

Artículo 5. Prioridades sectoriales.

  1. Se considerarán prioritarias, en cuanto a su tipo o sector de actuación, las siguientes acciones:

a) La erradicación de la pobreza, la cobertura de las necesidades sociales básicas (educación y formación, salud, vivienda e infraestructuras básicas) y el desarrollo del tejido social asociativo y productivo.

b) La promoción del conocimiento y reconocimiento de los derechos humanos, la defensa de su observancia y la denuncia de sus violaciones.

c) El fortalecimiento de las capacidades humanas e institucionales de la sociedad civil, necesarias para el desarrollo humano y para fomentar, profundizar y consolidar la participación democrática en la toma de decisiones.

d) La protección del medio ambiente, su conservación y la mejora de su calidad, así como la utilización racional, renovable y sostenible de la biodiversidad.

e) La igualdad entre mujeres y hombres y el impulso del empoderamiento de las mujeres.

f) La defensa de la diversidad cultural.

g) La prevención de los conflictos y el fomento de la paz.

h) La acción humanitaria y de emergencia.

i) El apoyo a un comercio internacional justo y solidario en relación a los países empobrecidos.

  1. Las iniciativas de cooperación para el desarrollo atenderán a grupos estructuralmente desfavorecidos, en los que se considerarán sistemáticamente las diferentes situaciones, condiciones y necesidades de mujeres y hombres, y en particular:

a) Los pueblos indígenas.

b) Los pueblos sin estado.

c) Las personas refugiadas y desplazadas.

d) Las mujeres.

e) La infancia.

f) Otros grupos de personas que se encuentren en situación de grave precariedad por motivo de su exclusión social.

  1. Se promoverá la colaboración con organizaciones que actúen, desde el ámbito financiero, en la lucha contra la pobreza y a favor de la justicia social y los derechos humanos, tales como la banca ética, cooperativas de economía popular u organizaciones y redes de economía solidaria.
  1. Merecerán especial atención y adecuado apoyo aquellas iniciativas de carácter educativo y sensibilizador que promuevan en nuestra sociedad un mayor y mejor conocimiento de la realidad Norte-Sur, así como unas relaciones más justas entre los pueblos y países del Norte y del Sur.

§ Artículo 6

Artículo 6. Prioridades geográficas.

La cooperación vasca para el desarrollo intervendrá prioritariamente en las áreas geográficas donde concurran situaciones de mayor pobreza, en función de indicadores internacionalmente aceptados, tales como el Índice de Desarrollo Humano o análogos.

Se tomarán en consideración, adicionalmente, los siguientes criterios:

a) Comunidades y pueblos que padezcan transgresiones graves y generalizadas de los derechos humanos.

b) Zonas en conflicto y en situación de emergencia humanitaria.

c) Pueblos y países empobrecidos con los que Euskadi mantiene especiales vínculos, entendiendo por tales aquellos con los cuales la sociedad vasca y sus instituciones hayan tenido una más intensa experiencia de cooperación.

d) Pueblos y países que se correspondan con zonas de especial afluencia de personas inmigrantes a Euskadi.

§ Artículo 7

Artículo 7. Valores transversales en las actuaciones de cooperación al desarrollo.

Los instrumentos de planificación de la cooperación para el desarrollo establecerán los criterios que expresen los valores transversales que deberán observar todo tipo de iniciativas, programas y proyectos, y que, en todo caso, incluirán:

a) La erradicación de la pobreza.

b) El cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos.

c) El fomento de la organización y la participación comunitaria y ciudadana.

d) La perspectiva de género.

e) La protección medioambiental.

§ Artículo 8

Artículo 8. Definición de agentes de cooperación.

A los efectos de esta ley, se entiende por agentes de cooperación aquellas entidades, de carácter público o privado, que tienen una vinculación específica con las tareas de cooperación para el desarrollo y que, por consiguiente, pueden optar a gestionar actuaciones financiadas con fondos públicos asignados a este fin.

§ Artículo 9

Artículo 9. Agentes de cooperación vasca para el desarrollo.

  1. Son agentes de la cooperación al desarrollo:

a) Las administraciones públicas vascas y demás entidades públicas vinculadas a ellas.

b) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD)

c) Otras entidades sin ánimo de lucro que realicen acciones de cooperación al desarrollo dentro de los principios y objetivos de la presente ley, tales como universidades, organizaciones sindicales o demás organizaciones sociales.

  1. No obstante, cuando la naturaleza técnica de la intervención así lo requiriese, los agentes que establece el apartado anterior, sin desvirtuar el objeto de la cooperación, podrán buscar la participación de entidades de otra naturaleza jurídica en los programas de cooperación para el desarrollo.
  1. En los términos que señalen el plan director o las normas de desarrollo de esta ley, el Gobierno Vasco y las entidades públicas vinculadas al mismo tendrán como límite para actuaciones de cooperación bilateral o multilateral el 10% de su presupuesto de cooperación.

§ Artículo 10

Artículo 10. Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo.

  1. A los efectos de identificar y garantizar la capacidad y solvencia de las entidades enumeradas en los apartados b) y c) del artículo 9, se creará un registro de agentes de cooperación para el desarrollo.
  1. La inscripción en el Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo será requisito indispensable para poder recibir ayudas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  1. Los agentes de cooperación deberán cumplir al menos los siguientes requisitos para poder ser inscritos en el registro:

a) Constituir una organización con personalidad jurídica y capacidad legal para actuar.

b) No tener ánimo de lucro.

c) Tener la cooperación para el desarrollo como uno de los fines de la entidad, según sus estatutos o documentos aprobados por la misma.

  1. Las entidades descritas en el párrafo anterior están exentas del pago de cualquier tasa o precio público por la inscripción o modificaciones en el Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo.
  1. Mediante decreto se establecerá el régimen jurídico del registro, así como también las formalidades y exigencias que deberán cumplir las entidades para ser inscritas en él.

§ Artículo 11

Artículo 11. El Parlamento Vasco.

El Gobierno Vasco elaborará y remitirá al Parlamento Vasco, como comunicación para su debate y aprobación, en pleno o comisión, las orientaciones generales de la planificación estratégica plurianual, con carácter previo a la aprobación por parte del Gobierno del plan director cuatrienal.

Asimismo, el Gobierno Vasco enviará anualmente información al Parlamento del grado de cumplimiento del plan y del nivel de ejecución de las previsiones contenidas en él.

§ Artículo 12

Artículo 12. El Gobierno Vasco.

  1. Al Gobierno Vasco corresponderá el desarrollo normativo de la presente ley en todos aquellos aspectos que deban ser objeto de regulación reglamentaria.
  1. A propuesta del consejero o consejera competente en materia de cooperación para el desarrollo, el Gobierno Vasco aprobará el plan director plurianual y los planes anuales.

§ Artículo 13

Artículo 13. El departamento competente en cooperación para el desarrollo.

  1. Al departamento competente en cooperación para el desarrollo le corresponderá la gestión, coordinación y evaluación de los diferentes programas e iniciativas de cooperación para el desarrollo, en el marco de lo establecido por la presente ley y por los planes plurianuales y anuales que en cada momento resulten vigentes.
  1. Dicho departamento asumirá la elaboración de las propuestas de planes plurianuales y anuales, las cuales elevará para su aprobación, a través de su consejero o consejera, al consejo de Gobierno.
  1. La evaluación de los diferentes planes, así como de las actuaciones financiadas con fondos públicos, será efectuada por el departamento competente en cooperación para el desarrollo.
  1. La elaboración del informe anual de evaluación de la cooperación para el desarrollo será efectuada también por el departamento competente en cooperación para el desarrollo.
  1. Corresponde al departamento competente la colaboración y apoyo a los agentes de la cooperación vasca al desarrollo.

§ Artículo 14

Artículo 14. Las administraciones públicas de los territorios históricos y de los municipios vascos.

Las administraciones de los territorios históricos y de los municipios vascos, en función de sus respectivas competencias, ejecutarán los programas y acciones de cooperación al desarrollo que estimen oportunos, siempre en observancia de los principios, objetivos y prioridades de la política de cooperación para el desarrollo que establece la presente ley.

§ Artículo 15

Artículo 15. La Comisión Interinstitucional de Cooperación para el Desarrollo.

Se crea la Comisión Interinstitucional de Cooperación para el Desarrollo como órgano de información, comunicación y asistencia recíproca entre las distintas administraciones vascas, dirigido a consensuar estrategias en la ejecución de las actividades de cooperación que eviten duplicidades y solapamientos de convocatorias y actuaciones, y a dotar de coherencia a la labor del conjunto de la cooperación de las administraciones vascas.

Esta comisión, en la que tendrán representación el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos vascos, se regulará mediante decreto del Gobierno Vasco, que acordará su contenido con las administraciones afectadas.

§ Artículo 16

Artículo 16. El Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

  1. Se constituye el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, como órgano de representación de los agentes de la cooperación, con capacidad de propuesta, dictamen y seguimiento de la cooperación pública vasca para el desarrollo.
  1. La composición del consejo tendrá carácter mixto y paritario entre representantes institucionales y sociales, y estará presidido por el consejero o consejera competente en materia de cooperación para el desarrollo. Serán miembros con voz y voto los representantes de las administraciones públicas y de los otros agentes de cooperación, tales como las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, pudiendo además contemplarse la participación, con voz pero sin voto, de otros sectores vinculados con este ámbito. A la hora de nombrar a sus miembros se promoverá que exista una representación equilibrada de mujeres y hombres.
  1. Serán competencias del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo las siguientes:

a) Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones generales del Gobierno Vasco en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

b) Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre la propuesta de organización y de estructura funcional de la agencia u organismo específico que asuma las funciones de gestión de la cooperación para el desarrollo.

c) Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre las propuestas de planes plurianuales y anuales y sobre las evaluaciones de estos planes.

d) Elaborar un informe anual sobre el grado de cumplimiento del principio de coherencia de las actuaciones de las administraciones públicas vascas en este ámbito, establecido por el artículo 3.11 de la presente ley.

e) Conocer las diferentes iniciativas y actuaciones de cooperación para el desarrollo que por parte del Gobierno Vasco y el resto de las administraciones públicas vascas se lleven adelante, tales como convocatorias de ayudas y subvenciones, convenios, acciones humanitarias, etcétera.

f) Trasladar al Gobierno Vasco y al resto de las administraciones públicas vascas las iniciativas y propuestas que considere oportunas en orden al avance y mejora de la política pública de cooperación para el desarrollo.

g) Aquellas otras que por vía reglamentaria le sean atribuidas.

  1. El Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo contará con presupuesto propio que haga posible los estudios necesarios y demás actividades para el cumplimiento de su función.
  1. A través de decreto, el Gobierno Vasco regulará la composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, en el marco de lo establecido en los párrafos anteriores de este artículo.

§ Artículo 17

Artículo 17. El plan director cuatrienal.

  1. El plan director, como máxima expresión político-técnica de la cooperación para el desarrollo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, desarrollará los contenidos de la presente ley, de manera que se traduzcan en objetivos, instrumentos y propuestas operativos. Con ese fin, definirá no sólo las prioridades geográficas y sectoriales de la política de cooperación y las necesidades presupuestarias de la acción pública en este ámbito, sino también las iniciativas en otras cuestiones que posibiliten el mejor cumplimiento de los objetivos de la ley.
  1. El plan director, que tendrá una duración de cuatro años, será aprobado por el Gobierno Vasco a partir de un proyecto elaborado por el departamento competente en cooperación para el desarrollo, previa aprobación por el Parlamento Vasco de las orientaciones generales de la planificación estratégica plurianual, tal como se establece en el artículo 11 de esta ley.
  1. Para la formulación del proyecto de plan, y sin perjuicio de la participación en todo caso del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, el departamento competente habilitará los mecanismos de participación y consulta que sean oportunos, a fin de conocer las diferentes sensibilidades y propuestas existentes entre los agentes de cooperación para el desarrollo.

§ Artículo 18

Artículo 18. Los planes anuales.

  1. En el marco de lo establecido por el plan director que resulte vigente, el Gobierno Vasco aprobará para cada ejercicio un plan anual de cooperación para el desarrollo, que fijará la programación de las actuaciones del Gobierno Vasco en dicho espacio temporal, así como las líneas generales de aplicación del presupuesto destinado a este ámbito.
  1. El plan anual contendrá una especificación de las prioridades geográficas y sectoriales señaladas por el plan director, y su formulación corresponderá al departamento competente en materia de cooperación para el desarrollo, con el concurso del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

§ Artículo 19

Artículo 19. La cooperación técnica.

  1. Se entiende por cooperación técnica el conjunto de acciones de cooperación para el desarrollo centradas en el intercambio de conocimientos técnicos y de gestión, con el fin de aumentar las capacidades de instituciones y personas para promover su propio desarrollo.
  1. La cooperación técnica pretenderá, mediante el apoyo institucional y los proyectos de capacitación y de formación, fortalecer los recursos de las personas y la capacidad de gestión del marco institucional de los pueblos y países destinatarios de la cooperación.
  1. La cooperación técnica será entendida como provisión de ayuda dirigida al desarrollo endógeno, participativo y equitativo que, valorando y tomando como base los conocimientos y recursos locales, prevea la adecuada capacidad de absorción de recursos tecnológicos procedentes del exterior y evite posibles impactos culturales y económicos negativos.

§ Artículo 20

Artículo 20. La cooperación económico-financiera.

  1. Se entiende por cooperación económico-financiera las subvenciones y créditos para la realización de programas y proyectos de desarrollo que tengan por finalidad la mejora de los recursos de las comunidades y países destinatarios de la cooperación, tales como las infraestructuras básicas, los bienes de equipo y materiales en general y la capacidad financiera orientada hacia la producción básica, los servicios sociales, la salud, la educación, la gestión cooperativa y la creación de microempresas.
  1. La cooperación financiera consiste también en aportaciones de carácter económico y financiero a proyectos de desarrollo que, a efectos de su extensión a nuevos beneficiarios y de la implementación progresiva de nuevos objetivos a realizar, constituyen fondos de capital estable mediante la creación de préstamos sin interés. Así mismo, en general, la financiación de proyectos orientados hacia la creación de estructuras de provisión de microcréditos de carácter solidario.

§ Artículo 21

Artículo 21. La acción humanitaria.

  1. Se entiende por acción humanitaria el conjunto de acciones de ayuda a las víctimas de desastres, o a poblaciones en situación de vulnerabilidad extrema, orientadas a garantizar su subsistencia, proteger sus derechos, defender su dignidad y sentar las bases de su posterior desarrollo. Asimismo, la rehabilitación y reconstrucción de las infraestructuras físicas, económicas y sociales, y la prevención y reducción de la situación de vulnerabilidad de comunidades y poblaciones víctimas de desastres del tipo que fuere.
  1. Las ayudas alimentaria y sanitaria, la asistencia a refugiados y desplazados internos por motivo de conflictos armados o de guerras, y también de catástrofes naturales cuando su situación se prolonga en el tiempo, la prevención de desastres, la denuncia de violaciones de los derechos humanos asociada habitualmente a estos colectivos, y los proyectos de defensa de los mismos, constituyen así mismo acción humanitaria.

§ Artículo 22

Artículo 22. La ayuda humanitaria de emergencia.

  1. Se entiende por ayuda humanitaria de emergencia la ayuda inmediata respecto a una situación de desastre motivada por catástrofes naturales o conflictos armados, que con el fin de salvar vidas humanas provee a una población de bienes y servicios esenciales para su supervivencia inmediata: atención sanitaria, refugio y alimentación.
  1. La ayuda humanitaria de emergencia, además de la financiación pública que resulte disponible, podrá contar con financiación obtenida mediante la provisión de fondos específicos abiertos a la participación de la sociedad vasca que desee colaborar con iniciativas de ayuda de emergencia determinadas.
  1. La ayuda humanitaria de emergencia será coordinada por el Gobierno Vasco, con el concurso del Consejo Vasco de Cooperación al Desarrollo a través de una comisión creada al efecto en su seno.
  1. Se generarán unos indicadores de prioridad de emergencia que ayudarán a objetivizar las ayudas humanitarias de emergencia.

§ Artículo 23

Artículo 23. La educación para el desarrollo.

  1. Se entiende por educación para el desarrollo aquella destinada a promover el conocimiento sobre las causas y consecuencias de los problemas vinculados al desarrollo desigual entre el Norte y el Sur, despertar conciencia crítica en la ciudadanía en torno a ellos y generar prácticas solidarias y de compromiso activo en ese ámbito. Quedan incluidas dentro del concepto de educación para el desarrollo las acciones de sensibilización social, formativas y de investigación.
  1. En aplicación de lo establecido por el artículo 5.4 de la presente ley, los planes plurianuales y anuales contemplarán destinar una parte de los recursos económicos disponibles a iniciativas y proyectos de educación para el desarrollo.

§ Artículo 24

Artículo 24. Modalidades de la cooperación para el desarrollo.

  1. La cooperación bilateral consiste en la ejecución por las administraciones públicas vascas de actuaciones de cooperación con instituciones y entidades de los países destinatarios de la cooperación, directamente o a través del concurso de los agentes de cooperación señalados en el artículo 9 de la presente ley.
  1. La cooperación multilateral consiste en la participación de las administraciones públicas vascas, dentro de sus competencias, en programas y proyectos de cooperación para el desarrollo impulsados por organizaciones internacionales, y siempre de acuerdo con lo establecido por la presente ley y los planes que resulten vigentes.

§ Artículo 25

Artículo 25. Ayudas y subvenciones.

  1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá financiar mediante ayudas y subvenciones los programas y proyectos de desarrollo de organizaciones no gubernamentales de desarrollo y otras entidades sin ánimo de lucro que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 de esta ley, presenten sus proyectos y programas de acuerdo con las previsiones establecidas en el plan director plurianual y en los planes anuales.
  1. Asimismo, la Administración podrá financiar programas y proyectos de cooperación para el desarrollo mediante convenios de colaboración con organizaciones internacionales especializadas, instituciones y entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, siempre de acuerdo con los principios y objetivos señalados en esta ley, así como con las previsiones del plan director plurianual y de los planes anuales.
  1. Por vía reglamentaria se regularán los requisitos de acceso a la financiación pública que deben cumplir los programas y proyectos presentados a convocatorias de ayudas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo. Igualmente, y para el caso de los convenios, se determinará además la dotación máxima que, en relación con los recursos económicos totales de la cooperación para el desarrollo, se podrá destinar a esta clase de ayudas.
  1. En los programas y proyectos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, la entidad que perciba la financiación pública deberá contar con un socio local en el lugar donde van a ser llevados a cabo. Dicho socio local habrá de tener personalidad jurídica, de conformidad con la legislación aplicable en el país de que se trate, salvo imposibilidad manifiesta.
  1. Las entidades citadas en el párrafo 1 de este artículo deberán tener sede social o delegación y estructura administrativa permanente en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que les otorgue capacidad suficiente para la formulación y gestión desde Euskadi de los programas y proyectos financiados con fondos procedentes de las administraciones públicas vascas.

§ Artículo 26

Artículo 26. Evaluación de las acciones de cooperación para el desarrollo.

  1. El Gobierno Vasco realizará evaluaciones periódicas de los planes e instrumentos de cooperación para el desarrollo, en orden a determinar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para los mismos, así como orientar la formulación de posteriores iniciativas, y en particular de los sucesivos planes cuatrienales y anuales.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Gobierno Vasco podrá promover la realización de evaluaciones externas de la política pública de cooperación para el desarrollo, cuando las mismas se estimaran oportunas a los efectos de conocer y optimizar el impacto de las iniciativas de cooperación.

§ Artículo 27

Artículo 27. Personal cooperante profesional.

  1. Tendrá la consideración de cooperante profesional el personal contratado al servicio de organizaciones no gubernamentales de desarrollo y otras entidades sin ánimo de lucro para participar en la ejecución sobre el terreno de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo.
  1. Dicho personal se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente.

§ Artículo 28

Artículo 28. Personal cooperante voluntario.

  1. Tendrán la consideración de personas cooperantes voluntarias, a los efectos de la presente ley, aquellas personas físicas que están comprometidas libremente en la realización de actividades de gestión o de ejecución sobre el terreno de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo llevados a cabo por agentes de cooperación. Dicho personal se regulará por las disposiciones de la presente ley, así como por la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado.
  1. Los agentes de cooperación están obligados, con respecto a su personal voluntario expatriado, a garantizar la cobertura de todas las necesidades básicas de subsistencia, alojamiento y desplazamiento durante su estancia en el extranjero, así como todos los recursos necesarios para la realización de su actividad en el marco del programa o proyecto.
  1. Los agentes de cooperación están obligados también a contratar a favor de la persona voluntaria un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y de accidente, así como los gastos de repatriación y la responsabilidad civil frente a terceros.
  1. En coherencia con lo establecido por el artículo 8.3 de la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado, los agentes de cooperación y el personal voluntario desplazado vinculado a un programa o proyecto están obligados a suscribir un acuerdo de colaboración en el que se recojan las obligaciones y derechos respectivos, así como los términos concretos de la colaboración de la persona voluntaria y el compromiso del mismo de conocer y respetar las leyes del país de destino.

§ Artículo 29

Artículo 29. Personal de las administraciones públicas vascas.

  1. El personal al servicio de las administraciones públicas vascas que participe en programas y proyectos de cooperación para el desarrollo o en acciones humanitarias en calidad de personal cooperante profesional o voluntario, pasará a la situación de servicios especiales o asimilable mientras dure su dedicación, con los efectos establecidos para dicha situación administrativa en la normativa que resulte de aplicación.
  1. Las administraciones públicas vascas, en el marco de la normativa aplicable, promoverán y facilitarán la participación de su personal en programas y proyectos de cooperación para el desarrollo, en particular en aquellos casos en que el aporte de este personal pueda ser altamente beneficioso, teniendo en cuenta su cualificación profesional y técnica y su experiencia en el ámbito a que se refiera la acción.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Colaboración y coordinación interinstitucional.

  1. El Gobierno Vasco promoverá en el seno de la Comisión Interinstitucional y del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo las iniciativas oportunas tendentes a lograr una mayor colaboración y coordinación interinstitucional, así como una más eficaz y eficiente gestión de los fondos destinados a la ejecución de acciones de cooperación para el desarrollo y, en particular, a la articulación de programas y actuaciones impulsados y financiados de forma conjunta por las diferentes administraciones públicas vascas.
  1. A tal fin, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de cooperación para el desarrollo y previo informe del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, adoptará las disposiciones oportunas que articulen dichas iniciativas, dando cuenta de las mismas al Parlamento Vasco.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Los recursos de la Comunidad Autónoma para la cooperación para el desarrollo.

Sin perjuicio de avanzar en el cumplimiento del 0,7% sobre el producto nacional bruto en coordinación con el resto de las administraciones públicas, la Administración de la Comunidad Autónoma vasca incrementará progresivamente las aportaciones destinadas a la cooperación para el desarrollo y a la solidaridad internacional, de forma que constituyan el 0,7% sobre el gasto total consignado en los Presupuestos Generales para el año 2012.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Vigencia de la normativa subvencional referida a cooperación para el desarrollo.

Mientras no se desarrollen reglamentariamente los instrumentos de cooperación para el desarrollo previstos en la presente ley, y en aquello en que no la contradigan, continuarán vigentes los decretos y órdenes reguladoras de las ayudas con cargo al Fondo de Cooperación y Ayuda al Desarrollo y de la comisión gestora del mismo.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Regulación del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

Hasta que se produzca la regulación por decreto del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, la composición y funcionamiento de dicho órgano se regirá por lo establecido en el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, por el que se crea el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi, y en el Decreto 22/2000, de 1 de febrero, que modifica el anterior.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo.

La elaboración de la planificación de la política en materia de cooperación al desarrollo, así como la coordinación, gestión y ejecución de la misma, se llevará a cabo por la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo. A tales efectos, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco presentará ante el Parlamento Vasco un proyecto de ley de creación de dicha agencia como entidad de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 26 de febrero de 2007.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

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År
2007
Ikrafttrædelsesdato
9. marts 2007
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