Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas.
BOE-A-2006-6090
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Concepto de voluntades anticipadas.
A efectos de esta ley, las voluntades anticipadas consisten en una declaración de voluntad unilateral emitida libremente por una persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que se indica el alcance de las actuaciones médicas o de otras que sean procedentes, previstas por esta ley, solamente en los casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar su voluntad.
Artículo 1. Concepto de voluntades anticipadas.
A los efectos de esta ley, las voluntades anticipadas consisten en una declaración de voluntad unilateral emitida libremente por una persona mayor de edad y con capacidad de obrar plena, por menores de edad emancipados o con 16 años cumplidos, mediante la cual se indica el alcance de las actuaciones médicas u otras que sean procedentes, previstas por esta ley, sólo en los casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar su voluntad.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4332.
§ Artículo 2
Artículo 2. Contenido.
Las voluntades anticipadas podrán contener:
a) La manifestación de sus objetivos vitales y sus valores personales.
b) Las indicaciones sobre cómo tener cuidado de su salud dando instrucciones sobre tratamientos terapéuticos que se quieran recibir o evitar, incluidos los de carácter experimental.
c) Las instrucciones para que, en un supuesto de situación crítica e irreversible respecto de la vida, se evite el padecimiento con medidas terapéuticas adecuadas, aunque éstas lleven implícitas el acortamiento del proceso vital, y que no se alargue la vida artificialmente ni se atrase el proceso natural de la muerte mediante tratamientos desproporcionados.
d) La decisión sobre el destino de sus órganos después de la defunción para fines terapéuticos y de investigación. En este supuesto, no se requiere autorización de ninguna clase para la extracción y la utilización de los órganos dados.
e) La designación de la persona o de las personas que representen al otorgante en los términos de esta ley.
f) La decisión sobre la incineración, la inhumación u otro destino del cuerpo después de la defunción.
§ Artículo 3
Artículo 3. Requisitos.
- Las voluntades anticipadas deberán constar por escrito.
- El documento de voluntades anticipadas deberá contener el nombre y los apellidos, el número de DNI o de un documento de identidad equivalente y la firma del otorgante, así como el lugar y la fecha del otorgamiento. Este documento se puede formalizar:
a) Ante notario.
b) Ante la persona encargada del Registro de voluntades anticipadas.
c) Ante tres testigos.
Los testigos a que se refiere el párrafo anterior deben de ser mayores de edad con capacidad de obrar plena y deben conocer al otorgante.
- Si el otorgante designa a uno o a más representantes, deberán constar, asimismo, en el documento el nombre, los apellidos, el número del DNI o de un documento de identidad equivalente y la firma de la persona o de las personas designadas, con la aceptación expresa de serlo. Al igual que los testimonios, el representante o los representantes designados deberán ser mayores de edad y con plena capacidad de obrar.
- Este documento se inscribirá en el Registro de voluntades anticipadas y, en su caso, en el Registro de donantes de órganos. La inscripción se efectuará a petición del otorgante, de uno de los testigos, con su consentimiento, que se presume excepto en caso de indicación contraria, o del notario, en el supuesto que el documento haya sido otorgado notarialmente. En cualquiera de los casos, la inscripción debe solicitarse en la forma, los plazos y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 3. Requisitos.
- Las voluntades anticipadas deberán constar por escrito.
- En el documento de voluntades anticipadas figurarán el nombre y los apellidos, el número del DNI o de un documento de identidad equivalente y la firma del otorgante, así como el lugar y la fecha del otorgamiento. Este documento se puede formalizar:
a) Ante notario.
b) Ante personal funcionario público habilitado al efecto por la consejería competente en materia de salud.
c) Ante la persona encargada del Registro de Voluntades Anticipadas.
d) Ante tres testigos.
El personal funcionario público a que se refiere la letra b) anterior procederá a la constatación de la personalidad y la capacidad de la persona autora de la declaración, así como a la verificación de los requisitos formales determinantes de la validez de la declaración, que se prevén en esta ley.
Los testigos a que se refiere la letra d) anterior deben ser mayores de edad con capacidad de obrar plena y deben conocer al otorgante.
- Si el otorgante designa a uno o a más representantes, deberán constar, asimismo, en el documento el nombre, los apellidos, el número del DNI o de un documento de identidad equivalente y la firma de la persona o de las personas designadas, con la aceptación expresa de serlo. Al igual que los testimonios, el representante o los representantes designados deberán ser mayores de edad y con plena capacidad de obrar.
- Este documento se inscribirá en el Registro de Voluntades Anticipadas y, en su caso, en el Registro de Donantes de Órganos, y se incorporará a la historia clínica del interesado. La inscripción en el Registro se efectuará a petición del otorgante, de uno de los testigos, con su consentimiento, que se presume excepto en caso de indicación contraria, o del notario, en caso de haberse otorgado el documento notarialmente. En cualquiera de los casos, la inscripción se solicitará en la forma, los plazos y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 4/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4332.
§ Artículo 4
Artículo 4. Destinatarios.
Son destinatarios de las voluntades anticipadas los hospitales, las clínicas, los centros de salud, los dispensarios, los médicos u otras personas u organismos a los que corresponda cumplir la voluntad anticipada que se manifiesta.
Artículo 4. Destinatarios.
- Son destinatarios de las voluntades anticipadas los hospitales, las clínicas, los centros de salud, los dispensarios, los médicos o las médicas u otras personas u organismos a los cuales corresponda cumplir la voluntad anticipada que se manifiesta.
- Cuando se preste atención sanitaria a una persona que se encuentre en una situación que le impida tomar decisiones por sí misma, en los términos previstos en esta ley, los profesionales sanitarios implicados en el proceso deberán consultar su historia clínica para comprobar si hay constancia del otorgamiento de la declaración de voluntad anticipada, y actuar conformemente con lo que se haya previsto en la misma.
Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 4/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4332.
§ Artículo 5
Artículo 5. Representantes.
El otorgante puede designar a uno o a diversos representantes simultáneos o sucesivos para que sean los interlocutores válidos a la hora de llevar a cabo la voluntad contenida en el documento.
La representación otorgada a favor del cónyuge o de la pareja estable o de hecho queda sin efecto por la interposición de una demanda de nulidad, de separación matrimonial o de divorcio, o por el cese de la convivencia, a no ser que el declarante manifieste expresamente que la representación continua vigente.
§ Artículo 6
Artículo 6. Cumplimiento de las instrucciones.
La Consejería de Salud y Consumo regulará reglamentariamente el procedimiento adecuado para que se garantice el cumplimiento de las instrucciones dadas por el otorgante. En este sentido, en el caso de que contra el cumplimiento de las instrucciones se manifestase la objeción de conciencia de algún facultativo, éste debe comunicarlo al interesado o a su representante y a la consejería, que debe garantizar los profesionales sanitarios y los recursos suficientes para atender la voluntad manifestada.
Se tendrán por no puestas las instrucciones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica o las que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que la persona ha previsto a la hora de emitirlas. En estos casos, el incumplimiento de las instrucciones se motivará y se anotará en la historia clínica del paciente.
§ Artículo 7
Artículo 7. Cambios.
Las voluntades anticipadas se podrán modificar, sustituir o dejar sin efecto en cualquier momento, siempre que el otorgante conserve su capacidad, en los términos del artículo 3.
§ Artículo 8
Artículo 8. Registro de voluntades anticipadas.
- Se crea el Registro de voluntades anticipadas, dependiente de la Consejería de Salud y Consumo, que funciona conforme a los principios de confidencialidad y de conexión con el Registro nacional de intenciones previas y con los de donantes de órganos.
- Los establecimientos sanitarios deben poder acceder al Registro de voluntades anticipadas en cualquier momento, y la Consejería de Salud y Consumo deberá organizar su funcionamiento de conformidad con esta exigencia de conexión permanente.
Disposición derogatoria.
Por la presente ley se deroga el artículo 18 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, y cualquier otra norma que contravenga lo expuesto en esta ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 3 de marzo de 2006.
AINA M.ª CASTILLO FERRER,
Consejera de Salud y Consumo
JAIME MATAS PALOU,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2006
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. juni 2006