TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular.

BOE-A-2006-4591

SpanienLov2006

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la iniciativa legislativa popular.

Pueden ser objeto de la iniciativa legislativa popular las materias sobre las que la Generalidad tiene reconocida su competencia y el Parlamento puede legislar, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de autonomía, a excepción de las materias que el Estatuto de autonomía reserva a la iniciativa legislativa exclusiva de los diputados, los grupos parlamentarios o el Gobierno, de los presupuestos de la Generalidad y de las materias tributarias.

§ Artículo 2

Artículo 2. Personas legitimadas.

  1. Están legitimadas para ejercer la iniciativa legislativa popular las personas que tienen la condición política de catalanes, de acuerdo con el Estatuto de autonomía de Cataluña, y no están privadas de los derechos políticos.
  1. Están legitimadas para ejercer la iniciativa legislativa popular, además de las personas a que se refiere el apartado 1, las personas que no están privadas de los derechos políticos, son mayores de dieciséis años, están debidamente inscritas como domiciliadas en el padrón de algún municipio de Cataluña y cumplen uno de los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Ser ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea salvo el Estado español o ciudadanos de Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza.

c) Residir legalmente en España, de acuerdo con la normativa en materia de extranjería.

§ Artículo 3

Artículo 3. Medio para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular.

La iniciativa legislativa popular se ejerce por medio de la presentación en la Mesa del Parlamento de una proposición de ley, con el apoyo de las firmas, debidamente autenticadas, de un mínimo de 50.000 personas, que deben cumplir las condiciones establecidas por el artículo 2.

§ Artículo 4

Artículo 4. La comisión promotora.

  1. La comisión promotora ejerce la representación de las personas firmantes de la iniciativa legislativa popular a los efectos que derivan de la misma.
  1. La comisión promotora debe estar formada por un mínimo de tres personas, que deben cumplir las condiciones establecidas por el artículo 2 y, además, las siguientes condiciones:

a) Ser mayores de edad.

b) No ser diputados al Parlamento de Cataluña.

c) No ser miembros de corporaciones locales.

d) No ser miembros de las Cortes Generales.

e) No ser miembros del Parlamento Europeo.

f) No incurrir en ninguna de las causas de inelegibilidad o de incompatibilidad que la legislación vigente establece para los diputados al Parlamento de Cataluña.

§ Artículo 5

Artículo 5. Solicitud de admisión.

  1. La solicitud de admisión de la iniciativa legislativa popular debe ir acompañada de los siguientes documentos:

a) El texto articulado de la proposición de ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Una memoria explicativa de las razones que aconsejan, según el parecer de las personas firmantes, la tramitación y aprobación de la proposición de ley por el Parlamento.

c) La relación de los miembros que componen la comisión promotora y de sus datos personales.

  1. Los servicios jurídicos del Parlamento deben asesorar a los miembros de la comisión promotora para facilitarles el cumplimiento de los requisitos formales.

§ Artículo 6

Artículo 6. Admisión a trámite.

  1. La Mesa del Parlamento debe examinar la documentación recibida y debe pronunciarse de forma motivada en el plazo de quince días hábiles sobre la admisión o la inadmisión a trámite de la proposición de ley. Si la iniciativa legislativa popular se presenta fuera de los períodos de sesiones del Parlamento, este plazo comienza a contar a partir del inicio del período de sesiones siguiente a la presentación de la documentación.
  1. Son causas de inadmisibilidad de la proposición de ley:

a) Que tenga por objeto alguna materia sobre la cual la Generalidad no tiene atribuida la competencia.

b) Que la proposición de ley y la documentación presentadas no cumplan alguno de los requisitos establecidos por el artículo 5.1.

c) Que reproduzca otra iniciativa legislativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada durante la misma legislatura.

d) Que se refiera a una materia excluida de acuerdo con el artículo 1.

  1. La Mesa, si el Parlamento está tramitando algún proyecto o proposición de ley sobre las mismas materias de que trata la proposición de ley de la iniciativa legislativa popular, debe comunicarlo a la comisión promotora para que decida, en el plazo de quince días hábiles, si mantiene la propuesta o la retira. En el supuesto de que la comisión promotora opte por mantener la propuesta, la Mesa debe acordar que las iniciativas legislativas se acumulen y se tramiten conjuntamente y debe comunicarlo a la comisión promotora.
  1. La Mesa del Parlamento debe comunicar a la comisión promotora la existencia, en su caso, de cualquier irregularidad que sea enmendable, a fin de que dicha comisión, en el plazo de quince días hábiles, pueda corregir el defecto; de lo contrario, la solicitud decae.
  1. La Mesa del Parlamento debe notificar la resolución sobre la admisión o inadmisión de la proposición de ley a la comisión promotora y, en el supuesto de que la resolución sea de admisión, a la Junta Electoral. Esta resolución debe publicarse de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.

§ Artículo 7

Artículo 7. Recursos.

  1. La comisión promotora puede interponer, en los términos establecidos por la legislación aplicable, un recurso de amparo contra la resolución de la Mesa del Parlamento por la que esta no admite a trámite la proposición de ley.
  1. La comisión promotora, si la sentencia que resuelve el recurso de amparo considera que la irregularidad afecta solo a determinados preceptos de la proposición de ley, debe manifestar a la Mesa del Parlamento, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación de la sentencia, si retira la iniciativa o si la mantiene con las modificaciones correspondientes.

§ Artículo 8

Artículo 8. Pliegos para la recogida de firmas.

  1. La comisión promotora, una vez recibida la notificación de la admisión de la proposición de ley, debe presentar a la Junta Electoral los pliegos necesarios para recoger firmas. Los pliegos deben reproducir el texto íntegro de la proposición de ley, que debe unirse a las hojas destinadas a recoger firmas de modo que no puedan ser separados. La Junta Electoral debe sellar y numerar las hojas y debe devolver los pliegos a la comisión promotora en el plazo de dos días hábiles.
  1. La Junta Electoral, a petición de la comisión promotora, por razones de carácter técnico, puede acordar que esta, en lugar de presentar todos los pliegos para recoger firmas a la vez, pueda ir presentándolos en grupos de pliegos sucesivos y que, por lo tanto, el plazo de sellado para cada grupo de pliegos presentado comience a contar a partir de la fecha de presentación respectiva.

§ Artículo 9

Artículo 9. Plazo para la recogida de firmas.

La comisión promotora debe recoger las firmas en el plazo de 120 días hábiles a contar del día en que la Junta Electoral le haya devuelto el primer grupo de pliegos sellados. La Mesa del Parlamento puede prorrogar este plazo 60 días hábiles si concurren causas debidamente justificadas.

§ Artículo 10

Artículo 10. Autenticación de las firmas.

  1. Las personas proponentes deben hacer constar, junto con la firma, el nombre y los apellidos, el número de documento nacional de identidad o el número de identificación de extranjero que figura en la tarjeta de extranjero y el domicilio.
  1. Las firmas deben autenticarse. La autenticación debe hacerla un notario o notaria, un secretario o secretaria judicial o el secretario o secretaria del ayuntamiento del municipio en que la persona firmante está empadronada. Debe indicarse la fecha en que se efectúa la autenticación, que puede ser individual o colectiva, pliego a pliego, en cuyo caso debe indicarse el número de firmas que contiene cada pliego.
  1. La comisión promotora puede designar fedatarios especiales para que autentiquen las firmas, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
  1. Pueden adquirir la condición de fedatarios especiales las personas de más de dieciocho años que cumplan las condiciones establecidas por el artículo 2 y que juren o prometan ante la Junta Electoral autenticar las firmas que se adjuntan a la proposición de ley.
  1. Los fedatarios especiales incurren, en caso de falsedad, en las responsabilidades determinadas por las leyes.

§ Articulo 11

Articulo 11. Acreditación de la inscripción en el padrón municipal o en el censo electoral.

  1. La comisión promotora debe hacer acreditar que las personas firmantes están inscritas en el padrón municipal o en el censo electoral, a cuyo fin debe presentar los pliegos de firmas a los órganos o entes que pueden hacer esta acreditación, que son los siguientes:

a) La secretaría del ayuntamiento donde están empadronadas las personas firmantes. En este caso, los pliegos deben presentarse en el registro del ayuntamiento correspondiente.

b) El Instituto de Estadística de Cataluña.

c) El órgano responsable del censo electoral en la circunscripción correspondiente, si se trata de firmas de personas de más de dieciocho años.

  1. Los órganos o entes a que se refiere el apartado 1 deben dejar constancia de la fecha de entrada de la solicitud de acreditación y de la de la devolución a la comisión promotora con las certificaciones correspondientes.
  1. La comisión promotora puede solicitar la acreditación de todas las firmas a la vez o puede solicitar que los órganos o entes que pueden acreditarlas vayan acreditándolas a medida que dicha comisión vaya presentándoselas en grupos de pliegos sucesivos.
  1. El tiempo que los pliegos de firmas están en los órganos o entes administrativos competentes para la acreditación, si la comisión promotora los entrega todos a la vez y no sigue recogiendo firmas, no cuenta a los efectos del plazo para recoger las firmas establecido por el artículo 9 o, si la acreditación se efectúa una vez agotado este plazo, a los efectos del plazo para entregar las firmas establecido por el artículo 12.1.

§ Artículo 12

Artículo 12. Entrega de las firmas.

  1. Los pliegos con las firmas autenticadas, junto con las acreditaciones de la inscripción de las personas firmantes en el padrón municipal o en el censo electoral, deben entregarse a la Junta Electoral dentro de los siete días hábiles posteriores al vencimiento del plazo establecido por el artículo 9. En caso contrario, la iniciativa legislativa popular caduca.
  1. La Junta Electoral, una vez le han sido entregados los pliegos y las certificaciones correspondientes, los comprueba y hace el recuento de firmas en un acto público, al que deben ser citadas las personas representantes de la comisión promotora. La Junta Electoral declara nulas las firmas que no cumplan los requisitos establecidos por los artículos del 9 al 11, las cuales no se computan.
  1. La Junta Electoral, si el número de firmas válidas es igual o superior a 50.000, debe comunicarlo, en el plazo de quince días hábiles a contar de la fecha del acto público de recuento de firmas, a la Mesa del Parlamento y debe enviarle los pliegos de firmas y las certificaciones indicando el número total de las consideradas válidas.

§ Artículo 13

Artículo 13. Control del procedimiento.

Corresponde a la Junta Electoral velar por la regularidad del procedimiento de recogida de firmas.

§ Artículo 14

Artículo 14. Tramitación de la proposición de Ley.

  1. La tramitación parlamentaria debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los preceptos del Reglamento del Parlamento que regulan el procedimiento legislativo, sin perjuicio de las especialidades que especifica la presente ley.
  1. La comisión parlamentaria correspondiente, una vez celebrado el debate de totalidad, si se aprueba tramitar la iniciativa legislativa, puede oír a las personas que representan a la comisión promotora, en los términos establecidos por el Reglamento del Parlamento para las comparecencias de las organizaciones y los grupos sociales, antes de abrir el período de presentación de enmiendas al articulado.
  1. La comisión promotora puede hacer llegar a la Mesa del Parlamento propuestas o quejas relativas a la tramitación de la iniciativa. La Mesa, una vez oída la Junta de Portavoces, debe responder a la comisión en el plazo de quince días a partir de la recepción de dichas propuestas o quejas.

Artículo 14. Tramitación de la proposición de Ley.

  1. La tramitación parlamentaria debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los preceptos del Reglamento del Parlamento que regulan el procedimiento legislativo, sin perjuicio de las especialidades establecidas por la presente ley.
  1. El debate de totalidad de la proposición de ley debe tener lugar en el plazo de cuatro meses a contar del día siguiente a la comunicación de la Junta Electoral a la Mesa del Parlamento a que se refiere el artículo 12.3. La Mesa del Parlamento debe comunicar a la comisión promotora las fechas de inicio y de finalización del plazo.
  1. Si en el debate se defienden enmiendas a la totalidad, el representante de la comisión promotora tiene derecho a intervenir después de que lo hayan hecho los grupos parlamentarios que han presentado enmiendas. Estos grupos parlamentarios pueden volver a intervenir después de que lo haya hecho el representante de la comisión promotora.
  1. Una vez celebrado el debate de totalidad, si se aprueba la tramitación de la iniciativa legislativa, la comisión promotora puede participar en la tramitación ante la comisión parlamentaria correspondiente mediante las siguientes actuaciones:

a) Ser escuchada en los términos que el Reglamento del Parlamento establece para las comparecencias de las organizaciones y los grupos sociales, antes de que se abra el período de presentación de enmiendas al articulado.

b) Proponer comparecencias de personas y entidades en el trámite a que se refiere la letra a. Estas comparecencias deben ser sometidas a votación de la comisión legislativa correspondiente.

c) Designar a un representante para que asista a la primera reunión de la ponencia nombrada por la comisión.

d) Participar, mediante su representante, en las reuniones de la ponencia para asesorarla cuando esta se lo requiera.

  1. Una vez dictaminada la proposición de ley en comisión, el debate en el Pleno comienza con la intervención de los promotores de la iniciativa.
  1. Los servicios del Parlamento deben facilitar a la comisión promotora la información y la documentación que tenga relación directa con la iniciativa legislativa o con su tramitación. Asimismo, los servicios jurídicos del Parlamento deben asesorar a la comisión promotora con relación al cumplimiento de los requisitos formales durante toda la tramitación de la iniciativa legislativa. El representante de la comisión promotora debe presentar las solicitudes de información y asesoramiento ante la Secretaría General del Parlamento.
  1. A los efectos de lo establecido por los apartados anteriores, la comisión promotora debe designar a un representante y un suplente mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión. El representante y el suplente han de ser miembros de la comisión promotora.
  1. La comisión promotora puede remitir a la Mesa del Parlamento propuestas o quejas relativas a la tramitación de la iniciativa. La Mesa, una vez escuchada la Junta de Portavoces, debe responder a la comisión en el plazo de quince días a partir de la recepción de dichas propuestas o quejas.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323.

§ Artículo 15

Artículo 15. Mantenimiento de la iniciativa en caso de disolución del Parlamento.

  1. La iniciativa legislativa popular que está tramitándose en el momento en que se disuelve el Parlamento sigue su tramitación en la nueva legislatura.
  1. No puede exigirse en ningún caso que vuelva a acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley ni que vuelvan a presentarse las firmas.
  1. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, acuerda el trámite a partir del cual debe reanudarse el procedimiento legislativo. Si acuerda volver a iniciar el procedimiento y celebrar un nuevo debate de totalidad, este debe celebrarse en los tres primeros meses hábiles del primer período de sesiones.

§ Artículo 16

Artículo 16. Indemnización por gastos.

La Mesa debe abonar a la comisión promotora una indemnización, con cargo al presupuesto del Parlamento, de hasta 0,64 euros por firma, con el límite máximo de 40.000 euros, por los gastos debidamente acreditados, siempre y cuando la Mesa admita a trámite su propuesta y esta tenga el apoyo del número de firmas establecido por el artículo 3. Tienen la consideración de gasto acreditado sin necesidad de justificación hasta un 10% de los efectuados. El Parlamento puede revisar periódicamente esta cifra.

§ Artículo 17

Artículo 17. Otorgamiento de anticipo.

El Parlamento puede acordar el otorgamiento de un anticipo no superior a 3.000 euros para cubrir los primeros gastos de la recogida de firmas a petición de la comisión promotora, que debe justificar su destinación.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Firma electrónica en la presentación de la iniciativa.

El Gobierno, para facilitar la firma electrónica en la presentación de la iniciativa legislativa popular, debe dictar las instrucciones pertinentes para garantizar la eficacia y seguridad de este medio teleinformático.

Disposición adicional primera. Firma electrónica en la presentación de la iniciativa.

El Parlamento, para facilitar la firma electrónica en la presentación de la iniciativa legislativa popular, debe dictar las instrucciones pertinentes para garantizar la eficacia y seguridad de este medio telemático en el plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Legislación aplicable a la emisión de resoluciones y a las notificaciones.

La legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común se aplica a la emisión de las resoluciones y a las correspondientes notificaciones a que se refiere la presente ley.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Afectación presupuestaria.

  1. Si la proposición de ley puede implicar un aumento de créditos o una disminución de ingresos con relación al presupuesto vigente en el momento de su tramitación parlamentaria, la ley resultante de la iniciativa legislativa popular no puede entrar en vigor, en la parte que comporte dicha afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente o, si procede, hasta otro posterior, si así lo determina la propia proposición de ley.
  1. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, la Mesa del Parlamento ha de enviar la iniciativa legislativa popular al Gobierno para que se posicione sobre sus efectos económicos en el plazo de ocho días.
  1. Si el Gobierno considera que se produce afectación presupuestaria, la Mesa del Parlamento ha de admitir a trámite la proposición de ley en los términos establecidos por el apartado 1. Si el Gobierno no se pronuncia en el plazo de ocho días, el silencio se entiende en el sentido de que no existe afectación presupuestaria.

Se añade por el art. 3 de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Criterios para el cómputo del plazo para la celebración del debate de totalidad.

  1. Si el plazo a que se refiere el artículo 14.2 finaliza entre períodos ordinarios de sesiones, el debate de totalidad debe ser incluido en el orden del día del primer pleno ordinario del siguiente período de sesiones.
  1. Si el plazo a que se refiere el artículo 14.2 finaliza cuando el Parlamento está disuelto, se rehabilita automáticamente un nuevo plazo de dos meses, a contar del día siguiente a la constitución del nuevo Parlamento. En este caso, la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, debe abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas a la totalidad.

Se añade por el art. 3 de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. La Comisión de Control.

  1. Las funciones que la presente ley asigna a la Junta Electoral, hasta que se apruebe la ley electoral de Cataluña, las cumple la Comisión de Control, que está compuesta por los siguientes miembros:

a) Tres magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deben elegir entre ellos el presidente o presidenta de la Comisión de Control.

b) Tres catedráticos de derecho constitucional o de ciencia política de prestigio reconocido, designados por la Mesa del Parlamento a propuesta conjunta de los grupos parlamentarios.

c) Tres juristas de prestigio reconocido, designados por la Mesa del Parlamento a propuesta conjunta de los grupos parlamentarios.

  1. Actúa como secretario o secretaria de la Comisión de Control un letrado o letrada del Parlamento, que participa en las deliberaciones con voz pero sin voto.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Régimen de impugnaciones.

Contra los acuerdos de la Comisión de Control pueden interponerse los recursos establecidos por las leyes electorales vigentes.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de la Iniciativa Legislativa Popular.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Parlamento.

De acuerdo con el principio de autonomía parlamentaria, el Parlamento debe hacer las modificaciones necesarias en su Reglamento para que la tramitación de las iniciativas legislativas populares se haga de acuerdo con lo establecido por la presente ley. También debe adoptar las medidas necesarias para difundir el contenido de las iniciativas legislativas populares y para promover la participación ciudadana durante su tramitación parlamentaria.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323.

Disposición final primera. Derecho de iniciativa ciudadana en el ámbito de los entes locales.

El Gobierno debe presentar, en el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el derecho de iniciativa ciudadana para proponer la aprobación de disposiciones de carácter general a los entes locales.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Derecho de iniciativa ciudadana en el ámbito de los entes locales.

El Gobierno debe presentar, en el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el derecho de iniciativa ciudadana para proponer la aprobación de disposiciones de carácter general a los entes locales.

Se renumera por el art. 4 de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323.

Disposición final segunda. Desarrollo y cumplimiento de la Ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Desarrollo y cumplimiento de la Ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente ley.

Se renumera por el art. 4 de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 16 de febrero de 2006.

JOAN SAURA I LAPORTA,

Consejero de Relaciones Institucionales y Participación

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2006
Ikrafttrædelsesdato
15. marts 2006
Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular. | TheLawyer.sh