Ley 1/2002, de 19 de marzo, de Cultura Popular y Tradicional.
BOE-A-2002-7139
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Constituyen el objeto de esta Ley:
a) El ordenamiento del marco jurídico general en que deben desarrollarse en las Illes Balears las políticas públicas en materia de cultura popular y tradicional.
b) La protección, el fomento, la difusión y la investigación de la cultura popular y tradicional.
§ Artículo 2
Artículo 2. Concepto de cultura popular y tradicional.
- A los efectos de esta Ley, se entiende por cultura popular y tradicional el conjunto de las manifestaciones de la memoria y de la vida colectiva de los pueblos de las Illes Balears, tanto las que todavía se mantienen vigentes como las que han desaparecido a causa de los cambios históricos y sociales.
- La cultura popular y tradicional incluye todo lo que hace referencia al conjunto de las manifestaciones culturales, tanto materiales como inmateriales, como son la música y los instrumentos, los bailes, la indumentaria, las fiestas, las costumbres, las técnicas y los oficios, la gastronomía y los juegos, los deportes, las danzas rituales o religiosas, las representaciones, las creaciones literarias, así como todas aquellas otras actividades que tienen carácter tradicional y que han sido o son populares.
§ Artículo 3
Artículo 3. Principios de la actuación de las Administraciones Públicas.
- Constituye un deber de las administraciones públicas de las Illes Balears fomentar la cultura popular y tradicional, en sus marcos competenciales respectivos, a fin de que ésta se desarrolle plenamente en los ámbitos sociales y culturales de las islas, y asegurar así su pervivencia en el futuro.
- Al efecto previsto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas perseguirán los objetivos siguientes:
a) La valoración social y cultural de la cultura popular y tradicional.
b) La recuperación, la protección y el inventario de los bienes, las manifestaciones y las creaciones de la cultura popular y tradicional de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.
c) La difusión de la cultura popular tradicional en todos los ámbitos, y también la promoción, especialmente mediante instrumentos económicos y presupuestarios, de las actividades culturales reguladas en esta Ley.
d) El apoyo a las iniciativas de dinamización sociocultural y asociativas relacionadas con la materia objeto de esta Ley.
§ Artículo 4
Artículo 4. Patrimonio etnológico.
- Forman parte del patrimonio etnológico, de acuerdo con lo que prevé el título IV de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, los sitios y los bienes muebles e inmuebles, así como los conocimientos y las actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo de las Illes Balears en los aspectos materiales, económicos, sociales o espirituales.
- Corresponde a los Consejos Insulares elaborar y gestionar el inventario del patrimonio etnológico de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, respectivamente, en el cual tienen que recogerse los bienes integrantes de este patrimonio, sin perjuicio de la coordinación necesaria con la Administración de la Comunidad Autónoma.
- Todos los bienes etnológicos, tanto aquellos que se conservan vivos en la actualidad como aquellos que han desaparecido, serán objeto de protección, fomento, estudio y documentación, y se plantearán medidas concretas para recuperar aquellos que estén en peligro de desaparición. El Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares, en el marco de sus competencias, establecerán los programas de investigación adecuados para conseguirlo.
- Los Ayuntamientos tienen que contribuir, en el marco de sus competencias, a la protección y al fomento de los bienes etnológicos de su término municipal.
§ Artículo 5
Artículo 5. Fiestas de interés cultural.
- Las celebraciones de las fiestas tradicionales propias de la cultura popular de las Illes Balears de especial arraigo y relevancia podrán ser declaradas fiestas de interés cultural. La declaración se llevará a cabo por acuerdo plenario del Consejo Insular competente, de acuerdo con los municipios afectados y con el informe previo del Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional de las Illes Balears. Cada Consejo Insular, en el ámbito de sus competencias, podrá aprobar el Reglamento donde se especifique el procedimiento para la declaración de las fiestas de interés cultural.
- Los poderes públicos de las Illes Balears tienen que velar por la protección y la promoción adecuadas de las fiestas declaradas de interés cultural, y por la conservación de sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolución natural y de la adaptación histórica de cada fiesta.
- El acuerdo de declaración de fiesta de interés cultural tiene que definir las características que la componen y los elementos que le son propios.
§ Artículo 6
Artículo 6. Actuaciones en materia de enseñanza.
La Administración educativa tiene que prever en los currículos de los diferentes niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, el conocimiento de la cultura popular y tradicional, propia de cada localidad y general de cada una de las islas baleares. Asimismo, tiene que promover, entre los alumnos, la participación activa de éstos en la comprensión, conservación y difusión de la cultura popular y tradicional.
§ Artículo 7
Artículo 7. Medidas de fomento.
En el ámbito de la cultura popular y tradicional, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los Consejos Insulares respectivos, velará, particularmente, para hacer efectivos los objetivos siguientes:
a) Promover la proyección exterior de la cultura popular y tradicional propia de cada una de las Islas Baleares.
b) Fomentar los intercambios y favorecer el conocimiento recíproco entre las manifestaciones de la cultura popular y tradicional de las diferentes islas.
c) Complementar las iniciativas especialmente relevantes que, para la consecución del objeto de esta Ley, impulsen otras entidades, públicas o privadas, territoriales o no.
§ Artículo 8
Artículo 8. El Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional.
- Se crea el Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional como órgano consultivo de las Administraciones Públicas de las Illes Balears en las materias reguladas en esta Ley.
- El Consejo Asesor está integrado por un Presidente, un Vicepresidente y 10 Vocales, nombrados todos ellos en Consejo de Gobierno de entre personas de competencia reconocida en el ámbito de la cultura popular y tradicional.
- El Presidente y dos de los vocales serán nombrados a propuesta del Consejero competente en materia de cultura. El Vicepresidente será propuesto, anualmente, por los Consejos Insulares de forma rotatoria. El resto de miembros serán propuestos, por terceras partes, por los Consejos Insulares.
- La organización y el funcionamiento del Consejo Asesor se establecerán reglamentariamente.
§ Artículo 9
Artículo 9. Funciones consultivas.
Son funciones del Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional:
a) Asesorar a la Administración de la Comunidad Autónoma y, previa petición, a los Consejos Insulares y a los Ayuntamientos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas en materia de cultura popular y tradicional.
b) Emitir informe en los procedimientos de declaración de fiestas de interés cultural y de declaración de interés cultural de las asociaciones y fundaciones.
c) Proponer las acciones que considere convenientes para la protección y la difusión de la cultura popular y tradicional.
d) Cualquier otra que, de acuerdo con el objeto de esta Ley, le encomiende el Gobierno de las Illes Balears o el Consejero competente en materia de cultura.
§ Artículo 10
Artículo 10. Órganos insulares de consulta.
En cada Consejo Insular pueden constituirse órganos similares al Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional para el mejor ejercicio de sus competencias en las materias reguladas en esta Ley. En este caso, el Consejo mencionado y los órganos insulares de consulta tienen que colaborar en la consecución de los objetivos legales de defensa y promoción de la cultura popular y tradicional.
§ Artículo 11
Artículo 11. Declaración de interés cultural.
- A los efectos de esta Ley, pueden ser declaradas de interés cultural las asociaciones y fundaciones legalmente constituidas que ejerzan principalmente sus funciones en las Illes Balears y tengan como una de sus finalidades básicas la realización de actividades relacionadas con la cultura popular y tradicional de las Illes Balears.
- La declaración se producirá a solicitud de la entidad interesada y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el cual tienen que acreditarse, en todo caso, las circunstancias siguientes:
a) Estar inscrita en el Registro administrativo correspondiente.
b) Llevar a cabo ordinariamente más de dos terceras partes de las actividades en el campo de la cultura popular y tradicional.
c) Presentar un funcionamiento regular de los órganos de dirección.
d) Tener un arraigo efectivo en el ámbito territorial o en el sector cultural en que desarrollen su actividad.
e) En el caso de las entidades de base asociativa, tener una estructura y un funcionamiento democráticos.
- Las circunstancias establecidas en el apartado anterior tienen que verificarse en relación a un período de tiempo no inferior a los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
- Corresponde al Gobierno acordar su declaración de interés cultural, de acuerdo con los Consejos Insulares y con el informe previo del Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional.
§ Artículo 12
Artículo 12. Efectos de la declaración.
El otorgamiento de la declaración regulada en el artículo anterior supone, para las entidades que la hayan recibido, los derechos siguientes:
a) A ser destinatarias preferentes de las ayudas y las subvenciones que se establecen a favor de las entidades que actúan en el campo de la cultura popular y tradicional.
b) A obtener los beneficios fiscales previstos en la legislación vigente.
c) A disfrutar de las ventajas que se establezcan en las ordenanzas locales reguladoras de los diversos servicios municipales.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para la constitución del Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional de las Illes Balears en un plazo no superior a los seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, los Consejos Insulares deben iniciar la elaboración del inventario del patrimonio etnológico de su territorio con la colaboración del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta Ley, la contradigan o sean incompatibles.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 19 de marzo de 2002.
DAMIÀ PONS I PONS,
FRANCESC ANTICH I OLIVER,
Consejero de Educación y Cultura
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. marts 2002