Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
BOE-A-2001-11964
Comunidad de Madrid
§ Artículo 1
Artículo 1. Duración de procedimientos y efectos del silencio.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el anexo será el establecido en el mismo.
- El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá los efectos señalados en el anexo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Habilitación para la modificación reglamentaria.
- Mediante Decreto del Gobierno se podrán modificar las determinaciones del anexo, referidas tanto a la duración máxima de los procedimientos como a los efectos de la falta de resolución expresa en el plazo establecido, siempre que el contenido de la modificación no requiera rango de Ley de acuerdo con los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
- En los mismos términos y condiciones, mediante Decreto del Gobierno se podrán modificar las determinaciones del anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2. Habilitación para la modificación reglamentaria.
- El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá reducir los plazos de duración máxima de los procedimientos previstos en el Anexo, siempre que no excedan de seis meses, así como modificar el efecto desestimatorio en estimatorio por la falta de resolución expresa en el plazo establecido.
El aumento de la duración máxima de los procedimientos, así como la modificación del efecto estimatorio en desestimatorio por la falta de resolución expresa en el plazo establecido, deberá aprobarse mediante norma con rango de ley.
- En los mismos términos y condiciones, mediante Decreto del Gobierno se podrán modificar las determinaciones del anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a la presente Ley.
- En particular, y en lo referido exclusivamente a las normas que contienen sobre el plazo de resolución de procedimientos y los efectos del silencio administrativo, se derogan las siguientes disposiciones:
El artículo 13.2 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Los apartados 3.8, 3.12 y 5.3 del anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los artículos 7.2, 17.1 y 20.3 de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid.
- Queda derogado el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del artículo 4 de la Ley 8/1999, de 9 de abril.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Suscripción de convenios.
- Corresponde al Presidente de la Comunidad de Madrid la firma de los convenios y acuerdos de cooperación que se celebren con otras Comunidades Autónomas, previa aprobación del proyecto por parte del Gobierno.
Corresponde asimismo al Presidente la firma de los convenios con los órganos constitucionales, así como la de los que se celebren con la Administración General del Estado y suscriban los titulares de los Departamentos ministeriales.
Las reglas anteriores se aplicarán aun en el caso de que la ejecución del convenio, por parte de la Comunidad de Madrid, corresponda a un organismo autónomo o a un ente de derecho público.
- La firma de los convenios de Conferencia Sectorial corresponde al Consejero competente por razón de la materia.
- En los demás supuestos, se observarán las siguientes reglas:
a) Firmará los convenios el Consejero correspondiente y, si afectasen a varias Consejerías, podrá firmarlos el Consejero competente en materia de relaciones institucionales.
b) La firma de los convenios que celebren los organismos autónomos y los entes de derecho público corresponde al órgano que ostente su representación, salvo que su ley de creación disponga otra cosa.
En ambos casos, no obstante, si por su relevancia institucional se considerase oportuno, se podrá elevar el convenio a la firma del Presidente.
- El régimen establecido en este artículo será también aplicable a la suscripción de los protocolos generales a los que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- La facultad de firma de los convenios no altera las competencias relativas al procedimiento de gasto.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 29 de marzo de 2001.
ALBERTO RUIZ GALLARDÓN,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. april 2001