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Ley 1/2001, de 21 de mayo, sobre construcción de edificios aptos para la utilización de energía solar.

BOE-A-2001-12956

SpanienLov2001

Comunidad Autónoma de Canarias

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la Ley y definición de las llamadas preinstalaciones para energía solar.

  1. En la Comunidad Autónoma de Canarias y en los términos de esta ley, todos los edificios destinados a vivienda deberán proyectarse y construirse de modo que, al ponerse en uso, sea posible dotarlos sin más obra ni trabajo que la mera conexión y puesta en funcionamiento de los aparatos, placas u otros equipos técnicos similares que sean precisos de instalaciones aptas para la producción, acumulación, almacenamiento y utilización de agua caliente para uso sanitario mediante energía solar térmica.
  1. A los efectos de esta Ley se denominará «preinstalación» de energía solar al conjunto de las obras o unidades de obra de fábrica, y las canalizaciones, conducciones, soportes y conexiones suficientes para cumplir la exigencia establecida en el párrafo anterior.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Exclusiones.

  1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, la obligación de proyectar y construir las preinstalaciones de energía solar térmica, en las condiciones y con las características que reglamentariamente se determinen, se extenderá a todas las edificaciones e instalaciones destinadas, principalmente o de manera accesoria, a usos agrícolas, ganaderos, asistenciales, de restauración, deportivos, docentes, hoteleros, culturales y recreativos y, en general, a cualquier otro donde exista la necesidad de producir agua caliente para uso humano.
  1. Esta exigencia se aplicará igualmente a aquellas reformas o rehabilitaciones integrales de edificaciones e instalaciones existentes.
  1. No obstante, quedarán fuera del ámbito de aplicación de esta ley las edificaciones e instalaciones en las cuales, con arreglo a los criterios que reglamentariamente se establezcan, no se prevea un consumo de agua caliente o de energía suficiente para justificar la existencia de instalaciones de energía solar, o que por su ubicación carezcan de irradiación anual mínima necesaria, o que hayan previsto atender sus consumos con la aplicación de otra fuente de energía renovable.
  1. Tampoco se exigirá la preinstalación en aquellas edificaciones a las que resulte aplicable la legislación protectora del patrimonio histórico-artístico.

§ Artículo 3

Artículo 3. Limitación de autorizaciones administrativas.

  1. En aplicación de esta ley, no se concederá licencia municipal, autorización administrativa, ni permiso alguno para la construcción o rehabilitación integral de edificaciones o instalaciones si al correspondiente proyecto arquitectónico o técnico no se une, o se le incorpora, el que prevea la preinstalación de energía solar térmica.
  1. Tampoco se concederá licencia, autorización ni permiso algunos para el uso a aquellas edificaciones en cuya ejecución no se haya hecho la mencionada preinstalación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

  1. Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
  1. Para hacer uso de la potestad establecida en el párrafo anterior, se requerirá decreto del Gobierno, acordado a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de energía, de arquitectura y vivienda, de ordenación del territorio, de medio ambiente y de ordenación del turismo y audiencia previa de los colegios profesionales de los técnicos de construcción e ingeniería que sean competentes para la redacción de los proyectos afectados por esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Las preinstalaciones a que se refiere la presente Ley serán obligatorias para todas las edificaciones e instalaciones cuyos proyectos de edificación o de reforma se presenten ante los órganos administrativos competentes a partir del día 1 de enero del año 2002.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 21 de mayo de 2001.

Román Rodríguez Rodríguez,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2001
Ikrafttrædelsesdato
31. maj 2001