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Ley 1/2001, de 16 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco.

BOE-A-2011-19048

SpanienLov2001

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

  1. Se crea el Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción a la ley.
  1. La adquisición de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se constituyan los órganos de gobierno del Colegio.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito personal.

En el Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco se integrarán aquellos/as profesionales que se encuentren en posesión de la titulación de fisioterapeuta obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, o de cualquiera otra homologada por la autoridad competente.

§ Artículo 4

Artículo 4. Relaciones con la Administración General del País Vasco.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, sobre el órgano administrativo de relación competente en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos, el Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco se relacionará con la Administración General del País Vasco en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión a través del Departamento de Sanidad o del que en su día ejerza las competencias en materia sanitaria.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Estatutos.

La Delegación de Euskadi de la Asociación Española de Fisioterapeutas elaborará los Estatutos del Colegio en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. Una vez aprobados, se comunicarán a la Administración General del País Vasco, a través del Departamento competente en materia de justicia, para verificar su adecuación a la legalidad y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Período de colegiación.

Una vez publicados los Estatutos, se abrirá un período de colegiación para posibilitar la adquisición de la condición de colegiado/a a todos/as aquellos/as que reúnan los requisitos exigidos al efecto. La apertura de dicho período se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Constitución de los órganos de gobierno.

Una vez concluido el período de colegiación, se convocará al órgano plenario del Colegio al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Vigencia.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 28 de marzo de 2001.

El Lehendakari,

Juan José Ibarretxe Markuartu

Metadata

Type
Lov
År
2001
Ikrafttrædelsesdato
12. april 2001