Ley 1/2001, de 16 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco.
BOE-A-2011-19048
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
- Se crea el Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción a la ley.
- La adquisición de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se constituyan los órganos de gobierno del Colegio.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
En el Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco se integrarán aquellos/as profesionales que se encuentren en posesión de la titulación de fisioterapeuta obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, o de cualquiera otra homologada por la autoridad competente.
§ Artículo 4
Artículo 4. Relaciones con la Administración General del País Vasco.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, sobre el órgano administrativo de relación competente en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos, el Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco se relacionará con la Administración General del País Vasco en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión a través del Departamento de Sanidad o del que en su día ejerza las competencias en materia sanitaria.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Estatutos.
La Delegación de Euskadi de la Asociación Española de Fisioterapeutas elaborará los Estatutos del Colegio en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. Una vez aprobados, se comunicarán a la Administración General del País Vasco, a través del Departamento competente en materia de justicia, para verificar su adecuación a la legalidad y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Período de colegiación.
Una vez publicados los Estatutos, se abrirá un período de colegiación para posibilitar la adquisición de la condición de colegiado/a a todos/as aquellos/as que reúnan los requisitos exigidos al efecto. La apertura de dicho período se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Constitución de los órganos de gobierno.
Una vez concluido el período de colegiación, se convocará al órgano plenario del Colegio al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Vigencia.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 28 de marzo de 2001.
El Lehendakari,
Juan José Ibarretxe Markuartu
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. april 2001