Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística.
BOE-A-1998-2989
Comunidad Autónoma de Cataluña
III. Los objetivos de la presente Ley
§ Artículo 1
Artículo 1. El objeto de la presente Ley.
- El objeto de la presente Ley es el desarrollo del artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a fin de amparar, fomentar y normalizar el uso de la lengua catalana en todos los ámbitos, y el uso del aranés en el Valle de Arán, y garantizar el uso normal y oficial del catalán y del castellano.
- Los objetivos principales de la presente Ley son:
a) Amparar y fomentar el uso del catalán por todos los ciudadanos y ciudadanas.
b) Dar efectividad al uso oficial del catalán y del castellano, sin ninguna discriminación para los ciudadanos y ciudadanas.
c) Normalizar y fomentar el uso del catalán en la Administración, la enseñanza, los medios de comunicación social, las industrias culturales y el mundo socio económico.
d) Asegurar la extensión del conocimiento del catalán a todos los ciudadanos y ciudadanas.
- Es también un objetivo de la presente Ley alcanzar la igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas, con la promoción de las acciones necesarias y la remoción de los obstáculos que hoy la dificultan.
§ Artículo 2
Artículo 2. La lengua propia.
- El catalán es la lengua propia de Cataluña y la singulariza como pueblo.
- El catalán, como lengua propia, es:
a) La lengua de todas las instituciones de Cataluña, y en especial de la Administración de la Generalidad, de la Administración local, de las Corporaciones públicas, de las empresas y los servicios públicos, de los medios de comunicación institucionales, de la enseñanza y de la toponimia.
b) La lengua preferentemente utilizada por la Administración del Estado en Cataluña en la forma que ella misma determine, por las demás instituciones y, en general, por las empresas y entidades que ofrecen servicios al público.
- Lo dispuesto en el apartado 2 implica un compromiso especial de las instituciones para promocionar su conocimiento y fomentar su uso entre los ciudadanos y ciudadanas, con independencia del carácter oficial del catalán y del castellano.
§ Artículo 3
Artículo 3. Las lenguas oficiales.
- El catalán es la lengua oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano.
- El catalán y el castellano, como lenguas oficiales, pueden ser utilizadas indistintamente por los ciudadanos y ciudadanas en todas las actividades públicas y privadas sin discriminación. Los actos jurídicos realizados en cualquiera de las dos lenguas oficiales tienen, por lo que se refiere a la lengua, plena validez y eficacia.
§ Artículo 4
Artículo 4. Los derechos lingüísticos.
- De acuerdo con el artículo 3 del Estatuto de Autonomía, y en el marco de una política activa de la Generalidad para crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena en cuanto a los derechos y deberes lingüísticos, en Cataluña todas las personas tienen derecho a:
a) Conocer las dos lenguas oficiales.
b) Expresarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales, oralmente y por escrito, en las relaciones y actos públicos y privados.
c) Ser atendidas en cualquiera de las dos lenguas oficiales en los términos que la presente Ley establece.
d) Utilizar libremente cualquiera de las dos lenguas oficiales en todos los ámbitos.
e) No ser discriminadas por razón de la lengua oficial que utilizan.
- Todas las personas pueden dirigirse a los Juzgados y los Tribunales para obtener la protección judicial del derecho a utilizar su lengua.
- Todas las personas pueden dirigirse a la Administración de la Generalidad y al Síndic de Greuges solicitando que, en el ámbito de sus competencias, actúen para garantizarles los derechos lingüísticos de forma específica.
§ Artículo 5
Artículo 5. Los principios rectores de la actuación de la Generalidad.
- La Generalidad ha de garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas, el uso normal y oficial del catalán y del castellano, la enseñanza de las dos lenguas a toda la población, la capacitación y habilitación lingüísticas del personal al servicio de las Administraciones y la igualdad plena de los ciudadanos y ciudadanas en cuanto a derechos y deberes lingüísticos, en todos los ámbitos.
- La Generalidad ha de realizar actuaciones de amparo, protección y promoción y fomento del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos, con adopción de las medidas necesarias y el destino de los recursos suficientes.
§ Artículo 6
Artículo 6. La unidad de la lengua catalana.
- La lengua catalana es un patrimonio que Cataluña comparte con otros territorios con los que constituye una misma comunidad lingüística. La Generalidad ha de velar por la protección de la unidad del catalán y ha de fomentar el uso y la proyección exterior del catalán y la comunicación entre los distintos territorios de habla catalana.
- De acuerdo con la legislación vigente, corresponde al Institut d´Estudis Catalans la autoridad lingüística.
§ Artículo 7
Artículo 7. Reconocimiento y protección del aranés.
El aranés, variedad de la lengua occitana propia del Valle de Arán, se rige, en lo que se refiere al uso, por la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, y, supletoriamente, por los preceptos de la presente Ley, que nunca pueden ser interpretados en perjuicio del uso del aranés.
Artículo 7. Reconocimiento y protección del aranés.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 35/2010, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17710.
§ Artículo 8
Artículo 8. La publicación de las normas.
- Las Leyes que aprueba el Parlamento de Cataluña se publican, en ediciones simultáneas en catalán y en castellano, en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña». Corresponde al Parlamento realizar su versión oficial castellana.
- La publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», si procede, de las disposiciones generales y las resoluciones normativas del Gobierno, la Administración y las instituciones de la Generalidad y de las Administraciones locales de Cataluña se realiza en ediciones simultáneas en catalán y en castellano.
§ Artículo 9
Artículo 9. La lengua de las Administraciones de Cataluña.
- La Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo normalmente en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano, si lo solicitan.
- El Gobierno de la Generalidad ha de regular, mediante disposiciones reglamentarias, el uso del catalán en las actividades administrativas de todos los órganos de su competencia.
- Las Corporaciones locales y las Universidades han de regular el uso del catalán en el ámbito de las respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. También deben regularlo, en el mismo sentido, todas las demás Corporaciones públicas.
§ Artículo 10
Artículo 10. Los procedimientos administrativos.
- En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones de Cataluña debe utilizarse el catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a presentar documentos, hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.
- La Administración ha de entregar a las personas interesadas que lo requieran, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de aquello que les afecta. La solicitud de traducción no puede suponer ningún perjuicio o gasto al solicitante ni retrasos en el procedimiento ni suspender su tramitación ni los plazos establecidos.
§ Artículo 11
Artículo 11. La capacitación lingüística del personal al servicio de las Administraciones de Cataluña.
- El personal al servicio de las Administraciones, las Corporaciones y las instituciones públicas de Cataluña debe tener un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales, tanto en la expresión oral como en la escrita, que lo haga apto para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo.
- Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno de la Generalidad ha de garantizar la enseñanza del catalán al personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de las Corporaciones locales, de las Universidades públicas y de la Administración de Justicia de Cataluña y fomentar medidas de reciclaje de este personal.
- En el proceso de selección para acceder a plazas de personal de la Administración de la Generalidad, la Administración local y la Administración y Servicios de las Universidades, incluido el personal laboral, debe acreditarse el conocimiento de la lengua catalana, tanto en la expresión oral como en la escrita, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate, en los términos establecidos en la legislación de la función pública.
§ Artículo 12
Artículo 12. La Administración del Estado.
- Son válidas las actuaciones administrativas de los órganos y entes de la Administración del Estado, tanto las orales como las escritas, realizadas en Cataluña en cualquiera de las dos lenguas oficiales, sin necesidad de traducción.
- Todas las personas tienen derecho a relacionarse, oralmente y por escrito, con la Administración del Estado en Cataluña en la lengua oficial que escojan y ser atendidos, y no se les puede exigir traducción alguna.
§ Artículo 13
Artículo 13. Las actuaciones judiciales.
- Son válidas las actuaciones judiciales, tanto las orales como las escritas, realizadas en cualquiera de las dos lenguas oficiales, sin necesidad de traducción.
- Todas las personas tienen derecho a relacionarse, oralmente y por escrito, con la Administración de Justicia en la lengua oficial que escojan y ser atendidos, y no se les puede exigir traducción alguna.
- Todas aquellas personas que lo soliciten deben recibir en la lengua oficial solicitada los testimonios de las sentencias y autos resolutorios que les afecten, sin retrasos por razón de lengua.
- Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 es aplicable también a los Tribunales eclesiásticos y a los arbitrales.
- En la provisión de plazas del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Generalidad debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 11, de acuerdo con la correspondiente normativa específica, en los términos que sean establecidos por Reglamento.
§ Artículo 14
Artículo 14. Los documentos públicos.
- Son válidos los documentos públicos otorgados en cualquiera de las dos lenguas oficiales.
- Los documentos públicos deben redactarse en la lengua oficial que escoja el otorgante, o, si hubiera más de uno, en la lengua que acuerden. Si no existe acuerdo en lo que se refiere a la lengua, la escritura o documento debe redactarse en ambas lenguas oficiales.
- Antes de redactar el documento, debe preguntarse explícitamente a los otorgantes qué lengua escogen; en ningún caso la elección de una u otra debe suponer retraso en la redacción y autorización del documento. Si no se escoge expresamente la lengua, el documento se redacta en catalán.
- Los fedatarios públicos deben entregar en castellano o en catalán, según lo solicite la persona interesada, las copias y testimonios, y deben traducir, cuando sea necesario, los respectivos documentos y matrices, bajo su responsabilidad. En la nota de la matriz y a pie de la copia debe constar el hecho de la traducción, pero no es preciso protocolizarla.
- Los despachos de los fedatarios públicos deben estar en condiciones de atender a los ciudadanos y ciudadanas en cualquiera de las dos lenguas oficiales y deben contar con personal que tenga un conocimiento adecuado y suficiente de las mismas para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.
§ Artículo 15
Artículo 15. Los documentos civiles y mercantiles.
- La lengua no es requisito de forma de los documentos privados. Por lo tanto, son válidos los redactados en cualquier idioma, sin perjuicio de las traducciones que las Leyes civiles, mercantiles o procesales exijan para su ejecución en caso de que el idioma no sea oficial en Cataluña.
- Los documentos privados, contractuales o no, cualquiera que sea su naturaleza, redactados en cualquiera de las dos lenguas oficiales en Cataluña son válidos y no requieren traducción alguna para exigir judicialmente o extrajudicialmente su cumplimiento en el ámbito territorial de Cataluña.
- Los documentos a que se refiere el apartado 2 deben redactarse en la lengua oficial que las partes acuerden. Sin embargo, si se trata de contratos de adhesión, normados, contratos con cláusulas tipo o con condiciones generales, deben redactarse en la lengua que escojan los consumidores y consumidoras y deben estar a disposición inmediata de los clientes y clientas en ejemplares separados en catalán y en castellano.
- Son válidos los títulos valor de todo tipo, incluidos los que representan acciones de sociedades mercantiles, redactados en cualquiera de las dos lenguas oficiales.
- Los cheques, pagarés, talonarios y demás documentos ofrecidos por las entidades financieras a sus clientes y clientas deben ser redactados, como mínimo, en catalán.
§ Artículo 16
Artículo 16. Los Convenios Colectivos de trabajo.
- Son válidos los Convenios Colectivos de trabajo redactados en cualquiera de las dos lenguas oficiales.
- Los Convenios Colectivos de trabajo deben redactarse en la lengua oficial que acuerden las partes o, si no existe acuerdo, en las dos lenguas oficiales y en ejemplares separados.
§ Artículo 17
Artículo 17. Los Registros públicos.
- Son válidos los asientos registrales realizados en cualquiera de las dos lenguas oficiales.
- En todos los Registros públicos de Cataluña, salvo aquellos que tienen sólo carácter administrativo, los asientos deben realizarse en la lengua oficial en que está redactado el documento o en que se realiza la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizan en la lengua indicada por quien lo presenta a registro.
- Los Registradores deben expedir las certificaciones en la lengua oficial utilizada en la petición.
- Las oficinas de los Registros deben estar en condiciones de atender a los ciudadanos y ciudadanas en cualquiera de las dos lenguas oficiales y deben contar con personal que tenga un conocimiento adecuado y suficiente de las mismas, que lo haga apto para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.
- Debe garantizarse que en la oficina del Registro pueda hacerse con inmediatez y fiabilidad, oralmente o por escrito, la interpretación y traducción de cualquier asiento a la lengua oficial solicitada por la persona interesada.
- Los formularios y demás impresos que estén a disposición del público en las oficinas de los Registros deben ser redactados, al menos, en catalán.
§ Artículo 18
Artículo 18. La toponimia.
- Los topónimos de Cataluña tienen como única forma oficial la catalana, de acuerdo con la normativa lingüística del Institut d´Estudis Catalans, excepto los del Valle de Arán, que tienen la aranesa.
- La determinación de la denominación de los municipios y las comarcas se rige por la legislación de régimen local.
- La determinación del nombre de las vías urbanas y núcleos de población de todo tipo corresponde a los Ayuntamientos, y la de los demás topónimos de Cataluña corresponde al Gobierno de la Generalidad, incluidas las vías interurbanas, sea cual sea su dependencia.
- Las denominaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 son las legales a todos los efectos y la rotulación debe concordar con las mismas. Corresponde al Gobierno de la Generalidad reglamentar la normalización de la rotulación pública, respetando en todos los casos las normas internacionales que han pasado a formar parte del derecho interno.
§ Artículo 19
Artículo 19. La antroponimia.
- Los ciudadanos y ciudadanas de Cataluña tienen derecho al uso de la forma normativamente correcta en catalán de sus nombres y apellidos y a incluir la conjunción «i» entre los apellidos.
- Las personas interesadas pueden obtener la constancia de la forma normativamente correcta en catalán de sus nombres y apellidos en el Registro Civil, cualquiera que sea su fecha de imposición, por simple manifestación a la persona encargada, con aportación de los documentos que acrediten su corrección lingüística, que deben establecerse por Reglamento.
- La presente norma es aplicable a los nombres y apellidos araneses con respecto a la normativa lingüística aranesa.
§ Artículo 20
Artículo 20. La lengua de la enseñanza.
- El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza, en todos los niveles y modalidades educativos.
- Los centros de enseñanza de cualquier nivel deben hacer del catalán el vehículo de expresión normal en sus actividades docentes y administrativas, tanto internas como externas.
§ Artículo 21
Artículo 21. La enseñanza no universitaria.
- El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria.
- Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración ha de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o tutores lo pueden ejercer en nombre de sus hijos instando a que se aplique.
- La enseñanza del catalán y del castellano debe tener garantizada una presencia adecuada en los planes de estudio, de forma que todos los niños, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, han de poder utilizar normal y correctamente las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria.
- En la enseñanza posobligatoria la Administración educativa ha de fomentar políticas de programación y docencia que garanticen el perfeccionar el conocimiento y uso de las dos lenguas a fin de que todos los jóvenes adquieran el bagaje instrumental y cultural propio de estas enseñanzas.
- El alumnado no debe ser separado en centros ni en grupos clase distintos por razón de su lengua habitual.
- No puede expedirse el título de Graduado en Educación Secundaria a ningún alumno que no acredite que tiene los conocimientos orales y escritos de catalán y de castellano propios de esta etapa.
- La acreditación del conocimiento del catalán no puede ser exigida en el caso de alumnos que han sido dispensados de aprenderlo durante la enseñanza o parte de la misma, o que han cursado la enseñanza obligatoria fuera del territorio de Cataluña, en las circunstancias que el Gobierno de la Generalidad ha de establecer por Reglamento.
- El alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo de Cataluña debe recibir un apoyo especial y adicional de enseñanza del catalán.
§ Artículo 22
Artículo 22. La enseñanza universitaria.
- En los centros de enseñanza superior y universitaria, el profesorado y alumnado tienen derecho a expresarse, en cada caso, oralmente o por escrito, en la lengua oficial que prefieran.
- El Gobierno de la Generalidad, las Universidades y las instituciones de enseñanza superior, en el ámbito de las competencias respectivas, han de adoptar las medidas pertinentes a fin de garantizar y fomentar el uso de la lengua catalana en todos los ámbitos de las actividades docentes, no docentes y de investigación, incluidas las lecturas de tesis doctorales y la celebración de oposiciones.
- Las Universidades deben ofrecer cursos y otros medios adecuados para que el alumnado y el profesorado perfeccionen la comprensión y el conocimiento de la lengua catalana.
- Las Universidades pueden, en caso necesario, establecer criterios específicos de uso lingüístico en las actividades relacionadas con compromisos internacionales.
§ Artículo 23
Artículo 23. La formación permanente y las enseñanzas de régimen especial.
- En la programación de cursos de formación permanente de adultos es preceptiva la enseñanza del catalán y del castellano.
- En los centros de enseñanza de régimen especial de idiomas es preceptivo ofrecer la enseñanza de las dos lenguas oficiales.
- En los centros de enseñanza de régimen especial dependientes de la Generalidad en que no se enseña lengua deben ofrecerse cursos de lengua catalana a los alumnos que tengan un conocimiento insuficiente del mismo.
§ Artículo 24
Artículo 24. El profesorado.
- El profesorado de los centros docentes de Cataluña de cualquier nivel de la enseñanza no universitaria debe conocer las dos lenguas oficiales y estar en condiciones de poder hacer uso de las mismas en la tarea docente.
- Los planes de estudio para los cursos y los centros de formación del profesorado deben ser elaborados de forma que el alumnado logre la plena capacitación en las dos lenguas oficiales, de acuerdo con las exigencias de cada especialidad docente.
- El profesorado de los centros de enseñanza universitaria de Cataluña debe conocer suficientemente las dos lenguas oficiales, de acuerdo con las exigencias de su tarea docente. La presente norma no es aplicable al profesorado visitante y a otros casos análogos. Corresponde a las Universidades establecer los mecanismos y plazos pertinentes para el cumplimiento del presente precepto.
§ Artículo 25
Artículo 25. Los medios de radiodifusión y televisión públicos.
- En los medios de radiodifusión y televisión gestionados por la Generalidad y por las Corporaciones locales de Cataluña, la lengua normalmente utilizada debe ser la catalana. En este marco, los medios dependientes de las Corporaciones locales pueden tener en cuenta las características de su audiencia.
- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 26, los medios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deben promover las expresiones culturales de Cataluña, especialmente las que se producen en lengua catalana.
- La Corporación Catalana de Radio y Televisión ha de garantizar la programación regular de emisiones radiofónicas y televisivas en aranés para el Valle de Arán.
- El Gobierno de la Generalidad ha de facilitar la recepción correcta en Cataluña de las televisiones de otros territorios que emiten en lengua catalana.
§ Artículo 26
Artículo 26. Los medios de radiodifusión y televisión de concesión.
- Sin perjuicio de la aplicación de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la Programación Audiovisual Distribuida por Cable, las entidades a que se refiere la citada Ley deben garantizar que, como mínimo, el 50 por 100 del tiempo de emisión de programas de producción propia de cualquier tipo y de los demás teleservicios que ofrecen sea en lengua catalana.
- Lo dispuesto en el apartado 1 se aplica también a los concesionarios de televisiones de gestión privada de ámbito territorial de Cataluña.
- Las emisoras de radiodifusión de concesión otorgada por la Generalidad deben garantizar que, como mínimo, el 50 por 100 del tiempo de emisión sea en lengua catalana, si bien, el Gobierno de la Generalidad, atendiendo a las características de su audiencia, puede modificar por Reglamento dicho porcentaje.
- El Gobierno de la Generalidad ha de incluir el uso de la lengua catalana en porcentajes superiores a los mínimos establecidos como uno de los criterios en la adjudicación de concesiones de emisoras de televisión por ondas terrestres, de canales de televisión distribuida por cable y de las emisoras de radiodifusión.
- Las emisoras de radiodifusión y televisión han de garantizar que en la programación de música cantada haya una presencia adecuada de canciones producidas por artistas catalanes y que, como mínimo, el 25 por 100 sean canciones interpretadas en lengua catalana o en aranés.
- Las emisoras a que se refiere el presente artículo que emiten o distribuyen para el Valle de Arán han de garantizar una presencia significativa del aranés en su programación.
§ Artículo 27
Artículo 27. Los medios de comunicación escritos.
- En los medios de comunicación escritos y en las publicaciones periódicas editadas por la Generalidad y por las Corporaciones locales la lengua normalmente utilizada debe ser la catalana.
- El Gobierno de la Generalidad ha de fomentar y puede subvencionar las publicaciones periódicas de difusión general redactadas total o mayoritariamente en catalán.
- El Gobierno de la Generalidad y las Corporaciones locales han de fomentar y pueden subvencionar las publicaciones periódicas de ámbito local o comarcal redactadas total o mayoritariamente en catalán.
- El otorgamiento de las subvenciones a que se refieren los apartados 2 y 3 ha de seguir criterios objetivos de difusión, comercialización y uso del catalán, dentro de las previsiones presupuestarias y bajo control del Parlamento o de los Plenos de las Corporaciones locales.
§ Artículo 28
Artículo 28. Las industrias culturales y las artes del espectáculo.
- El Gobierno de la Generalidad ha de favorecer, estimular y fomentar:
a) La creación literaria y científica en catalán, la difusión dentro y fuera del ámbito lingüístico propio y la traducción a otras lenguas de obras literarias y científicas en catalán, así como la traducción al catalán de obras escritas en otros idiomas.
b) La edición, distribución y difusión de libros y publicaciones periódicas en catalán.
c) La producción cinematográfica en catalán y el doblaje y subtitulado en catalán de películas de expresión original no catalana, y la distribución, en cualquier formato, y la exhibición de estos productos.
d) La producción, distribución y difusión de grabaciones sonoras y de material audiovisual en catalán.
e) La producción y representación de las artes del espectáculo en catalán.
f) La creación, interpretación y difusión de música cantada en catalán.
g) La producción, edición y distribución de material escrito y auditivo en lengua catalana destinado a personas invidentes, y una oferta cultural básica, en catalán, para este mismo sector.
h) Cualquier otra manifestación cultural pública en catalán.
- Todas las medidas que se adopten para fomentar el uso del catalán en las industrias culturales y otras deben aplicarse con criterios objetivos, sin discriminaciones y dentro de las previsiones presupuestarias.
- A fin de garantizar una presencia significativa de la lengua catalana en la oferta cinematográfica, el Gobierno de la Generalidad puede establecer por Reglamento cuotas lingüísticas de pantalla y de distribución para los productos cinematográficos que se distribuyen y se exhiben doblados o subtitulados en una lengua distinta al original. Las cuotas establecidas para las producciones cinematográficas dobladas o subtituladas en catalán no pueden exceder del 50 por 100 de la oferta de distribuidores y exhibidores en cómputo anual y deben fun damentarse en criterios objetivos. La correspondiente regulación debe ser realizada en el marco de la Ley del Estado 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y según el régimen que la misma establece.
§ Artículo 29
Artículo 29. Las industrias de la lengua y la informática.
El Gobierno de la Generalidad ha de favorecer, estimular y fomentar con medidas adecuadas:
a) La investigación, producción y comercialización de todo tipo de productos en catalán relacionados con las industrias de la lengua, como son los sistemas de reconocimiento de voz, de traducción automática y similares u otros posibles de acuerdo con los avances tecnológicos.
b) La producción, distribución y comercialización de los «softwares», de los juegos de ordenador, de las ediciones digitales y de las obras multimedia en lengua catalana, y la traducción, si procede, de estos productos al catalán.
c) La presencia de productos e informaciones en catalán en las redes telemáticas de información.
§ Artículo 30
Artículo 30. Las empresas públicas.
- Las empresas públicas de la Generalidad y de las Corporaciones locales, así como sus empresas concesionarias cuando gestionan o explotan el servicio concedido, han de utilizar normalmente el catalán en sus actuaciones y documentación internas y en la rotulación, las instrucciones de uso, el etiquetaje y embalaje de los productos o servicios que producen u ofrecen.
- Las empresas a que se refiere el apartado 1 deben utilizar normalmente el catalán en las comunicaciones y notificaciones, incluidas las facturas y demás documentos de tráfico, dirigidas a personas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano o, en su caso, en catalán, si lo solicitan.
§ Artículo 31
Artículo 31. Las empresas de servicio público.
- Las empresas y entidades públicas o privadas que ofrecen servicios públicos, como son las de transporte, suministros, comunicaciones y otras, han de utilizar al menos el catalán en la rotulación y en las comunicaciones megafónicas.
- Las comunicaciones y notificaciones escritas dirigidas a personas residentes en Cataluña por las empresas y entidades a que se refiere el apartado 1, incluidas las facturas y demás documentos de tráfico, deben realizarse, al menos, en catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano si lo solicitan.
- Lo dispuesto en el apartado 2 en relación a las facturas y demás documentos de tráfico se entiende sin perjuicio de la competencia del Estado para organizar los citados servicios cuando los presta directamente o mediante sus empresas y entidades.
§ Artículo 32
Artículo 32. La atención al público.
- Las empresas y establecimientos dedicados a la venta de productos o a la prestación de servicios que desarrollan su actividad en Cataluña deben estar en condiciones de poder atender a los consumidores y consumidoras cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña.
- El Gobierno de la Generalidad ha de promover, con medidas adecuadas, el incremento del uso del catalán en el ámbito a que se refiere el apartado 1.
- La señalización y los carteles de información general de carácter fijo y los documentos de oferta de servicios para las personas usuarias y consumidoras de los establecimientos abiertos al público deben estar redactados, al menos, en catalán. Esta norma no se aplica a las marcas, los nombres comerciales y los rótulos amparados por la legislación de la propiedad industrial.
§ Artículo 33
Artículo 33. Las empresas concertadas o subvencionadas.
Las empresas que han suscrito un concierto o Convenio de colaboración con la Generalidad o las Corporaciones locales de Cataluña, o son beneficiarias de ayudas o subvenciones de las mismas, deben utilizar, al menos, el catalán en la rotulación, en los avisos y en la documentación dirigidos al público, como mínimo, cuando estén vinculados al objeto de la ayuda o Convenio.
§ Artículo 34
Artículo 34. La información a las personas consumidoras y usuarias.
- Los datos que figuran en el etiquetaje y en el embalaje y las instrucciones de uso de los productos que se distribuyen en el ámbito territorial de Cataluña pueden figurar en catalán, en castellano o en cualquier otra lengua de la Unión Europea.
- Los datos obligatorios y las informaciones voluntarias adicionales que figuran en el etiquetaje de productos catalanes que gozan de denominación de origen, denominación comarcal o denominación de calidad y de los productos artesanales que se distribuyen en el ámbito territorial de Cataluña deben ser necesariamente, como mínimo, en catalán.
- El Gobierno de la Generalidad ha de regular por Reglamento la información a las personas consumidoras y usuarias de sectores determinados, y el etiquetaje y las instrucciones de uso de los productos industriales o comerciales que se distribuyen en el ámbito territorial de Cataluña, de forma especial los de los productos alimenticios envasados, los peligrosos y los tóxicos, así como el tabaco, para garantizar la presencia progresiva del catalán en los mismos, siguiendo los principios de la presente Ley, las normas de la Unión Europea y el resto del ordenamiento jurídico.
§ Artículo 35
Artículo 35. La publicidad.
- En la publicidad institucional de la Generalidad y las Administraciones locales, de sus empresas públicas o concesionarias y de las demás instituciones y Corporaciones catalanas de derecho público realizada en el ámbito territorial de Cataluña, debe utilizarse de forma general el catalán.
- El Gobierno de la Generalidad y los entes locales han de favorecer, estimular y fomentar con medidas adecuadas el uso del catalán en la publicidad, especialmente la de la vía pública, con el objetivo de que sea la lengua de uso normal del sector.
§ Artículo 36
Artículo 36. La actividad profesional y laboral.
- El Gobierno de la Generalidad y los colegios profesionales han de fomentar el uso del catalán en las actividades profesionales.
- El Gobierno de la Generalidad ha de estimular y fomentar el uso del catalán en los centros de trabajo, en las relaciones laborales y en los Convenios Colectivos, pactos de empresa y contratos de trabajo, y ha de promover la participación directa de los sindicatos y las organizaciones empresariales para alcanzar este objetivo.
- Los Convenios Colectivos de trabajo y los pactos de empresa pueden contener cláusulas lingüísticas orientadas a fomentar el conocimiento del catalán de los trabajadores y trabajadoras y a garantizar su uso en los centros de trabajo y contratos laborales, hojas de salarios y demás documentación. El Gobierno de la Generalidad ha de estimular que los Convenios Colectivos incorporen estas cláusulas.
- Los rótulos e informaciones de carácter fijo y que contengan texto que han de constar en el interior de los centros laborales dirigidos a las personas que trabajen en los mismos deben figurar, al menos, en catalán.
§ Artículo 37
Artículo 37. Las medidas de fomento.
- El Gobierno de la Generalidad ha de favorecer, estimular y fomentar el uso del catalán en las actividades laborales, profesionales, mercantiles, publicitarias, culturales, asociativas, deportivas, lúdicas y de cualquier otro tipo.
- El Gobierno de la Generalidad y las Corporaciones locales, en el ámbito de las respectivas competencias, han de fomentar la imagen pública y el uso del catalán, y pueden establecer bonificaciones y exenciones fiscales para los actos relacionados con la normalización y el fomento del uso de la lengua catalana.
§ Artículo 38
Artículo 38. Los centros de apoyo.
- El Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con las Corporaciones locales, ha de crear y subvencionar centros dedicados a fomentar el conocimiento, uso y divulgación del catalán, en especial donde así lo exija la situación sociolingüística. Estos centros de apoyo dependen del Consorcio para la Normalización Lingüística, quien actúa como órgano de desarrollo de las políticas territoriales de normalización.
- Los centros a que se refiere el apartado 1 deben contar con los medios humanos y materiales suficientes para el ejercicio de sus funciones.
§ Artículo 39
Artículo 39. Las medidas de planificación.
- El Gobierno de la Generalidad se ha de dotar de instrumentos de planificación lingüística general consistentes en programas periodificados, a fin de establecer los objetivos y medidas más convenientes en cada momento y evaluar sus resultados. La elaboración de los instrumentos de planificación debe ser concertada con los distintos agentes y colectivos implicados, y deben tenerse en cuenta los principios de participación, simplificación y eficacia.
- El Gobierno de la Generalidad ha de elaborar un mapa sociolingüístico de Cataluña, que debe ser revisado cada cinco años, a fin de adecuar a la realidad su acción de política lingüística y, a su vez, para valorar la incidencia de las actuaciones realizadas.
- El Gobierno de la Generalidad ha de informar cada año al Parlamento de las actuaciones de política lingüística y de los resultados obtenidos en el marco de los instrumentos a que hacen referencia los apartados 1 y 2.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Colaboración con otras instituciones y entidades.
- Sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad ha de velar para conseguir la generalización del uso del catalán, en un marco de colaboración con la Unión Europea, la Administración del Estado, el Consejo General del Poder Judicial y las empresas públicas y privadas de ámbito estatal, europeo o internacional, especialmente las de servicios y de radiodifusión y televisión.
- El Gobierno de la Generalidad ha de velar por la presencia del catalán en los medios de comunicación de alcance estatal, europeo e internacional.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Convenios de colaboración con instituciones de otros territorios de lengua catalana.
- La Generalidad ha de promover acuerdos, Convenios y tratados con las Comunidades Autónomas aragonesa, balear y valenciana, y con los Estados andorrano, francés e italiano para fomentar el intercambio cultural entre territorios y Comunidades de habla catalana y la coordinación y cooperación entre Comunidades o entre Estados en materia de política lingüística, para asegurar, con las medidas adecuadas, la promoción, el uso y la protección de la lengua catalana y para obtener la generalización y extensión de su conocimiento y uso en todo el ámbito lingüístico, con respeto hacia todas las variantes.
- La Generalidad, a fin de favorecer un espacio catalán de comunicación, ha de promover la difusión y recepción de los medios de comunicación en lengua catalana.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Proyección exterior.
- El Gobierno de la Generalidad ha de velar por la proyección de la lengua y la cultura catalanas fuera de su ámbito lingüístico, principalmente en el mundo académico y de la investigación, así como en las instituciones de la Unión Europea y sus políticas. Para lograr este objetivo, la Generalidad puede participar en un organismo común a los territorios de lengua catalana.
- El Gobierno de la Generalidad ha de facilitar la difusión y aprendizaje del catalán en las comunidades catalanas del exterior, en los términos de la Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de Relaciones con las Comunidades Catalanas del Exterior.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Grafía normativa de los nombres y apellidos catalanes.
La sustitución de los nombres y de las grafías normativamente incorrectas por las correctas de los apellidos, establecida en el artículo 19, se rige por el procedimiento fijado en el artículo 2 de la Ley del Estado 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, o la normativa equivalente que la sustituya.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Garantías de cumplimiento.
La presente Ley no establece sanciones para los ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo:
a) El incumplimiento de los preceptos del artículo 26 se considera incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión, al que debe aplicarse el régimen sancionador que establece la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la Programación Audiovisual Distribuida por Cable, y las Leyes del Estado 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE.
b) El incumplimiento de los preceptos de los artículos 15, 30, 31 y 32.3 imputable a las empresas y entidades concernidas se considera una negativa injustificada a satisfacer las demandas de las personas usuarias y consumidoras, a la que debe aplicarse el régimen sancionador que establece la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Las dotaciones económicas.
En los presupuestos de la Generalidad deben realizarse las consignaciones necesarias para llevar a cabo las actuaciones y adoptar las medidas derivadas de la ejecución de la presente Ley, con los medios y recursos suficientes, con una especial atención al coste de un sistema educativo plurilingüe, de una administración en régimen de doble oficialidad y de la difusión cultural en una lengua de ámbito restringido, teniendo en cuenta, también, las necesidades objetivas de distribución territorial y sectorial.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Funciones de vigilancia e impulso.
La Generalidad ha de velar para que la normativa y actuación administrativa de los demás poderes públicos del Estado respeten los principios del ordenamiento constitucional y estatutario y de la presente Ley, y ha de impulsar la modificación legislativa de las normas estatales que sean un obstáculo para el uso del catalán en todos los ámbitos o limiten la plena igualdad lingüística de los ciudadanos y ciudadanas.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Régimen de la función pública.
Los preceptos de la presente Ley vinculan al personal al servicio de la Administración de conformidad con las normas reguladoras de la función pública.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.
- Las traducciones e interpretaciones juradas de carácter oficial de otra lengua al catalán y al occitano, y viceversa, deben ser realizadas por personas nombradas o habilitadas a tal efecto.
- Las modalidades y los requisitos de la habilitación para la traducción y la interpretación juradas en relación con el catalán y el occitano deben desarrollarse por decreto. En el caso del occitano, el Consejo General de Arán debe ser consultado en la elaboración del decreto.
- Las personas habilitadas para la traducción y la interpretación juradas deben certificar con su firma y sello la fidelidad y la exactitud de la traducción y la interpretación.
Se añade por el art. 224 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-36
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Las normas de usos lingüísticos.
Las normas de usos lingüísticos a que se refiere el artículo 9.3 deben ser aprobadas en el plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. La adaptación empresarial.
- Las empresas y entidades afectadas por la presente Ley tienen un plazo de dos años para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 15 y las disposiciones del capítulo V. Este plazo es de cinco años para los empresarios y empresarias autónomos.
- En un plazo de cinco años o, si es superior, el que resulte de la fecha de caducidad, pueden seguir en el mercado los productos y servicios a que se refiere el artículo 34 sin cumplir las normas lingüísticas relativas al etiquetaje.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Las emisoras de radiodifusión y televisión.
Los artículos 25 y 26 se aplican a las emisoras cuyos títulos habilitantes corresponde otorgar a la Generalidad y que se conceden o renuevan después de la entrada en vigor de la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril.
- Se modifica el artículo 5 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5.
- El catalán es la lengua propia de la Administración local de Cataluña y, por lo tanto, debe ser la lengua de uso normal y general en sus actividades.
- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a escoger la lengua oficial con que se relacionan con los entes locales, y éstos tienen el deber correlativo de atenderles en la lengua escogida, en los términos establecidos en la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística.»
- Se modifica el artículo 294.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 294.2.
De acuerdo con sus ofertas de ocupación pública, las entidades locales han de seleccionar al personal mediante convocatoria pública y sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición libres, en los que deben quedar garantizados los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En el proceso de selección, debe acreditarse el conocimiento del catalán y, en los entes locales del Valle de Arán, también del aranés, tanto en la expresión oral como en la escrita, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate.»
- Se modifica el artículo 310.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 310.2.
Los entes locales de Cataluña han de incluir el requisito del conocimiento oral y escrito del catalán en las bases de la convocatoria del concurso para proveer puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias de la Administración local con habilitación de carácter estatal.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Sustitución y vigencia de normas.
- La Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña, queda sustituida por los preceptos de la presente Ley, sin perjuicio de que, en todo aquello que no resulte contradictorio con la misma, pase a formar parte de la tradición jurídica catalana.
- Quedan vigentes, en aquello que no se oponga a la presente Ley, y sin perjuicio de la modificación reglamentaria que de las mismas pueda realizarse, las disposiciones dictadas para desarrollar la Ley 7/1983.
- Quedan vigentes, en aquello que no se oponga a la presente Ley, los preceptos de la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del Consumidor, y las normas dictadas para su desarrollo.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 7 de enero de 1998.
JORDI PUJOL
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. januar 1998