Ley 1/1994, de 28 de marzo, de Salud Escolar.
BOE-A-1994-10085
Comunidad Valenciana
§ Artículo 1
Artículo 1.
La presente Ley es de aplicación en todos los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana.
§ Artículo 2
Artículo 2.
- La Ley de Salud Escolar tiene por objeto: La educación para la salud, la conservación y fomento de la salud física, psíquica y social del escolar.
- Para alcanzar estos objetivos, la Ley de Salud Escolar propone realizar un conjunto de programas y actividades dirigidos a conseguir el desarrollo máximo de las potencialidades de salud de la comunidad escolar, y a aumentar la capacidad de utilización de los recursos individuales y colectivos, para cuidar y mejorar la salud.
§ Artículo 3
Artículo 3.
La educación para la salud en el medio escolar constituye una acción sanitaria fundamental encaminada a promover la incorporación y maduración de informaciones, actitudes y hábitos positivos para la salud, buscando desarrollar la responsabilidad y la participación de la comunidad escolar en la gestión colectiva de la salud para lograr una sociedad más sana y solidaria.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Los alumnos y las alumnas de nuevo acceso a un centro escolar aportarán un documento, elaborado con carácter gratuito, cuya base sea, al menos, la fotocopia del carné de vacunación o de la hoja de cartilla de salud, que justifique su situación vacunal. Este documento será cumplimentado por el equipo de atención primaria o el personal sanitario encargado de la salud del niño y de la niña. Asimismo, dependerá de los equipos de atención primaria la emisión de informes o certificados relacionados con la práctica deportiva en los diferentes niveles educativos.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- Se realizarán exámenes de salud o reconocimientos sanitarios con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine, dirigidos fundamentalmente a prevenir patologías que afecten la adaptación e integración del niño y de la niña en el medio escolar.
- La información resultante de los exámenes de salud se recogerá en el documento de salud infantil o, en su defecto, en la documentación que reglamentariamente se determine, asegurando, en todo caso, que esta información se incluye en la historia clínica de las niñas y niños.
- La información recogida en el documento de acceso al centro escolar así como en los exámenes de salud será de carácter confidencial y, en ningún caso, afectará a la integración del alumno y de la alumna en la comunidad escolar.
§ Artículo 6
Artículo 6.
La acción sanitaria se encaminará a la prevención de las enfermedades y a la promoción de la salud, mediante la educación para la salud y cuantas medidas se estimen convenientes atendiendo a los factores de riesgo.
§ Artículo 7
Artículo 7.
Al fin de favorecer el proceso de integración escolar de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre el personal de los servicios sanitarios y los equipos psicopedagógicos dependientes tanto de la Consejería de Sanidad y Consumo, de Educación y Ciencia como de las entidades locales, y tendrán un centro de salud de referencia o un equipo de salud mental de área, según las necesidades del niño y niña.
Con la finalidad de favorecer el tratamiento sanitario de los alumnos que asisten a los centros específicos de educación especial, se establecerá una atención sanitaria complementaria, mediante la atención ambulatoria de manera que prevea los tratamientos sanitarios de urgencia, la administración de medicamentos o la aplicación de tratamientos específicos. Los centros públicos de educación especial quedarán adscritos a un centro de salud.
§ Artículo 8
Artículo 8.
Sin perjuicio de lo que dispongan las normas básicas del Estado, a iniciativa de las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, oída la comisión mixta prevista en el artículo 12 de la presente Ley, el Gobierno valenciano establecerá las normas higiénicosanitarias de obligado cumplimiento en la construcción y equipamiento de centros escolares y transporte escolar.
Los centros docentes serán objeto de una especial vigilancia, como prestatarios de servicios de consumo común, ordinario y generalizado, contemplado en el anexo c) del Decreto 130/1989, de 16 de agosto, del Gobierno valenciano.
§ Artículo 9
Artículo 9.
Corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo la planificación, dirección, coordinación y, en su caso, difusión de las actividades reguladas en la presente Ley, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que por razón de la materia estén atribuidas a otros órganos.
Competen asimismo a la Consejería de Sanidad y Consumo las funciones siguientes:
- Elaborar los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5.
- Planificar y efectuar los exámenes de salud.
- Efectuar estudios y propuestas higiénico-sanitarias oportunas en materia de educación para la salud, para mejorar el estado de salud de la población escolar.
- El control sanitario de las instalaciones.
- La vigilancia y control higiénico-sanitario de los alimentos y del personal de los comedores escolares.
- Asesorar y establecer, en su caso, los requisitos mínimos que deben reunir los menús alimenticios de los comedores escolares.
- Articular la colaboración con entidades públicas o privadas para la ejecución de las actividades de salud contempladas en esta Ley, cuando la magnitud y especificidad de estas acciones lo requieran.
- Dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley por parte del personal de la Consejería de Sanidad y Consumo.
§ Artículo 10
Artículo 10.
La Consejería de Educación y Ciencia garantizará los medios necesarios para la formación del profesorado en la educación para la salud, como aspecto transversal de los currículos en todos los niveles educativos.
Le corresponde asimismo dictar cuantas normas e instrucciones sean precisas para el cumplimiento de la presente Ley en los centros del ámbito de su competencia.
§ Artículo 11
Artículo 11.
La dirección, el titular y el personal que preste servicios en los centros docentes comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, así como los alumnos y alumnas de dichos centros, sus padres o tutores colaborarán con el personal sanitario en las acciones de salud escolar que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente Ley.
En particular, cooperarán, a través de la dirección del centro docente, con el servicio sanitario correspondiente en la comunicación de las enfermedades de declaración obligatoria que reglamentariamente se determinen.
Para la aplicación individual de alguna de las actuaciones contempladas, se solicitará la autorización por escrito.La Consejería de Sanidad y Consumo podrá aceptar la negativa cuando, a su juicio, no exista riesgo para el resto de la comunidad escolar.
§ Artículo 12
Artículo 12.
- La aplicación, desarrollo y seguimiento de la presente Ley se realizará de forma conjunta entre las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia. La coordinación entre ambas se articulará a través de una comisión mixta cuyo contenido, composición y funcionamiento se determinará por Decreto del Gobierno valenciano.
- En lo que respecta a esta Ley, serán funciones de la comisión mixta, al menos, las siguientes:
a) Procurar el cumplimiento de la presente Ley.
b) Estudiar todos aquellos aspectos que puedan redundar en la mejora de la salud del alumno y alumna en la escuela.
c) Informar sobre las acciones de salud de carácter general desarrolladas en el medio escolar y evaluar sus resultados.
d) Planificar las acciones que considere necesarias para la promoción de la salud escolar y coordinar los recursos.
e) Elaborar un informe anual sobre la situación de la salud escolar en la Comunidad Valenciana y proponer medidas en torno al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley.
f) Proponer la aprobación de una cartera básica de servicios de obligado cumplimiento en todos los centros escolares.
g) Garantizar la inclusión de la educación de la salud laboral, en los programas y actividades de educación para la salud, tanto en los dirigidos a los escolares como en los del personal docente y no docente.
- Se creará un consejo asesor de salud escolar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido, composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, garantizando, al menos, la representación de las APAS, organizaciones de estudiantes y sindicatos de trabajadores de la enseñanza docente y no docente.
§ Artículo 13
Artículo 13.
Con objeto de que las acciones de salud respondan a las necesidades específicas de los centros, se constituirán comisiones de salud escolar de centro o de ámbito municipal en aquellos municipios donde exista un equipo psicopedagógico propio o de apoyo, en las que estarán representadas las administraciones sanitaria y educativa y los usuarios y los sindicatos, con las funciones y en los términos y casos que reglamentariamente se determinen.
§ Artículo 14
Artículo 14.
Las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento del contenido de la presente Ley.
§ Artículo 15
Artículo 15.
Lo dispuesto en la presente Ley será de obligado cumplimiento para los titulares de los centros, el personal directivo, profesorado, personal no docente, los alumnos y alumnas, sus padres, sus tutores o personas legalmente responsables de los mismos, así como para el personal sanitario implicado en la ejecución de esta Ley, especialmente el personal sanitario de atención primaria.
§ Artículo 16
Artículo 16.
Las personas citadas en el artículo anterior serán responsables de las acciones u omisiones que infrinjan o entorpezcan la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, en la medida que respectivamente les afecte. Dicha responsabilidad les será exigible con arreglo a las normas disciplinarias que legalmente les sean de aplicación.
§ Artículo 17
Artículo 17.
Las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia arbitrarán los recursos necesarios para financiar la ejecución de las acciones a que se refiere la presente Ley, con cargo a sus propios presupuestos, cuando dichas acciones se desarrollen en los centros públicos docentes, cuya titularidad corresponda a la Generalitat Valenciana.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones a efectuar sobre las instalaciones, que serán financiadas por el titular demanial del edificio, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la LOGSE.
En los colegios concertados se financiarán, exclusivamente, aquellas actividades que están comprendidas en el artículo 2 de la presente Ley.
En los demás casos, la financiación corresponderá al titular del centro, sin perjuicio de la gratuidad, total o parcial, que pueda acordarse para determinadas acciones.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
La Consejería de Sanidad y Consumo incorporará a los criterios de planificación de personal en atención primaria y servicios de salud comunitaria las acciones que les sean propias derivadas de la presente Ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Las Consejerías de Sanidad y Consumo y Educación y Ciencia adecuarán las normativas internas que favorezcan la ejecución de las actividades de salud escolar.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Las administraciones educativa y sanitaria podrán establecer Convenios y/o acuerdos con las universidades o con sus facultades y escuelas universitarias para la formación específica en educación para la salud de los futuros profesionales con campo de actuación en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
Las administraciones sanitaria y educativa establecerán, de forma inmediata, los mecanismos necesarios para integrar la educación para la salud en la formación de sus profesionales.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
En el plazo de seis meses la Generalitat Valenciana, mediante Decreto del Gobierno valenciano creará la comisión mixta citada en el artículo 12, para la coordinación entre las Consejerías de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, en aquellas materias que estén relacionadas con ambas.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La Comisión para la Promoción de la Salud del Niño en la Escuela, creada por el Decreto 147/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno valenciano, seguirá en vigor hasta tanto no se constituya la comisión mixta regulada por la presente Ley.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Dado que la aplicación de la LOGSE prevé la implantación progresiva de las nuevas enseñanzas, con el fin de que toda la comunidad escolar pueda beneficiarse de la educación para la salud, las administraciones sanitarias y educativas realizarán los esfuerzos necesarios para que la educación para la salud sea integrada en todos los niveles educativos hasta la total aplicación de la LOGSE.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
El Gobierno valenciano dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 28 de marzo de 1994.
JOAN LERMA I BLASCO,
Presidente de la Generalidad Valenciana
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1994
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. april 1994