Ley 1/1991, de 7 de marzo, reguladora de régimen jurídico de los baldíos de Alburquerque.
BOE-A-1991-20457
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Artículo 1
Artículo 1.
Por la presente Ley se declara de interés social a efectos de expropiación de los derechos sobre las fincas denominadas baldíos de Alburquerque a que se refiere el anexo de la presente Ley, considerándose implícita la necesidad de ocupación.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El procedimiento de expropiación será el establecido en los artículos 244 y siguientes del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto de 12 de enero de 1973.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Con los bienes y derechos adquiridos, unificado el dominio, se construirá una dehesa comunal con una extensión superficial, en coto redondo, de hasta 7.500 hectáreas.
Quedan excluidas de la expropiación aquellas fincas de superficie inferior a 10 hectáreas situadas en los límites de la dehesa comunal delimitada en el anexo de esta Ley.
§ Artículo 4
Artículo 4.
La Junta de Extremadura abonará las indemnizaciones que procedan en virtud de los justiprecios que se señalen. Adquiridos que sean los bienes o derechos expropiados, los cederá al municipio de Alburquerque, que los inscribirá en el Registro de la Propiedad, como una sola finca, a nombre del municipio.
§ Artículo 5
Artículo 5.
Se declara igualmente, en los términos de este artículo, el interés social de la expropiación de aquellos bienes, derechos o intereses patrimoniales concurrentes sobre fincas incluidas en los denominados baldíos del término municipal de Alburquerque, al efecto de unificar en una sola mano todos los dominios concurrentes y que no estén incluidos en los límites a que se refiere el anexo de esta Ley.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Junta de Extremadura no procederá por Decreto a la expropiación de tales bienes, derechos o intereses patrimoniales hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, con el objeto de que los titulares de derechos unifiquen voluntariamente todos los dominios concurrentes.
El procedimiento expropiatorio será el establecido en el artículo 2 de esta Ley.
§ Artículo 6
Artículo 6.
Una vez adquiridos los bienes o derechos expropiados, abonado el correspondiente justiprecio, la Junta podrá cederlas al Ayuntamiento en los términos que se fijen en el correspondiente Convenio de cesión o bien a Cooperativas, Sociedades agrarias de transformación o agricultores directos, que acrediten capacidad para gestionarlas conforme al principio del cumplimiento de la función social de la propiedad por el procedimiento que se determine reglamentariamente con respecto a los principios de publicidad y libre concurrencia.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Quedan derogadas cuantas leyes o disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su completa publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 7 de marzo de 1991.—El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1991
- Ikrafttrædelsesdato
- 27. marts 1991