Ley 1/1991, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano del área de Valencia.
BOE-A-1991-8064
Comunidad Valenciana
§ Artículo 1
Artículo 1.
- Es objeto de la presente Ley el establecimiento del marco legal necesario para la organización a modo de sistema integrado coherente y eficaz de los servicios de transporte público de viajeros prestados en el ámbito territorial a que se refiere el articulo 2 de la presente Ley y del ejercicio por las Administraciones Públicas de sus competencias de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las prescripciones del Plan.
- La organización de estos servicios de transporte público de viajeros se diseña, desarrolla y evalúa a través del Plan de Transporte Metropolitano y del ejercicio por las Administraciones Públicas de sus competencias de conformidad con la legislación vigente.
§ Artículo 2
Artículo 2.
- El ámbito territorial de aplicación de la presente Ley al que se denomina área de Valencia es el comprendido por los municipios de: Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcácer, Aldaya, Alfafar, Alfara del Patriarca, Alginet, Almàssera, Almussafes, Benaguasil, Benetússer, Benifaió, Benisanó, Beniparrell, Bétera, Bonrepos i Mirambell, Burjassot, Carlet, Catarroja, L'Eliana, Emperador, Foios, Godella, Llíria, Lugar Nuevo de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, La Pobla de Vallbona, La Pobla de Farnals, Puig, Pucol, Quart de Poblet, Rafelbuñol, Ribaroja de Túria, Rocafort, Sedavi, Silla, Sollana, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vilamarxant, Vinalesa y Xirivella.
- El ámbito territorial a que se refiere el apartado anterior podrá modificarse por Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana, a propuesta de la «Comisión del Plan de Transporte Metropolitano», previo expediente en el que se practicará el trámite de información pública y la audiencia de los municipios afectados.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Son servicios de transportes de interés metropolitano los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, forman parte del sistema de transportes del área de Valencia, y cuantos se declaren expresamente como tales de conformidad con la presente Ley.
§ Artículo 4
Artículo 4.
- Para la declaración de servicio de interés metropolitano se tendrá en cuenta las necesidades de explotación unitaria y prestación coordinada de los servicios, así como la existencia de economías de escala y otras circunstancias que propicien la eficacia y economía del conjunto.
- En el expediente de declaración de servicio de interés metropolitano se practicará el trámite de información pública, a la que serán convocados expresamente los Ayuntamientos afectados, así como los empresarios transportistas cuyos servicios resulten afectados, y será preceptivo el informe del Consejo Metropolitano de l'Horta.
- La declaración de servicio de interés metropolitano no comporta la pérdida de la titularidad pública por parte de la Administración responsable del servicio, pero el ejercicio de las potestades de ordenación y coordinación, incluida la potestad tarifaria, habrá de producirse necesariamente a través de la Comisión del Plan de Transporte Metropolitano y someterse a posterior sanción del Consejo de la Generalidad Valenciana.
- La declaración de servicio de interés metropolitano deberá ser causa de las compensaciones que, en su caso, se establezcan en el Plan de Transporte Metropolitano.
Artículo 4.
- Para la declaración de servicio de interés metropolitano se tendrá en cuenta las necesidades de explotación unitaria y prestación coordinada de los servicios, así como la existencia de economías de escala y otras circunstancias que propicien la eficacia y economía del conjunto.
- En el expediente de declaración de servicio de interés metropolitano se practicará el trámite de información pública, a la cual serán convocados expresamente los ayuntamientos afectados, así como los empresarios transportistas cuyos servicios resultan afectados.
- La declaración de servicio de interés metropolitano no comporta la pérdida de la titularidad pública por parte de la Administración responsable del servicio, pero el ejercicio de las potestades de ordenación y coordinación, incluida la potestad tarifaria, habrá de producirse necesariamente a través de la Comisión del Plan de Transporte Metropolitano y someterse a posterior sanción del Consejo de la Generalidad Valenciana.
- La declaración de servicio de interés metropolitano deberá ser causa de las compensaciones que, en su caso, se establezcan en el Plan de Transporte Metropolitano.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121
§ Artículo 5
Artículo 5.
- Forman parle del sistema de transportes del Área de Valencia, y tienen por tanto la consideración de «servicios de interés metropolitano», los que a continuación se determinan:
Los de transporte urbano de viajeros prestados por la Empresa Municipal de Transportes de Valencia (EMT).
Los de transportes de viajeros por carretera prestados por el Consorcio Valenciano de Transportes (CVT) en el ámbito territorial de la presente Ley.
Los ferroviarios de viajeros prestados en el ámbito territorial objeto de la presente Ley por «Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana» (FGV).
Los regulares y discrecionales de transporte de viajeros por carretera de uso general o uso especial prestados íntegramente en el ámbito territorial objeto de la presente Ley, así como las expediciones parciales de los servicios de superior ámbito, declaradas de interés metropolitano de conformidad con las previsiones de esta Ley.
Cuantos otros servicios de transporte urbano o interurbano de viajeros, desarrollados en el expresado ámbito territorial, sean declarados de interés metropolitano de conformidad con las previsiones de esta Ley.
- Cuando su carácter lo justifique, los servicios de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), prestados en el ámbito del Plan, se incorporarán al sistema de transportes del Área de Valencia, respetándose las previsiones del artículo 33.8) del Estatuto de autonomía, mediante el establecimiento de un Convenio de colaboración entre RENFE y la Generalidad Valenciana, y en su caso la Administración del Estado.
Artículo 5.
- Forman parte del sistema de transportes del área de València, y tienen por lo tanto la consideración de servicios de interés metropolitano, los que a continuación se determinan:
a) Los de transporte regular de viajeros de uso general por carretera prestados por la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.
b) Los servicios de transporte prestados por Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana a través de la red de MetroValencia, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.
c) Los servicios de transporte urbano de viajeros de los municipios del ámbito territorial objeto de la presente ley.
d) Los servicios de transporte regular y discrecional de viajeros de uso general o especial prestados íntegramente en el ámbito territorial objeto de la presente Ley y las expediciones parciales de los servicios de superior ámbito.
e) Los servicios ferroviarios de Cercanía Renfe Viajeros del Núcleo de Cercanía de València prestados por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) que se disponga a través de un convenio, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.
f) Cuántos otros servicios de transporte urbano o interurbano de viajeros, desarrollados en el ámbito territorial de la presente Ley, sean declarados de interés metropolitano en conformidad con las previsiones de esta.
- Así mismo, mediante convenio se podrán aplicar acciones y medidas de coordinación tarifaria, incluida la utilización de títulos de coordinación o integración propiedad de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, en aquellos servicios que por razones de movilidad permiten conexiones modales o intermodales con los servicios contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
Se modifica por el art. 20.2 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121
§ Artículo 6
Artículo 6.
El Plan de Transporte Metropolitano, teniendo en consideración la programación de las infraestructuras y lo establecido en las Normas de Coordinación Metropolitana y los Planes Generales de Ordenación Urbana de los Municipios afectados, deberá contener al menos las siguientes prescripciones:
La planificación general de los servicios y el establecimiento de programas de explotación coordinada para todas las empresas prestadoras de los mismos.
Marco tarifario de los servicios de transporte metropolitano determinándose, en su caso, la parte del precio que corresponda cubrir con cargo a subvenciones.
Procedimiento de reparto de ingresos y de compensaciones financieras.
Sistemas de financiación de instalaciones y material.
Fórmulas de control de ingresos y costes de las empresas prestatarias.
Asignación de actuaciones, en el ámbito de la coordinación, a los operadores públicos y privados del transporte.
Previsiones sobre estaciones de autobuses, aparcamientos disuasorios, intercambiadores y otras instalaciones y equipamientos de transporte.
Programación de actuaciones sobre inspección conjunta y pautas generales de inspección de empresas y explotaciones.
Previsiones generales sobre ordenación del tráfico en zonas urbanas e interurbanas, en conexión con las Autoridades competentes y en materias relacionadas con la coordinación del transporte, respetando, en cualquier ceso, los intereses peculiares y las prioridades incluidas en las distintas unidades territoriales afectadas.
Medidas de racionalización de los servicios sometidos a concesión administrativa y compensaciones procedentes en su caso.
Previsiones sobre contratos/programa, conciertos y convenios a establecer entre las Administraciones públicas y las empresas prestatarias.
Evaluación de las medidas económicas de actuación contenidas en el Plan, y singularmente de las cargas de servicio público.
Medidas de publicidad del sistema de transporte y de información a los usuarios.
§ Artículo 7
Artículo 7.
- La elaboración y propuesta de aprobación del «Plan de Transporte Metropolitano» corresponde a la Comisión a que se refiere el artículo 9, y su aprobación al Consejo de la Generalidad que dará cuenta a las Cortes Valencianas.
2 El anteproyecto del Plan deberá ser sometido información pública y a informe de las Administraciones públicas y empresas afectadas.
- La duración del Plan será de al menos cuatro años, pudiendo revisarse anualmente en forma parcial. Al finalizar el periodo de vigencia del Plan se procederá a su renovación, siguiéndose el procedimiento establecido para su aprobación, tanto para la renovación como para la revisión.
- En caso necesario, siguiendo el procedimiento establecido para la aprobación del Plan, con carácter previo al mismo, podrán adoptarse medidas parciales de ordenación y coordinación de los servicios de transporte.
§ Artículo 8
Artículo 8.
- Corresponde a las Administraciones públicas el cumplimiento de las prescripciones del Plan de Transporte Metropolitano en cuanto a los servicios de su competencia, a través de los programas de actuación de las empresas públicas, de la gestión de las concesiones y autorizaciones y de las demás medidas de actuación que el ordenamiento jurídico establece.
- Las Administraciones públicas elaborarán los programas de inspección de sus respectivos servicios, de conformidad con las directrices del Plan de Transporte Metropolitano, debiendo dar cuenta de sus resultados a la Comisión a que se refiere el artículo 9.
§ Artículo 9
Artículo 9.
- La Comisión del Plan de transportes metropolitano del área de Valencia en adelante la Comisión del Transporte Metropolitano es el órgano a través del cual se canaliza el ejercicio de las potestades de planificación, ordenación y coordinación de las Administraciones públicas titulares de los servicios de interés metropolitano.
- Corresponde a la Comisión del Plan:
La elaboración y propuesta de aprobación del Plan de servicios de transporte metropolitano y sus modificaciones, así como su tramitación a través de la Secretaría General.
La elaboración y propuesta de medidas de reestructuración de la oferta y coordinación tarifaria y cualesquiera otras de similar naturaleza que hayan de adoptarse con anterioridad o posterioridad al Plan.
Proponer fórmulas de colaboración entre las Administraciones públicas y entre éstas y las empresas explotadoras para la mejor coordinación de los servicios.
Proponer fórmulas de distribución de las asignaciones económicas del Estado, de la Generalidad Valenciana y de los Entes locales, así como de reparto de los ingresos y compensaciones a que den lugar los sistemas de tarifas combinadas.
Velar por el cumplimiento del Plan de transporte metropolitano y demás medidas de planeamiento, requiriendo de las Administraciones públicas y empresas prestatarias cuantos datos e informes resulten necesarios, recabando si ello fuere necesario las medidas de actuación que se estimen pertinentes del Gobierno Valenciano.
Conocer e informar los Convenio de colaboración a celebrar entre RENFE y la Generalidad Valenciana sobre los servicios ferroviarios de la Red Nacional a incorporar al sistema metropolitano de transportes.
Promover y resolver sobre la declaración de servicios de interés metropolitano de conformidad con lo establecido en el artículo 4.
Elaborar un informe anual sobre el grado de cumplimiento del Plan, del que se dará cuenta a las Cortes Valencianas, a las empresas prestatarias. Administraciones públicas y al Consejo de la Generalidad Valenciana.
Controlar la calidad del servicio prestado por las diferentes empresas.
§ Artículo 10
Artículo 10.
- La Comisión del Plan de Transpone Metropolitano se integra de la siguiente forma:
Presidente: El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana.
Vicepresidentes:
El Alcalde del Ayuntamiento de Valencia o Concejal en quien delegue.
El Director general de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Vocales:
Dos representantes del Consejo Metropolitano de l'Horta, uno de los cuales será miembro del Pleno de dicho organismo.
Dos miembros del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, uno por el área de Urbanismo y otro por el área de Transportes.
Dos representantes del Ayuntamiento de Valencia, uno por el área de Urbanismo y otro por el área de Transportes, uno de los cuales será elegido por el Pleno de dicho Ayuntamiento.
Un Concejal en representación de los Ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial de la presente Ley que no formen parte del Consejo Metropolitano de l'Horta.
Un representante de la Empresa Municipal de Transportes (EMT) a propuesta del Ayuntamiento de Valencia.
El Director de «Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana» (FGV).
El Director Gerente del Consorcio Valenciano de Transportes (CVT).
Un representante de las empresas prestatarias de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera.
Un representante de las empresas prestatarias de servicios discrecionales de transporte de viajeros por carretera.
Un representante de las empresas prestatarias de servicios de taxis.
El Director de Zona de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Dos representantes de los Sindicatos con mayor implantación de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se determine.
Un representante de los usuarios del área de Valencia en la forma que reglamentariamente se determine.
Dos representantes de la Cámara de Comercio de Valencia.
Un representante de las Asociaciones vecinales del ámbito territorial del área de Valencia, en la forma que reglamentariamente se determine.
Secretario general: Un funcionario de nivel superior, adscrito a la Dirección General de Transportes de la Generalidad Valenciana, con voz pero sin voto, designado por el Presidente de la Comisión.
- Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Presidencia podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a un representante de la Dirección General de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, del Puerto Autónomo de Valencia, del Aeropuerto de Manises, de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior y de la Dirección General de Carreteras del MOPU.
- La modificación del ámbito territorial del Plan de Transporte Metropolitano, en la forma prevista en el artículo 2.2, facultará al Consejo para alterar la composición de la Comisión del Transporte Metropolitano en la representación de los Ayuntamientos no incluidos en el Consejo Metropolitano de l'Horta, previo informe de la misma y de los municipios afectados.
Artículo 10.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-23925
§ Artículo 11
Artículo 11.
- La Comisión funcionará en Pleno, en Comisión Ejecutiva y en Ponencias técnicas.
2 La Comisión Ejecutiva estará presidida por el Director general de Transportes de la Generalidad Valenciana y vicepresidida por el Alcalde de Valencia o Concejal en quien delegue, formando parte de la misma un Vocal del personal al servicio de la Generalidad Valenciana, otro miembro del Pleno del Consejo Metropolitano de l'Horta, dos de las Empresas prestatarias de servicios y el Secretario general de la Comisión.
A la Comisión Ejecutiva le corresponde ejercer las funciones que se le encomienden por el Pleno y en cualquier caso la elaboración material del proyecto de Plan de Servicios de Transporte Metropolitano y de las medidas de reestructuración de la oferta, coordinación tarifaría y cualesquiera otras de similar naturaleza que hayan de adoptarse con anterioridad a la aprobación del Plan o después de la misma.
Asimismo, será misión de la Comisión Ejecutiva el seguimiento del Plan y las adaptaciones que sean necesarias para su ejecución, una vez aprobado por el Pleno de la Comisión.
- La propuesta del Plan y demás medidas de planeamiento corresponderán, en todo caso, al Pleno de la Comisión.
- Las relaciones de la Comisión del Plan con el Gobierno Valenciano se efectuarán siempre a través de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previa su tramitación por la Secretaría General de la Comisión.
Artículo 11.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-23925
§ Artículo 12
Artículo 12.
- La Secretaría General de la Comisión será el órgano ordinario de apoyo a la misma. La Dirección General de Transportes de la Generalidad Valenciana, el Consejo Metropolitano de l'Horta y cualesquiera de los Ayuntamientos afectados podrán proporcionar los medios personales y materiales necesarios para su funcionamiento.
- La Comisión podrá recabar, en todo caso, de la Generalidad Valenciana, del Consejo Metropolitano de l'Horta y de cualesquiera de los Ayuntamientos afectados el apoyo técnico y jurídico que resulte necesario para el desempeño de su cometido.
- Los gastos de funcionamiento de la Comisión y de la Secretaría General se distribuirán de la forma que reglamentariamente se determine entre todas las Instituciones afectadas.
- El personal adscrito a la Secretaría General de la Comisión que pertenezca a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, al Consejo Metropolitano de l'Horta o a cualesquiera de los Ayuntamientos afectados conservará su situación funcionarial de origen.
Artículo 12.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-23925
§ Artículo 13
Artículo 13.
- Es competencia del Consejo la aprobación del Plan de Transporte Metropolitano elaborado en la forma establecida en el articulo 7.º, así como sus modificaciones.
- El Consejo de la Generalidad Valenciana incluirá en el proyecto de Presupuestos de la Generalidad Valenciana las partidas necesarias para hacer frente a las obligaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el Plan, incumban a la Administración autonómica.
- Si resultare necesario, el Consejo de la Generalidad Valenciana, oída la Comisión del Plan, llevará a cabo las medidas pertinentes para hacer cumplir las precisiones contenidas en el Plan de Transporte Metropolitano. En caso de grave incumplimiento del Plan, el Consejo de la Generalidad Valenciana lo pondrá en conocimiento de las Cortes Valencianas, dando cuenta de las soluciones adoptadas y proponiendo, en su caso, la adopción de las disposiciones legislativas que resulten necesarias.
§ Artículo 14
Artículo 14.
- Incumbe a la Administración de Transportes de la Generalidad Valenciana, al Ayuntamiento de Valencia y a las demás Administraciones locales incluidas en el ámbito de aplicación del Plan de Transporte Metropolitano el cumplimiento de las precisiones establecidas en el mismo en cuanto se refiere a las Empresas y servicios de transporte de su respectiva competencia.
- El Consejo Metropolitano de l'Horta y los Ayuntamientos de los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del Plan de Transporte Metropolitano incluirán en sus respectivos presupuestos las previsiones que, en su caso, les correspondan para hacer frente a lo establecido en el Plan.
- En el supuesto de que alguno de los Ayuntamientos acordase formalmente desligarse del cumplimiento de las previsiones económicas que le fueren asignadas, ello no producirá su desvinculación de cuanto afecta a la ordenación de los servicios declarados de interés metropolitano, pudiendo el Consejo de la Generalidad Valenciana impugnar los presupuestos de dichos Ayuntamientos en la forma establecida en la Ley de Régimen Local.
Artículo 14.
- Incumbe a la Administración de Transportes de la Generalidad Valenciana, al Ayuntamiento de Valencia y a las demás Administraciones locales incluidas en el ámbito de aplicación del Plan de Transporte Metropolitano el cumplimiento de las precisiones establecidas en el mismo en cuanto se refiere a las Empresas y servicios de transporte de su respectiva competencia.
- (Derogado)
- En el supuesto de que alguno de los Ayuntamientos acordase formalmente desligarse del cumplimiento de las previsiones económicas que le fueren asignadas, ello no producirá su desvinculación de cuanto afecta a la ordenación de los servicios declarados de interés metropolitano, pudiendo el Consejo de la Generalidad Valenciana impugnar los presupuestos de dichos Ayuntamientos en la forma establecida en la Ley de Régimen Local.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-23925
§ Artículo 15
Artículo 15.
- Sin perjuicio de su vinculación a sus respectivas Administraciones, las Empresas públicas prestatarias de servicios de interés metropolitano tendrán personalidad jurídica independiente, patrimonio propio y autonomía de gestión, diseñando y ejecutando sus programas de actuación con sujeción al Plan de Transportes y demás medidas de planeamiento.
- Las relaciones entre las Empresas privadas prestatarias de servicios de interés metropolitano y las respectivas Administraciones públicas se llevarán a cabo a través de contratos-programas o bien de actos jurídicos similares.
- La inspección de los servicios de interés metropolitano se llevará a cabo, en cada caso, por las Administraciones públicas responsables, cumpliéndose al respecto las prescripciones establecidas en el Plan de Transportes.
- La colaboración con RENFE se establecerá, en su caso, a través de Convenios que regularán la oferta de servicios de carácter metropolitano a cargo de la Entidad ferroviaria nacional, su coste, nivel de calidad, tipos de tarifas y mecanismos de compensación que, en su caso, resulten necesarios, a cuyo efecto deberá requerirse de la Empresa ferroviaria una gestión contable individualizada.
§ Artículo 16
Artículo 16.
- Los servicios de interés metropolitano prestados por Empresas de titularidad privada se gestionarán de acuerdo con lo establecido en sus respectivas concesiones y autorizaciones, cuyos títulos administrativos deberán conformarse, en todo caso, a las prescripciones del Plan de Transportes y demás medidas de planeamiento.
- Las modificaciones que hubieren de establecerse en los títulos administrativos susceptibles de alterar el equilibrio económico de las concesiones serán compensadas mediante los recursos económicos que correspondan.
- La Comisión del Plan tomará las medidas oportunas para garantizar el seguimiento y control efectivo de las subvenciones.
§ Artículo 17
Artículo 17.
Las Empresas prestatarias de servicios públicos de interés metropolitano deberán llevar una contabilidad homologada que permita conocer el coste real de los servicios, debiendo presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva del Plan, a través de las respectivas Administraciones públicas, una Memoria explicativa del Balance de Resultados.
A instancia de la Comisión del Transporte Metropolitano, las Empresas subvencionadas deberán someterse a auditoría contable.
§ Artículo 18
Artículo 18.
- El Plan determinará los supuestos en que el coste de los servicios de interés metropolitano haya de ser cubierto íntegramente con cargo a tarifas y aquellos otros en que una parte del coste deba ser sufragado con cargo a subvenciones del Estado, de la Generalidad Valenciana, del Consejo Metropolitano de l'Horta o de los Ayuntamientos afectados, o, en su caso, a través de una subvención múltiple.
Las Empresas prestatarias de los servicios serán compensadas, en todo caso, de las obligaciones de servicio público que se impongan en el Plan.
- El Plan establecerá los módulos objetivos por los que habrá de regirse el reparto de los ingresos entre las Empresas por la utilización de títulos multimodales.
- El Consejo de la Generalidad Valenciana fijará el importe de las subvenciones a percibir por las Empresas prestatarias de los servicios de transporte público destinadas a cubrir las diferencias entre los ingresos y los gastos de explotación.
En caso de que las mencionadas ayudas no cubran el importe total de dichas diferencias, el Consejo Metropolitano de l'Horta y/o los municipios correspondientes vendrán obligados a destinar los recursos necesarios para establecer el equilibrio funcional de aquéllas de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 45 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El Plan determinará los gastos de inversión en equipamientos y material que hayan de ser asumidos por las diferentes Administraciones públicas y la distribución, en su caso, de las aportaciones del Estado.
§ Artículo 19
Artículo 19.
- El Consejo en el proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana establecerá las previsiones necesarias para hacer frente a las obligaciones que incumba asumir a la Administración de Transportes de la Generalidad Valenciana de conformidad con las previsiones del Plan.
- Los municipios cuyos servicios de transporte público colectivo de superficie se integren en el Plan de Transporte Metropolitano se entenderá que prestan dicho servicio a sus residentes a efectos de lo dispuesto en el número 4 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que regula los límites vigentes en cada momento para la fijación de los tipos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicha facultad deberá ser ejercitada en función de los objetivos del Plan.
§ Artículo 20
Artículo 20.
- Los créditos establecidos cada año en los Presupuestos Generales del Estado en favor de las Entidades locales que tengan a su cargo el servicio de transporte colectivo urbano, se distribuirán por la Comisión del Plan mediante módulos objetivos y con los requisitos que la misma determine, en base a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988.
- En el caso de que los resultados negativos de la explotación de aquellas Empresas que recibieran subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, de la Generalidad Valenciana, fuesen debidos a una mala gestión empresarial, la Comisión del Plan, sin perjuicio de responsabilidades de otra carácter, propondrá a las Administraciones municipales respectivas la adopción de las medidas correctivas pertinentes, pudiendo recabar las decisiones oportunas de la Generalidad Valenciana.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
El cometido atribuido al Consejo Metropolitano de l'Horta en el artículo 3.º de la Ley de la Generalidad Valenciana 12/1986, de 31 de diciembre, en cuanto a la planificación conjunta del transporte y su infraestructura, será ejercido en el marco de lo establecido en la presente Ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
La Comisión del Plan, para formular la planificación conjunta del transporte y su infraestructura y determinar las formas de gestión de los servicios de transporte de interés metropolitano, contará con la acción técnica y administrativa del Consejo Metropolitano de l'Horta.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
En el caso de que las Administraciones locales interesadas por la presente Ley remodelen las titularidades de sus servicios de transporte en orden a alcanzar una organización metropolitana de los mismos, el Consejo de la Generalidad Valenciana podrá decretar la oportuna alteración de las composiciones de la Comisión del Plan y de su Comisión Ejecutiva, respectivamente definidas en los artículos 10 y 11 de esta Ley.
Disposición adicional tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2000-23925
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
- Previo informe de la Comisión del Plan, el Consejo de la Generalidad Valenciana aprobará un Reglamento de aplicación a los servicios de interés metropolitana.
- El Gobierno Valenciano dictará cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Por Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana, previo informe del Consejo Metropolitano de l'Horta y de los Ayuntamientos interesados, se determinará la composición de la Secretaría General de la Comisión.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales y autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 14 de febrero de 1991.
JOAN LERMA I BLASCO,
Presidente de la Generalidad
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1991
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. februar 1991