Ley 1/1985, de 23 de febrero, de Tributación sobre Juegos de Azar.
BOE-A-1985-8698
Comunidad Valenciana
LEY DE TRIBUTACION SOBRE JUEGOS DE AZAR
§ Artículo 1
Artículo 1.
Con carácter excepcional y únicamente durante el período comprendido entre el 1 de abril y 31 de diciembre de 1985 se exigirán los recargos y el impuesto establecidos y regulados en esta Ley.
§ Artículo 2
Artículo 2.
La presente Ley será aplicable a todos los hechos imponibles realizados en el territorio de la Comunidad Valenciana.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Se establece un recargo sobre la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando dichos juegos se celebran en casinos de juego o mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los mismos.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Constituye el hecho imponible la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego o mediante máquinas o aparatos aptos para la realización de los mismos.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- Son sujetos pasivos del recargo cualesquiera personas o Entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación.
- En defecto de autorización administrativa o permiso de explotación, tendrán la consideración de sujetos pasivos del recargo las personas o Entidades cuya actividad incluya la celebración u organización de juegos de azar.
- Serán responsables solidarios los dueños y empresarios de los locales donde se celebre.
§ Artículo 6
Artículo 6.
La base imponible sobre la que girará el recargo estará constituido por el importe de la cuota correspondiente a la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos o mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la celebración de juegos de azar.
§ Artículo 7
Artículo 7.
La cuantía del recargo se determinará mediante la aplicación del tipo de gravamen de 10 por 100 sobre la cuota exigible por la tasa estatal.
§ Artículo 8
Artículo 8.
- En el recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos su percepción se iniciará a partir del 1 de abril de 1985.
- El recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, su percepción se iniciará:
a) Tratándose de máquinas en que la autorización se obtenga a partir del 1 de abril de 1985 y antes del 30 de junio de 1985, el recargo se aplicará sobre la tasa íntegra.
b) Tratándose de máquinas cuya autorización se conceda a partir del día 1 de julio, el recargo se girará sobre el 50 por 100 de la tasa estatal.
§ Artículo 9
Artículo 9.
El impuesto sobre el bingo grava la práctica de este juego en los locales autorizados.
§ Artículo 10
Artículo 10.
Constituye el hecho imponible del impuesto la participación en este juego en locales autorizados.
§ Artículo 11
Artículo 11.
- Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas físicas que compren los cartones para participar en las partidas de bingo.
- Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas o Entidades titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego y, en su caso, las Sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión de los mismos.
- El sujeto pasivo sustituto del contribuyente exigirá el impuesto al contribuyente en el momento de adquirir éste los cartones en las salas de juego.
§ Artículo 12
Artículo 12.
La base imponible está constituida por el importe de las cantidades satisfechas para la adquisición de los cartones.
§ Artículo 13
Artículo 13.
El tipo de gravamen será del 5 por 100.
§ Artículo 14
Artículo 14.
El devengo y la obligación de contribuir se producen en el momento de adquisición de los cartones.
§ Artículo 15
Artículo 15.
- El sujeto pasivo sustituto del contribuyente autoliquidará el impuesto sobre el juego mediante una declaración liquidación presentada e ingresada con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.
- Se autoriza al Consell para determinar el premio de cobranza de sujeto pasivo sustituto del contribuyente que se deducirá de la cuota autoliquidada.
- La Consellería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de declaración y determinará la forma de pago del impuesto.
§ Artículo 16
Artículo 16.
La gestión e inspección del impuesto corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda, que lo efectuará a través de sus Servicios Territoriales.
§ Artículo 17
Artículo 17.
Contra los actos de gestión del impuesto podrá interponerse reclamación en vía económico-administrativa ante lo correspondientes órganos de la Generalidad Valenciana.
§ Artículo 18
Artículo 18.
La percepción del impuesto se iniciará a partir de los juegos celebrados el 1 de abril de 1985.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
En las materias reguladas por esta Ley se aplicará con carácter subsidiario la Ley General Tributaria y la normativa estatal aplicable con carácter general al régimen jurídico de los tributos.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
En los recargos establecidos sobre la tasa estatal que grava los juegos de suene, envite o azar, celebrados en casinos o realizados mediante máquinas o aparatos automáticos para la celebración de juegos de azar, será de aplicación subsidiaria la normativa estatal reguladora de la tasa que grava los citados juegos.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
EI Conseller de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para acomodar los servicios de gestión tributaria a las normas aprobadas por esta Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de febrero de 1985.–El Presidente de la Generalidad, Joan Lerma I Blasco.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. februar 1985