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Ley 1/1984, de 19 de enero reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.

BOE-A-1984-5399

SpanienLov1984

Comunidad de Madrid

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

  1. Sin perjuicio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno de la Comunidad, mediante decreto, podrá transformar las fundaciones públicas del servicio que estimen oportuno en organismos autónomos, adaptándose a las disposiciones de la presente Ley y a las generales del Estado, reguladoras de éstos. El referido decreto deberá contener específicamente las determinaciones ordenadas en el artículo 5 de la presente Ley.
  1. La transformación de fundación pública del servicio en organismo autónomo se operará el día de publicación del decreto señalado en el apartado anterior en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que el propio decreto difiera su entrada en vigor.
  1. Se considerarán disueltas las fundaciones públicas del servicio existente si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se publica el decreto de transformación. En este supuesto se estará a lo señalado en el artículo 88, 2, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en sus propios Estatutos.
  1. El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá disolver las fundaciones públicas existentes o transformarlas en órganos de gestión sin personalidad jurídica, aunque no haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

En el supuesto de disolución, el decreto deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 88, 2, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y a los propios Estatutos de la Fundación Pública del Servicio.

En el caso de transformación en órganos de gestión el patrimonio de la fundación transformada pasará a la Administración de la que vaya a depender directamente el nuevo órgano de gestión y el decreto señalará la adaptación de la fundación a las disposiciones de la presente Ley referentes a estos órganos.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, adaptará los actuales órganos especiales de gestión a las disposiciones de la presente Ley referentes a los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

  1. Por decreto del Consejo de Gobierno se adscribirán a las Consejerías que proceda, los organismos autónomos y entes de titularidad estatal que sean objeto de transferencias a la Comunidad de Madrid, pudiéndose optar por las siguientes alternativas:

a) Extinguirlos, pasando su patrimonio al de la Comunidad de Madrid.

b) Mantener el carácter del ente transferido, o bien transformarlo, adaptando su normativa a la establecida en la presente Ley para los entes de análoga naturaleza.

  1. El personal al servicio de las Entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional tercera, se regirá por lo dispuesto en el capítulo 8, título I, de la presente Ley, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos señalados por la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, efectuará las adaptaciones normativas pertinentes, en relación con la sociedad privada y la empresa mixta provinciales, pertenecientes a la extinta Diputación Provincial de Madrid.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta.

  1. Los preceptos de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid serán de aplicación a los Gerentes de los organismos autónomos, órganos de gestión y empresas públicas.
  1. Las leyes o, en su caso, decretos de creación de cada organismo autónomo, órgano de gestión o empresa pública podrán señalar a qué otros cargos, además de los indicados en el apartado 1 de esta disposición adicional quinta, les son aplicables los preceptos de la citada Ley de Incompatibilidades.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta.

El Consejo de Gobierno regulará por decreto la representación y, en su caso, la participación que corresponda a la Comunidad de Madrid en los órganos, organismos v empresas de titularidad estatal, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Las fundaciones públicas del servicio y los órganos especiales, de gestión, creados en su día por la Diputación Provincial de Madrid, continuarán rigiéndose, hasta la publicación de la ley o decreto que los transforme, adapte o disuelva, o hasta su disolución, en la forma dispuesta en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la presente Ley, por sus normas estatutarias y específicas de funcionamiento, así como por lo señalado en los Decretos 14/1983, de 16 de junio, y 18/1983, de 26 de junio, del Consejo de Gobierno, y otros, que para la adaptación de los referidos entes pueda adoptarse dicho alto órgano. Igualmente les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

El personal laboral que sea transferido de la Administración del Estado a la Comunidad y que sea adscrito por ésta a un ente regulado en la presente Ley, seguirá sujeto a las condiciones remuneratorias y de trabajo que tuviera en el momento del traspaso, según lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 19 de enero de 1984.

El Presidente de la Comunidad,

JOAQUÍN LEGUINA

Metadata

Type
Lov
År
1984
Ikrafttrædelsesdato
3. februar 1984