Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial.
BOIB-i-1984-90002
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
§ Artículo 1
Artículo 1.
Es finalidad de la presente Ley, la ordenación, conservación y protección de las Áreas Naturales de especial interés para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Son Áreas Naturales de Especial Interés, aquellos espacios que por sus valores naturales singulares, ya sea suelo, flora, fauna o paisaje, sean declarados como tales por Ley del Parlamento de las Islas Baleares.
§ Artículo 3
Artículo 3.
La declaración de un espacio como Área Natural de Especial Interés producirá en su ámbito territorial los siguientes efectos:
a) Los terrenos quedarán clasificados como suelo no urbanizable de especial protección.
b) Quedarán sin efecto los planes, proyectos de urbanización y de parcelación disconformes con la mencionada clasificación.
c) Quedarán en suspenso los efectos de las Licencias edificación y uso del suelo contradictorios con el régimen urbanístico transitorio que establece el artículo 6, hasta la aprobación del Plan Especial que exige el artículo 5. El Plan Especial determinará la anulación de la licencia o el levantamiento de la suspensión para cada una de las licencias afectadas.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Los Planes Directores Territoriales de Coordinación, Plan Provincial, Planes Generales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que se redacten, revisen, modifiquen o adapten habrán de respetar en el ámbito de las Áreas Naturales de Especial Interés las determinaciones de la presente Ley.
§ Artículo 5
Artículo 5.
El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses a partir de la promulgación de la Ley de Declaración de un Área Natural de Especial Interés, iniciará la formación de un Plan Especial de Protección que desarrolle las determinaciones de los artículos 18, 19 y 21 de la Ley del Suelo.
§ Artículo 6
Artículo 6.
La Ley que declare un espacio como Área Natural de Especial interés, establecerá el régimen urbanístico transitorio aplicable al suelo no urbanizable de Especial Protección hasta la entrada en vigor del Plan Especial de Protección establecido en el artículo anterior.
§ Artículo 7
Artículo 7.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, habilitará los créditos oportunos para la mejor gestión y desarrollo de las áreas que esta Ley ordena y protege, sin perjuicio de las colaboraciones de otros Organismos y Corporaciones Públicas o Privadas de particulares.
Disposición adicional.
En todo aquello no regulado por la presente Ley, regirá la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma»
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a quienes corresponda la hagan guardar.
En Palma de Mallorca, a día catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
EL PRESIDENTE
Fdo. Gabriel Cañellas Fons,
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1984
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. maj 1984