TheLawyer.sh
Tilbage

Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Nicaragua.

BOE-A-1962-8684

SpanienInternational aftale1961

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1.

Los españoles y los nicaragüenses podrán ad­quirir la nacionalidad nicaragüense o española, respectiva­mente, en las condiciones y en la forma prevista por la legis­lación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o nicaragüense por naturalización no podrán aco­gerse a las disposiciones del presente Convenio.

La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en la Oficina de Inmigración nicaragüense, y los nicaragüenses que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de do­micilio.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace refe­rencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte contratante.

A partir de la fecha en que se hayan practicado las ins­cripciones, los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.

§ Artículo 3

Artículo 3.

Para las personas a que se refiere el artículo an­terior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática frente a terceros Estados y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hayan domiciliado.

Los nacionales de ambas Partes contratantes a que se hace referencia, no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio.

El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme al país de procedencia y quedando el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

§ Artículo 4

Artículo 4.

A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

El traslado de la residencia habitual al otro país contratante implicará cambio de domicilio, y por consiguiente de nacionalidad. Las personas que efectúen dichos cambios es­tarán obligadas a inscribir ambos ante las autoridades com­petentes de los respectivos países.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacio­nalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Es­tado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes contratantes.

Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Las Altas Partes contratantes se obligan a comu­nicarse, a través de la Embajada correspondiente, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplica­ción del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.

§ Artículo 6

Artículo 6.

Los españoles y los nicaragüenses que hubieren adquirido la nacionalidad nicaragüense o española, renun­ciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante las respectivas autoridades competentes. A partir de esa fecha se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.

§ Artículo 7

Artículo 7.

Los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones nicaragüenses y españolas, respectivamente.

§ Artículo 8

Artículo 8.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.

Especialmente lo harán para resolver en futuros Conve­nios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.

§ Artículo 9

Artículo 9.

El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes que sea posible.

Entrará en vigor a contar del día que se canjeen las rati­ficaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, su voluntad de hacer cesar sus efectos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado, en duplicado, el presente Convenio y estampado en él su sello, en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día 25 de julio de 1961.

Por el Gobierno de España

Por el Gobierno de Nicaragua

Firmado:

José Antonio Giménez-Arnáu

Firmado:

Doctor René Shick

Por tanto, habiendo visto y examinado los nueve artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Trata­dos de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ra­tificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 25 de enero de 1962.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores

FERNANDO MARIA DE CASTIELLA Y MAIZ

Metadata

Type
International aftale
År
1961
Ikrafttrædelsesdato
26. marts 1962