Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.
BOE-A-2016-912
Jefatura del Estado
§ Artículo 16
Artículo 16, párrafo 1, a);
§ Artículo 19
Artículo 19, párrafo 4;
§ Artículo 20
Artículo 20, párrafo 1 (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta futura);
§ Artículo 25
Artículo 25, párrafo 2 (respecto a una venta futura); y
§ Artículo 30
Artículo 30.
Además, las disposiciones generales de: Artículo 1, Artículo 5, Capítulos IV a VII, Artículo 29 (salvo el párrafo 3, que se sustituye por los párrafos 1 y 2 del artículo XIV), Capítulo X, Capítulo XII (salvo el Artículo 43), Capítulo XIII y Capítulo XIV (salvo el Artículo 60) se aplicarán a los contratos de venta y a las ventas futuras.
Artículo IV. Ámbito de aplicación.
- Sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio, el Convenio también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa inscripción se haga en cumplimiento de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del acuerdo.
- Para los efectos de la definición de «transacción interna» en el artículo 1 del Convenio:
a) una célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la aeronave de la cual es parte;
b) un motor de aeronave está situado en el Estado de matrícula de la aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave, en el lugar donde está físicamente situado; y
c) un helicóptero está situado en su Estado de matrícula,
en el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.
- Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con excepción de los párrafos 2 a 4 del artículo IX.
Artículo V. Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta.
- Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel que:
a) es escrito;
b) está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el vendedor; y
c) permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el presente Protocolo.
- Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.
- La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción, si es el caso.
Artículo VI. Poderes de los representantes.
Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.
Artículo VII. Descripción de los objetos aeronáuticos.
Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del artículo 7 del Convenio y del apartado c) del párrafo 1 del artículo V del presente Protocolo.
Artículo VIII. Elección de la ley aplicable.
- Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX.
- Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.
- Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada.
Metadata
- Type
- International aftale
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. marts 2016