Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, por el que se aprueban en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.
BOE-A-2020-11364
Comunidad Foral de Navarra
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Decreto-ley Foral la adopción en la Comunidad Foral de Navarra, de diversas medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.
§ Artículo 2
Artículo 2. Cierre y limitaciones de determinados establecimientos dedicados al ocio nocturno.
- Queda prohibida la actividad de los establecimientos con licencia de salas de fiesta y discotecas, con y sin actuaciones musicales en directo.
- Los establecimientos con licencia de bar especial y café espectáculo podrán desarrollar su actividad entre la hora general de apertura, las 13:00 horas, y hasta las 01:00 horas, en las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Decreto-ley Foral.
- En el caso de que estos establecimientos dispongan de autorizaciones municipales especiales que les permitan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.2.c) del Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, adelantar la hora de apertura, podrán ejercer la actividad en el horario anticipado y condiciones autorizadas por la entidad local, según las condiciones de ocupación del artículo 3 del presente Decreto-ley Foral.
§ Artículo 3
Artículo 3. Limitación del horario de cierre de los establecimientos con actividad de bar, cafetería, restaurantes y terrazas.
- Los establecimientos con actividad de bar, cafetería, restaurantes y terrazas deberán garantizar una distancia de 1,5 metros en el servicio en barra. También se garantizará la misma distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas con un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.
- El horario de cierre de los establecimientos a los que se refiere este artículo será las 01:00 horas como máximo, incluidas las labores de desalojo del establecimiento, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Establecimientos de salones recreativos, cibercentros, salas de bingo, salones de juego, y salones deportivos.
El horario de cierre de los establecimientos de salones recreativos, cibercentros, salas de bingo, salones de juego, y salones deportivos será las 01:00 horas como máximo, incluidas las labores de desalojo del establecimiento, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.
§ Artículo 5
Artículo 5. Limitación de la actividad de sociedades gastronómicas y peñas.
Las sociedades gastronómicas y peñas deberán permanecer sin uso a partir de las 01:00 horas, incluido desalojo.
§ Artículo 6
Artículo 6. Consumo de alcohol no autorizado en vía pública.
- Quedan prohibidas las celebraciones de convivencia y ocio con consumo de alcohol (tipo «botellón» y similares) en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público.
- Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad controlarán la prohibición establecida en el apartado 1 de este artículo pudiéndose imponer las sanciones correspondientes con arreglo a la normativa vigente de aplicación.
§ Artículo 7
Artículo 7. Realización de pruebas diagnósticas PCR en centros sociosanitarios de carácter residencial.
En los centros sociosanitarios de carácter residencial en las áreas de personas mayores y discapacidad se realizarán PCR a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación como máximo. Asimismo, también se realizarán PCR a todas las personas trabajadoras que regresen de permisos y vacaciones por períodos superiores a 14 días, y a nuevas personas trabajadoras que se incorporen.
§ Artículo 8
Artículo 8. Visitas y salidas de las personas residentes en los centros sociosanitarios de carácter residencial.
- Las visitas a las personas residentes de los centros sociosanitarios de personas mayores y discapacidad se limitarán a una persona por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima de una hora al día. Se garantizará el escalonamiento de las visitas de los residentes a lo largo del día.
- Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se exceptuará en el caso de que las personas residentes se encuentren en el proceso final de la vida.
- Las salidas de las personas residentes de centros sociosanitarios de personas mayores y discapacidad se limitarán al máximo.
§ Artículo 9
Artículo 9. Autorización de eventos multitudinarios.
- En los eventos multitudinarios que se prevean celebrar se deberá realizar, en todo caso, una evaluación de riesgo previa por parte del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, siguiendo los criterios de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
- Una vez realizada esta evaluación se autorizará por el órgano competente, previo informe preceptivo y vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.
§ Artículo 10
Artículo 10. Cribados con PCR en grupos específicos.
En caso de brote epidémico, las autoridades sanitarias realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas, tales como residentes en centros sociosanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, y cuantos se consideren convenientes por la autoridad sanitaria.
§ Artículo 11
Artículo 11. Consumo de tabaco y asimilados.
Se prohíbe fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o similares.
§ Artículo 12
Artículo 12. Horas extraordinarias.
- El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que, desempeñando una plaza básica que tenga asignado el complemento de dedicación exclusiva, haya realizado servicios extraordinarios con motivo de la crisis sanitaria del coronavirus COVID-19, podrá compensarlos en forma de horas extraordinarias de conformidad con la normativa aplicable a las mismas.
- En los supuestos en que proceda la compensación económica de las horas extraordinarias realizadas, cada Departamento u organismo autónomo en el que se hayan realizado tales horas extraordinarias remitirá a la Dirección General de Función Pública un informe justificativo y relación detallada de las mismas y se procederá a ordenar su abono mediante orden foral del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.
- Esta compensación será incompatible con el abono del complemento de productividad extraordinaria COVID-19 establecido para el personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Véase, sobre el personal al que le resulta de aplicación este precepto, la disposición adicional 3 de la Ley Foral 14/2020, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10783
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Eficacia.
Las medidas establecidas en los títulos I a IV mantendrán su vigencia en función de la situación epidemiológica y en tanto no se dejen sin efecto de forma expresa.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Habilitaciones a las autoridades sanitarias de conformidad con la normativa de sanidad y salud pública.
Se habilita a la persona titular del Departamento de Salud y a la persona titular de la Dirección General de Salud para que, adopten las medidas adicionales o complementarias necesarias, con carácter temporal, durante el tiempo imprescindible y siempre que sean proporcionales, tendentes a evitar la propagación de brotes de carácter localizado.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Se mantienen los efectos de la Resolución 598/2020, de 5 de agosto, del Director General de Salud, por la que se dictan medidas preventivas en el ámbito del ocio nocturno durante el período en que hubieran de haberse celebrado las fiestas populares y patronales de las localidades de toda la Comunidad Foral de Navarra, salvo para la actividad de los establecimientos con licencia de discotecas y salas de fiesta, que estarán cerrados y salvo para el punto 1.ºc) que se prohíbe con carácter general en toda la Comunidad Foral de Navarra.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.
Con efectos desde el 23 de abril de 2020 y vigencia hasta el 31 de octubre de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este Decreto-ley Foral cuyos destinatarios sean entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el título I y las disposiciones adicionales del Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas preventivas extraordinarias para hacer frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los dispuesto en este Decreto-ley Foral.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifica el tercer párrafo del artículo 35.I.B).26 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que quedará redactado del siguiente modo:
«También quedarán exentas de la mencionada cuota gradual las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Remisión al Parlamento de Navarra.
Este Decreto-ley Foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Pamplona, 17 de agosto de 2020.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, Javier Remírez Apesteguía.
ANEXO
Metadata
- Type
- Regionalt lovdekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. august 2020